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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 11645-20199 feb 2022
Fecha
9 de febrero de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Derecho a la defensa
Carátula
Inversiones San Pedro del Valle con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 95-2018
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Concepción, Rol 304-2013
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Jorge Zepeda Arancibia, Leonor Etcheberry Court, María Gajardo Harboe, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Andrea Muñoz Sánchez
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1438, 2174, 2180, 2194, 2195
Descriptores
Derecho a la defensa · Iura novit curia · Acción de precario · Comodato precario · Principio de inexcusabilidad · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Obligación de restitución · Precario. comodato precario · Obligaciones del comodatario
Cita
Corte Suprema, Rol N° 11645-2019, 9 de febrero de 2022, «Inversiones San Pedro del Valle con»

Historia del caso

En el mismo rol 11645-2019

Otros recursos en la causa Rol 95-2018 de la C.A. de Concepción

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, nueve de febrero de dos mil veintidós.

Visto:

En estos autos número de Rol C-304-2013, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, por sentencia de siete de septiembre de dos mil diecisiete, se acogió la demanda interpuesta por don nombre reservado, en representación de Inversiones San Pedro del Valle S.A., en contra de nombre reservado de Combustibles S.A., y se la condenó a la restitución del Lote 15-A, dentro de tercero día contado desde que quede ejecutoriada, con costas.

Conociendo de los recursos de casación en la forma y de apelación deducidos por la demandada, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, por decisión de veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, acogió el primer arbitrio y dictando sentencia de reemplazo rechazó la demanda principal y las subsidiarias, sin costas.

La parte demandante en contra de la última decisión dedujo recurso de casación en el fondo, solicita que se lo acoja y se la anule, acto seguido, separadamente y sin nueva vista, se dicte la de reemplazo que describe, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente sostiene que se conculcó lo que disponen los artículos 19 al 24, 2174, 2194 y 2195 del Código Civil, 160, 177 y 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, 76 de la Constitución Política de la República, y 10 del Código Orgánico de Tribunales.

Señala que en relación con los artículos 2174, 2194 y 2195 (1°) del Código Civil, al resolver la magistratura no tuvo en consideración que en cualquiera de las hipótesis -comodato simple o comodato precario- se trata del mismo contrato real de comodato. Agrega que el artículo 2174 contiene la definición unitaria del contrato de comodato, que conforme a lo expuesto se aplica tanto para el comodato simple como para el comodato precario, definición legal que lo concibe como un contrato real mediante el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o inmueble, para que se haga uso de ella y la restituya después de terminado aquél.

Agrega que cuando el artículo 2194 y el inciso 1° del artículo 2195, ambos del Código Civil, se refieren al comodato “precario” están aludiendo al mismo contrato de comodato, esta vez en la modalidad denominada “comodato precario”, que ocurre cuando el comodante se reserva la facultad de pedir la restitución en cualquier tiempo o cuando no se presta para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución.

Indica que, como quedó establecido, el contrato de comodato que existió entre las partes fue pactado verbalmente y acreditado por testigos, en especial en relación con la condición que se pactó para su término que se declaró cumplida por el tribunal a quo, circunstancia que no altera el hecho de que se trata del mismo y único contrato de comodato cuya extinción es lo que justificó la solicitud de restitución.

En definitiva, afirma, no se trata de dos contratos diferentes como lo concluyó, erradamente, la magistratura.

En cuanto a la infracción de los artículos 177 y 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil sostiene que la causa de pedir del proceso fue el contrato de comodato, sea propiamente tal o en su modalidad de comodato precario. Por otro lado, la cosa pedida de la demanda principal y de la subsidiaria es la misma, esto es, la restitución del inmueble. De esta forma el tribunal yerra al estimar que se incurrió en el vicio de ultra petita al alterar la causa de pedir pues a su juicio se había dado lugar a la demanda no obstante que se demandó la restitución del inmueble por un comodato precario y no por un comodato simple en los términos del artículo 2174 del Código Civil según se acreditó.

En relación con los artículos 160 y 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil fueron falsamente aplicados puesto que la sola circunstancia de haberse recalificado por el tribunal una cláusula del contrato de comodato para situarlo dentro de la categoría de uno de comodato simple, y no obstante, dar lugar a la acción, no implica falta de congruencia entre lo demandado, lo debatido y lo concedido.

