Valoración de la prueba
- Fecha
- 18 de febrero de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 106-2019
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Puerto Varas, Rol 1640-2015
- Ministros
- Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Egnem Saldias
- Descriptores
- Valoración de la prueba · Contrato de compraventa · Norma decisoria litis · Falta de legitimación activa · Calidad de heredero · Hechos de la causa · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Banco del Estado · Interés patrimonial · Acción reivindicatoria · Demanda de nulidad de contrato
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 9922-2020, 18 de febrero de 2022, «con»
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de febrero de dos mil veintidós.
Visto:
En autos rol N°C-1640-2015, del Juzgado de Letras de Puerto Varas caratulados "nombre reservado con nombre reservado”, en procedimiento ordinario de nulidad de contrato de compraventa y acción reivindicatoria, por sentencia de tres de diciembre de dos mil dieciocho, se rechazó la demanda y se acogió la excepción de falta de legitimación activa opuesta por los demandados nombre reservado y el Banco del Estado de Chile.
En contra de ella, los demandantes interponen recurso de casación en la forma y apelación y la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por fallo de seis de enero de dos mil veinte, rechazó el recurso de casación en la forma estimando que no concurre la causal invocada y confirmó la sentencia de primer grado.
En contra de esta última resolución, los demandantes deducen recurso de casación en el fondo.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente de casación sostiene su impugnación en la vulneración de las siguientes normas: 1.- Artículos 952, 983 y 922 del Código Civil; 2.- Artículos 409, 410, 411, 425, 358 del Código de Procedimiento Civil y 3.- Artículos 342, 343 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1698, 1699 y 1700 del Código Civil, artículo 170 N°6 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1, 2 y 4 de la Ley N°4.808 sobre Registro Civil.
En lo relativo a la infracción de los artículos 952, 983 y 992 del Código Civil, sostiene que esta se produce de dos maneras. Primero, cuando la sentencia acoge la excepción de falta de legitimación activa en circunstancias que esta alegación ya había sido desestimada por resolución firme y ejecutoriada dictada con fecha 11 de abril de 2016 en la misma causa en forma previa, a raíz de un incidente, ocasión esta última en la que se decidió que había legitimación activa de la parte actora. En segundo lugar aduce que se generan los yerros jurídicos en tanto se rechaza la acción incoada, sin ponderar la prueba documental acompañada por su parte la que, según sostiene, resultaba suficiente para acreditar los lazos familiares y de parentesco entre los demandantes y la causante, doña nombre reservado. En este último aspecto, refiere el recurrente, que las actas de matrimonio, de nacimiento y certificados emitidos por el Servicio de Registro Civil e identificación, acreditan la calidad de herederos colaterales de 4° y 5° grado de los actores con relación a la causante y que ésta no dejó herederos forzosos o de mejor derecho, de manera que la exigencia de la sentencia impugnada que sugiere que podría haberse acompañado la posesión efectiva, es un requisito no exigido por la ley para acreditar la calidad de heredero, por cuanto su finalidad es solo permitir a los herederos disponer de los bienes del causante, motivo por el cual la documental ya referida, era suficiente para acreditar su calidad de herederos y por lo tanto sí existía interés pecuniario para accionar de nulidad del contrato de compraventa objeto del juicio.
Respecto de las otras infracciones denunciadas, refiere que la sentencia vulnera, en primer término, el artículo 170 N°6 del Código de Procedimiento Civil, al no pronunciarse sobre todas las acciones y excepciones hechas valer en juicio, por cuanto en su razonamiento no analiza las alegaciones de su parte, sino únicamente de la contraria. Es así como no valora la prueba documental y pericial incorporada en juicio que acreditaría la nulidad absoluta del contrato de compraventa, la que enumera y analiza extensamente en su recurso, produciéndose de esta manera – según lo expresa -, infracciones a los artículos 409, 410, 411, 425, 358 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 342, 343 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1698, 1699 y 1700 del Código Civil y los artículos 1, 2 y 4 de la Ley N°4.808 sobre Registro Civil.
