Interrupción de la prescripción extintiva
- Fecha
- 18 de febrero de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Banco del Estado de Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 536-2021
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 5871-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, Juan Muñoz Pardo, Mario Gómez Montoya, María Repetto García
- Redacción
- Juan Muñoz Pardo
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 767
Ley N° 18.092: art. 98
Ley N° 21.226: art. 8 - Descriptores
- Interrupción de la prescripción extintiva · Prescripción especial de corto tiempo · Norma decisoria litis · Presentación de la demanda · Estado de excepción constitucional · Excepción de prescripción extintiva · Banco del Estado · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 71673-2021, 18 de febrero de 2022, «Banco del Estado de Chile con (e)»
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de febrero de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos Rol N° C-5871-2019 seguidos ante el 1° Juzgado Civil de Viña del Mar, juicio ejecutivo caratulado “Banco del Estado de Chile con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, escrita bajo el folio 52, se rechazó, con costas, la excepción del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el ejecutado, ordenándose seguir adelante con la ejecución.
Se alzó el ejecutado y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno, revocó el fallo apelado, acogiendo la excepción opuesta y desechando, en consecuencia, la acción ejecutiva deducida, con costas.
En contra de este pronunciamiento el ejecutante deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 8° inciso 1° de la Ley 21.226, así como los artículos 19 al 24 del Código Civil, al haber acogido los sentenciadores la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado, en circunstancias que no se cumplen en la especie todos los requisitos que contempla la ley para ello, puesto que, en la especie, el término de la prescripción se habría interrumpido, al tenor de la ley especial invocada.
Señala que el artículo 8° de la Ley 21.226 no exigiría, para los efectos de la interrupción mencionada, que la demanda respectiva se hubiera deducido durante el estado de excepción constitucional, por lo cual y aplicando el aforismo que expresa “donde la ley no distingue no le es lícito al intérprete distinguir”, debiera entenderse, necesariamente, que el efecto de la presentación de la demanda, realizada antes o durante el estado de excepción constitucional, interrumpe la prescripción, siendo cualquier interpretación distinta a esta, antojadiza, ilegal e injusta.
Agrega que la sentencia recurrida solo se basa, para revocar la sentencia de primera instancia, en el artículo 19 inciso 1° del Código Civil, indicando que las normas de interpretación de la Ley, contenidas en el código sustantivo, no podrían aplicarse en forma aislada, que el correcto proceso interpretativo no se basta con la aplicación de una de las soluciones dadas por un artículo, sino con la aplicación conjunta de todas las reglas de interpretación, resaltando que la sentencia recurrida no expresaría cómo, a partir de la frase “se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda” concluye que la misma solo se aplica a las demandas presentadas tras la declaración del estado de excepción constitucional, constituyéndose también una infracción al artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, al no plasmarse en la sentencia, el proceso de razonamiento de los sentenciadores, que permitan a las partes del juicio entender cómo, a partir de una premisa mayor, se pueda llegar a una conclusión diversa y distinta a la que se llegaría, teniendo presente el real sentido y objetivo general de la Ley 21.226. Por lo anterior, la infracción al artículo 19 del Código Civil, como a las demás normas de interpretación, sería manifiesta y nacería del limitado alcance que la sentencia recurrida da a la norma citada y de su errónea aplicación, puesto que el elemento gramatical de interpretación legal sería insuficiente para determinar el real y verdadero alcance del artículo 8° de la Ley 21.226.
SEGUNDO: Que, para una adecuada comprensión y resolución del asunto propuesto, cabe tener presente lo siguiente:
1.- Con fecha 29 de noviembre de 2019 el Banco del Estado dedujo demanda ejecutiva, de cobro de pagaré, pagadero a la vista, en contra de nombre reservado.
2.- Por resolución de 12 de marzo de 2021 se tuvo por notificado y requerido de pago al ejecutado.