Respecto de la infracción de los artículos 76 (2°) de la Constitución Política de la República y 10 (2°) del Código Orgánico de Tribunales, sostiene que el criterio desarrollado por el tribunal de primer grado no fue compartido por el de segundo con un exceso de formalismo en circunstancias que es claro que el fundamento de lo pedido lo ha sido la restitución de la propiedad prestada al término del contrato de comodato, siendo indiferente que lo haya sido por una u otra causal.

Por último, en cuanto a la transgresión de los artículos 19 a 24 del Código Civil, se produce como consecuencia de lo denunciado por cuanto se ha resuelto en contravención o falsa aplicación de los mismos.

Termina señalando la forma en que las infracciones acusadas influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que el tribunal del fondo estableció, como hechos de la causa, los siguientes:

1°.- Inversiones San Pedro del Valle S.A., es dueña del Lote 15-A, ubicado en domicilio reservado, resultante de la subdivisión del Lote 15;

2°.- La actora es la continuadora legal de Inmobiliaria San Pedro del Valle S.A.;

3°.- nombre reservado de Combustibles S.A. ocupa el Lote 15-A desde principios del año 2010 a la fecha, en virtud de un acuerdo que celebró con Inmobiliaria San Pedro del Valle S.A., según el cual se subdividió el Lote 15, originándose el Lote 15-A, para la relocalización de los estanques de gas de propiedad de la primera, debido a que se desarrollaría un proyecto inmobiliario en el paño mayor donde se emplazaban previamente;

4°.- Lo que hizo técnicamente viable que se verificara el traslado de los estanques de gas fue el tipo de uso de equipamiento que, entre otros, tenía el lote, y la comunicación dada por el propietario a la demandada de haber destinado específicamente el Lote 15-A a su reubicación;

5°.- nombre reservado de Combustibles S.A. no efectuó ningún pago en virtud del acuerdo referido;

6°.- Inversiones San Pedro del Valle S.A. no probó haber formulado la reserva de pedir en cualquier tiempo la restitución de la cosa prestada;

7°.- El uso para el cual se prestó el Lote 15-A, a saber, situar o albergar estanques de gas de propiedad de la demandada mientras se desarrollaba el proyecto inmobiliario San Pedro del Valle S.A., terminó.

Tercero: Que sobre el sustrato fáctico pormenorizado la magistratura rechazó la demanda principal atendido que “de acuerdo al artículo 2194 del Código Civil, el comodato toma el título de precario si el comodante se reserva la facultad de pedir la restitución de la cosa prestada en cualquier tiempo”, agregando que “en el caso presente, el demandante no acreditó en modo alguno durante el juicio haber formulado reserva de la facultad de pedir en cualquier tiempo la restitución de la cosa prestada, lo que consecuencialmente imposibilita la existencia de un comodato precario, del artículo 2194 del Código Civil”. Respecto de la primera demanda subsidiaria señaló que “conforme al inciso primero del artículo 2195 del Código Civil, se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución”, añadiendo que “en autos, no resulta posible tener por acreditada la situación establecida en la norma citada, toda vez que quedó probado que el inmueble se prestó específicamente para un servicio particular, consistente éste en albergar los estanques de gas de Abastible S.A. durante el desarrollo del proyecto inmobiliario por parte de Inmobiliaria San Pedro del Valle S.A.”, concluyendo que “siendo así, no se ha acreditado la existencia de precario, razón por la cual no es posible acceder a la demanda presentada en razón de este acápite”. Por último señaló que “en la especie, las partes indudablemente coinciden en que el demandado ocupa el inmueble porque hubo un acuerdo previo entre las mismas, para que tal ocupación se llevara a cabo”, añadiendo que “en tales circunstancias, no es posible tampoco aceptar la concurrencia de ignorancia o mera tolerancia, exigidas por el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, siendo pertinente igualmente el rechazo de la demanda fundada en este motivo”.

Cuarto: Que para resolver es útil tener en consideración que la acción principal deducida en estos autos por la sociedad demandante es la de comodato precario, que funda en la autorización otorgada por Inmobiliaria San Pedro del Valle S.A., antecesora en el dominio, a la demandada para ocupar el inmueble “en virtud de un contrato de comodato que pactó en calidad de “precario”, reservándose la facultad de pedir su restitución en cualquier tiempo”, agregando que “cuando … ha pretendido hacer uso de tal facultad, la demandada se ha negado a dicha restitución, hechos que configuran el supuesto establecido en el artículo 2194 del Código Civil, esto es, llamado comodato precario”. En subsidio, y sobre la base de los mismos hechos, en el evento de estimarse que no se pactó plazo o condición para la restitución, ni se prestó para un servicio particular, demandó ejerciendo la acción de precario, al tenor de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 2195 del Código Civil. Por último, y siempre que no se acojan las alegaciones anteriores, ejerció la acción prevista en el inciso 2° de la misma norma, en el caso que se estime que entre las partes no existió algún vínculo contractual que justifique la tenencia de la propiedad por parte de la demandada, la que se habría mantenido por ignorancia o mera tolerancia de su dueño.

Por su parte, al contestar la demandada señaló que en el desarrollo inmobiliario Parque Residencial Laguna Grande se destinó un área de equipamiento para la instalación de estanques de gas. Agregó que el año 2009 la Inmobiliaria San Pedro del Valle S.A., antecesora en el dominio de la actora, con el objeto de desarrollar otros proyectos inmobiliarios. le solicitó reubicar los estanques de gas en otro inmueble, destinando para ello el Lote 15-A, de manera que pudiera seguir prestando el servicio de suministro de gas a los residentes del Parque Residencial Laguna Grande. Atendido lo referido afirma ocupar la propiedad teniendo por causa una convención diversa al comodato, ya sea en su forma pura y simple, en la figura del comodato precario, o en el precario, se trata de una convención innominada que debe ser respetada por la demandante.

Quinto: Que para una acertada solución del negocio sub lite, parece indispensable algunas elucubraciones acerca de las figuras jurídicas en estudio.

El contrato de comodato o préstamo de uso se encuentra definido en el artículo 2174 del Código Civil, como "el contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie, mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso". Por otra parte, al regularse el contrato de comodato en el título XXX del libro IV del Código Civil, entre los artículos 2.174 y 2.195, distingue dos clases de comodato: el comodato puro y simple, y el comodato precario, describe para éste tres tipos: a) cuando el comodante se reserva la atribución de pedir la unidad prestada en cualquier tiempo (art. 2.194); b) si no se presta el bien para un servicio particular (art. 2.195, inciso primero); y, c) no se fija la época para la restitución de la especie prestada (art. 2.195 inciso primero).

Lo expuesto deja de manifiesto que el comodato o préstamo de uso definido en la ley, consiste en la entrega por una de las partes a la otra, gratuitamente, de una cosa mueble o raíz, para que haga uso de ella, con cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso. Así especificado, nos encontramos en presencia del comodato simple, ordinario o corriente. Por su parte, el comodato precario se configura en aquellas hipótesis en que el comodante se reserva la prerrogativa de pedir la entrega del bien prestado en cualquier momento o aquél en que no se presta la unidad para un servicio particular ni se fija tiempo para su devolución.

Sexto Que de conformidad con los hechos que quedaron asentados por la magistratura, inamovibles para esta Corte al no haberse denunciado vulneración de normas reguladoras de la prueba, las partes acordaron la entrega gratuita de un inmueble –Lote 15-A, de propiedad de la actora- para ser destinado al traslado de estanques de gas mientras se desarrollaba el proyecto inmobiliario San Pedro del Valle, que finalizó en una fecha que no se determinó pero que, ciertamente, fue antes del inicio de este procedimiento.

Séptimo: Que, como se consignó, el tribunal desestimó tanto la demanda principal como las subsidiarias por estimar que no se configuró la figura prevista en el artículo 2194 del Código Civil, como tampoco las que se contemplan en los incisos primero y segundo del artículo 2195 del mismo cuerpo legal, sin embargo, no se hizo cargo de las consecuencias jurídicas que se desprenden de los hechos que quedaron asentados. En este sentido no cabe discusión acerca de la voluntad de las partes de entregar y recibir la cosa gratuitamente, desprendiéndose el propietario sólo de la facultad de uso, quedando la demandada como mera tenedora, y obligada a devolverla a su dueño, voluntad unida a la entrega que supone, en definitiva, el préstamo de uso de que trata el Código Civil en los artículos 2174 y siguientes, esto es, un acuerdo de voluntades que las liga jurídicamente al tenor de lo dispuesto por el artículo 1438 del mismo cuerpo legal.