3.- El ejecutado opuso a la ejecución la excepción del N°17 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO: Que el fallo de primera instancia considera que, si bien el tenor literal del artículo 8° de la Ley 21.226 es para demandas que se presenten durante la vigencia del estado de excepción y que la presente demanda se presentó antes de aquello, entiende necesario recurrir a la historia fidedigna de la Ley, conforme el artículo 19 del Código Civil, desprendiendo, tanto del mensaje como del 2° trámite constitucional, que el espíritu del legislador fue suspender los plazos que ya estuvieran corriendo y suspender el plazo de prescripción para aquellas acciones que aún no se hayan presentado, resultando del todo armónico con dicho espíritu que, aquellas demandas que ya se habían presentado pero que aún no habían sido notificadas, corrieran la misma suerte, esto es, que el plazo de prescripción se entienda interrumpido. Concluye que, no habiendo transcurrido, a la fecha de la presentación de la demanda, a saber, el 29 de noviembre de 2019, el término de un año contemplado en el artículo 98 de la Ley 18.092; y que contado desde esa fecha y hasta la publicación de la citada Ley 21.226 (02 de abril de 2020) solo habían transcurrido 5 meses del plazo de prescripción, decide rechazar la excepción opuesta.
Que por su parte, el fallo recurrido, previa cita al artículo 19 del Código Civil, concluye que la disposición tantas veces citada, contenida en el artículo 8° de la Ley 21.226, no incluye a aquellos casos en que la demanda fue presentada con anterioridad al estado de excepción constitucional, como ocurrió en el proceso, de lo que resulta la improcedencia de la alegación formulada por el actor, no procediendo en la especie, interpretaciones que pretendan desvirtuar el tenor claro y preciso de la Ley, por lo cual, habiéndose presentado la demanda de autos el 29 de noviembre de 2019, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 21.226 y habiéndose notificado la misma el día 12 de marzo de 2021, respecto de un pagaré cuyo vencimiento fue el día 11 de octubre de 2019, acogen la excepción de prescripción planteada, al haber transcurrido el plazo de un año, desde el día del vencimiento del citado pagaré.
CUARTO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden, pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso, estriba en la inobservancia de las normas que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a desestimar la excepción de prescripción, opuesta a la ejecución.
QUINTO: Que de lo que se ha expuesto, queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y conforme a la cual, como se ha visto, construye y asila la estructura normativa, del alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia, de la forma en que se lleva a cabo por los juzgadores, al no venir denunciada la vulneración de la norma decisoria litis fundamental a la resolución de la materia discutida, esto es, el artículo del 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye la excepción opuesta a la ejecución y que constituye, en último término, el fundamento en cuya virtud se rechaza dar lugar a la ejecución.
En este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que define al recurso de casación en el fondo, consistente en permitir la invalidación de determinadas sentencias, que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación, se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que, en el caso concreto, ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que, en caso contrario, esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
SEXTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuya incongruencia autoriza una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación, que caracterizan a este arbitrio, desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.
SÉPTIMO: Que aun cuando lo antes anotado bastaría para no dar lugar al recurso deducido, igualmente aquel no podría prosperar, conforme se pasa a señalar.
En efecto, la tesis del recurrente se apoya en que, al no hacer distingos la Ley N°21.226, artículo 8°, en cuanto a si su aplicación se refiere a demandas presentadas durante el estado de excepción o con anterioridad al mismo, debiera entonces aplicarse el principio, referido a que no es lícito a un intérprete distinguir, si la Ley no lo ha hecho, para aplicarse, en consecuencia, una interpretación extensiva, que considere interrumpido el término de prescripción, en todos aquellos procesos en que no se haya notificado la demanda, durante la pandemia.
Sin embargo, esta Corte se ha pronunciado ya, respecto a la interpretación propuesta por el actor y recurrente, estableciendo que no se configura “…la hipótesis fáctica a que se refiere el artículo 8° inciso primero de la Ley N° 21.226, desde que la demanda se dedujo antes que iniciara su vigencia el estado de excepción constitucional de catástrofe.” (motivo 8°, Rol CS N°79.959-2021).
En consecuencia, habiendo transcurrido el término de un año, previsto en el artículo 98 de la Ley 18.092, respecto del pagaré materia del proceso, el día 10 de octubre de 2020 y habiéndose notificado de la acción ejecutiva el demandado el día 12 de marzo de 2021, solo cabía acoger la excepción de prescripción, opuesta por el ejecutado, tal como correctamente hicieron, los jueces recurridos.
OCTAVO: Que conforme a todo lo ante razonado, el recurso de casación será desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Victor Rojas Álvarez, en representación del ejecutante, en contra de la sentencia de veinticuatro de agosto del año dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Manuel Muñoz P.
Rol N°71.673-2021.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Repetto G., Sr. Juan Manuel Muñoz P., Sr. Mario Gómez M. y Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N.
No firman la Ministra Sra. Repetto y el Abogado Integrante Sr. Humeres, no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y ausente el segundo.