Octavo: Que en este sentido es imprescindible tener en consideración que lleva la razón la magistratura cuando concluye que no se configura la hipótesis prevista en el artículo 2194 del Código Civil, por cuanto la actora no probó haberse reservado la facultad de exigir la devolución de la costa prestada en cualquier tiempo. En el mismo sentido, tampoco estamos ante la figura establecida en el inciso primero del artículo 2195 del Código Civil, atendido que aunque no se fijó un plazo para la restitución de la propiedad, si se la prestó para un servicio particular, esto es, la relocalización de los estanques de gas durante el desarrollo del proyecto inmobiliario por parte de Inmobiliaria San Pedro del Valle S.A. Por último, no se conformó lo que dispone el inciso segundo del artículo 2195, atendido que la tenencia de la propiedad lo fue previo contrato o acuerdo de voluntades, lo que desestima la ignorancia o mera tolerancia del dueño.

Noveno: Que sin perjuicio de lo referido cabe tener en consideración que las acciones interpuestas basadas en los artículos 2194 y 2195 (1°) del Código Civil plantean como hipótesis la existencia de un contrato de comodato, esto es, un préstamo de uso al tenor de lo que estatuye el artículo 2174 del mismo cuerpo legal, de manera que habiéndose acreditado que la antecesora en el dominio de la actora prestó gratuitamente el Lote 15-A a la demandada para que se reinstalaran los equipos de gas mientras se implementaba un proyecto inmobiliario, y habiéndose acreditado que tal proyecto terminó, cobra vigencia lo dispuesto en el artículo 2180 del código de Bello, esto es, que “el comodatario es obligado a restituir la cosa prestada … después del uso para que ha sido prestada”, de manera que la demandante tiene derecho a exigir la devolución requerida.

Décimo: Que, atendidos los supuestos fácticos propuestos por las partes y los establecidos en la sentencia que se impugna, siendo un deber del tribunal aplicar correctamente el derecho, para resolver la controversia se tendrá en especial consideración el aforismo jurídico denominado "iura novit curia", esto es, que los jueces están facultados no sólo para dilucidar la naturaleza jurídica de los hechos que se ponen bajo la esfera de su conocimiento, sino que además están obligados por mandato constitucional, en virtud del principio de inexcusabilidad, a aplicar a la cuestión de hecho las normas legales que la gobiernan: "como se dice muy frecuentemente, el juez, en todo caso, al que se le supone por razón de su cargo, perfecto conocedor del derecho, suplirá de oficio la errónea o imperfecta interpretación del derecho" (Revista de Derecho y Jurisprudencia, T. LX, 1963, 2ª p., sec. 2ª, pág. 50).

Se ha escrito sobre la máxima "iura novit curia", como manifestación del poder del tribunal para aportar el material jurídico de la controversia, que la doctrina nacional ha sido bastante precaria y elemental, lo que significa que no se conocen mayores reflexiones acerca de hasta qué punto el órgano jurisdiccional está facultado para desligarse de los fundamentos jurídicos de una pretensión y qué consecuencias trae esa desvinculación, en caso de aceptarse. Dicho de otra manera, si la judicatura puede apartarse de la calificación jurídica propuesta en una demanda y resolver la disputa en base a una diversa y autónoma, definida por el órgano jurisdiccional (Hunter Ampuero, Iván, "Iura Novit Curia en la jurisprudencia chilena", Revista de Derecho, Vol. XXIII, N°2, dic. 2010, págs. 197-221).

El caso planteado obliga a detenerse al menos en algunas cuestiones centrales que están tras el problema, cuyas principales líneas de reflexión propone Hunter, y que, fundamentalmente, dicen relación con la distribución de roles en el proceso civil y la tareas que en ese entendido se le asignan al tribunal, así como con ciertos dogmas afincados que resultan particularmente difíciles de cuestionar, ("el juez es el conocedor del derecho") y, finalmente, con la necesidad de entender que la aplicación judicial de esta máxima, pasa por armonizarla con los derechos fundamentales de los justiciables, en especial, con el derecho de defensa.

En efecto, el dogma más poderoso y significativo está anclado en la presunción de que la magistratura conoce íntegramente los textos normativos y sus alcances, lo que de algún modo libera a las partes de la necesidad de aportar la justificación jurídica de su pretensión y, a aquella, de hacerse cargo de esas alegaciones. Estrechamente vinculado con aquello, está el criterio de la distribución de roles procesales, la tarea de las partes es simplemente aportar el material fáctico y la prueba, en tanto el tribunal es quien debe determinar los elementos normativos de la litis (idea que evoca esa conocida máxima que justifica el rol de la magistratura, "dame los hechos, que yo te daré el derecho").

Por otra parte, el poder de la judicatura para aplicar el derecho no es absoluto, porque está sujeto a una serie de limitaciones, la más relevante para el caso que nos ocupa, es aquella que proviene del derecho de defensa de las partes. Este derecho debe ser entendido no sólo como la posibilidad de contradecir lo planteado por la otra parte, sino también como la de influir en la decisión que el tribunal adopte. Y en tal sentido, no es posible pretender que la magistratura asuma una determinada posición "innovadora" frente a los hechos, sin que le haya dado a los litigantes la posibilidad de discutir esa nueva calificación, como tampoco sería aceptable que con una nueva calificación jurídica modifique lo pretendido en una demanda, si con ello altera la causa y objeto pedido. Si bien esto último parece estar más asentado en la jurisprudencia, probablemente porque afecta o se relaciona con el principio dispositivo, lo primero no es una cuestión que suela estar presente en ella y, dada su importancia, parece ser hora de que comience a contemplarse.

Undécimo: Que, en este marco de consideraciones, cabe señalar que fue objeto de debate lo que ahora se está diciendo. La propia demandada fue quien señaló al contestar que la antecesora en el dominio de la actora “solicitó a Abastible reubicar los estanques de gas a otro inmueble destinando para ello el Lote 15-A como área de equipamiento para su instalación, y que pudiera la demandada seguir prestando el servicio de suministro de gas a los residentes de Parque Residencial Laguna Grande”, es decir, reconoció que la cosa se prestó para un servicio particular en forma gratuita.

De esta manera, y atendido el resultado de la controversia, no cabe duda que la demandada tuvo oportunidad de ser oída y ejercer su derecho a defensa para ofrecer argumentos que controvirtieran la obligación de restituir la propiedad. En consecuencia, en opinión de esta Corte, la máxima "iura novit curia" ampara la decisión a la que se arribará, en la medida que no se ha vulnerado el derecho de defensa de la demandada.

Duodécimo: Que, de ese modo, atendido que el quehacer de las partes, descrito en los párrafos precedentes, permite tener por establecida la existencia de un acuerdo de voluntades que responde a la tipología legal de un contrato de comodato, en virtud del cual se prestó la cosa gratuitamente para un servicio especial, finalizado el cual, como fue probado, debe ser devuelto al comodatario, que es lo que caracteriza al contrato de préstamo de uso que no es precario.

Al no haber sido resuelto así por la magistratura, no queda sino concluir que ha incurrido en error de derecho al no dar la aplicación que correspondía a lo dispuesto en los artículos 2174, 2194 y 2195 del Código Civil.

Decimotercero: Que tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en la decisión, pues de haberse considerado correctamente dichos preceptos legales, debió arribarse a la conclusión opuesta a la que llegó la magistratura y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primer grado que acogió la demandada principal, error preceptivo que habilita para anular el fallo que lo contiene.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de veintiuno de marzo de dos mil diecinueve de la Corte de Apelaciones de Concepción, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Rol N° 11.645-19

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Jorge Zepeda A, y las Abogadas Integrantes señoras María Cristina Gajardo H., y Leonor Etcheberry C. No firman el Ministro Suplente señor Zepeda y la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia, el primero y por no estar disponible su dispositivo al momento de la firma, la segunda. Santiago, nueve de febrero de dos mil veintidós.