Segundo: Que en lo que concierne a la infracción de derecho fundada en una resolución firme y ejecutoriada de 11 de abril de 2016 pronunciada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt que ya habría decidido sobre la legitimación activa sosteniéndose la titularidad de la acción por los demandantes, cabe señalar que sin perjuicio de las normas citadas para los efectos de fundar el error de derecho denunciado, las afirmaciones de la recurrente no se condicen con la realidad procesal, puesto que el pronunciamiento de la legitimación activa a la época de la resolución que la recurrente refiere, solo tuvo lugar en el contexto de una excepción dilatoria de corrección del procedimiento, de manera que no hubo pronunciamiento del fondo sobre la legitimación activa como refiere la impugnante, lo que resulta suficiente para rechazar en este extremo las vulneraciones de derecho denunciadas.
Tercero: Que, para un mejor análisis del recurso y demás argumentos en que se sustenta la petición de nulidad de fondo, es pertinente señalar algunos aspectos de la controversia y lo resuelto por los fallos de primer y segundo grado.
1.- Los demandantes nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, solicitan que se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa y mutuo hipotecario celebrado el 18 de noviembre de 2010 entre nombre reservado como vendedora, nombre reservado como comprador y el Banco del Estado de Chile como otorgante del mutuo hipotecario. Solicitan además se declare la cancelación de las inscripciones conservatorias y la restitución del inmueble a los actores, sosteniendo ser herederos de la vendedora, fallecida el 16 de diciembre del 2010, con mejor derecho y que, en razón de esta calidad, es que piden la nulidad absoluta del referido contrato y de ahí su interés en tal declaración.
2.- Los demandados Banco del Estado de Chile y nombre reservado, oponen como defensa, en lo pertinente, la falta de legitimación activa; el primero, al contestar la demanda, y el segundo al evacuar la dúplica. Afirmaron que la declaración de nulidad solo puede ser invocada al tenor de lo dispuesto en el artículo 1683 del Código Civil por quien tenga interés en ella, entendiendo por tal, uno de carácter patrimonial, requisito que no cumplen los actores al no tener la calidad de herederos de la fallecida nombre reservado.
3.- La sentencia de primer grado, en su considerando décimo noveno, al valorar la prueba documental ofrecida por los actores, señala que es un hecho asentado que los demandantes nombre reservado y nombre reservado, son hijos de nombre reservado y nombre reservado, y que el demandante nombre reservado es hijo de Colombo Marquardt Anderson y nombre reservado; de la misma documental se establece que doña nombre reservado es hija de nombre reservado y nombre reservado, y que falleció con fecha 21 de diciembre de 2010 en Puerto Varas. Luego, en el considerando vigésimo, señala que toda sentencia dictada por un órgano jurisdiccional se consolida sobre la base de una relación jurídico procesal valida, última que requiere del cumplimiento de los denominados “presupuestos procesales”, dentro de los cuales la doctrina y jurisprudencia han reconocido la necesaria existencia de la legitimatio ad causam, esto es, la demostración de la existencia de la calidad invocada, que es activa cuando se refiere al actor y pasiva en lo concerniente al demandado y que los actores han impetrado una nulidad absoluta de un contrato celebrado por doña nombre reservado, fundado en su falta de consentimiento a la época de su celebración, nulidad absoluta que puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, en los términos del artículo 1683 del Código Civil. Así, en los considerandos vigésimo primero y vigésimo segundo, el fallo de primera instancia afirma que no podrá tenerse por acreditada la legitimidad activa de los actores, desde que no está probada su calidad de herederos de doña nombre reservado, por cuanto la documental aludida en el considerando décimo noveno de la misma sentencia, no es suficiente al efecto, dado que no permite corroborar por sí misma, los lazos de sus ascendientes, sin que exista otra prueba que permita complementarla, como pudiera ser la respectiva posesión efectiva, por lo cual, al no haberse acreditado la calidad de herederos de los actores respecto de doña nombre reservado, difícilmente puede vislumbrarse el interés pecuniario que los mueve a accionar en autos.
4.- La sentencia del tribunal de alzada, en lo pertinente, confirma el fallo de primera instancia, señalando que la sentencia se encuentra dictada conforme al mérito de autos y ajustada a derecho, toda vez que la parte demandante no ha acreditado la titularidad de la acción, siendo la prueba de su cargo.
De esta manera, sin perjuicio de las normas legales que se denuncian infringidas, la pretensión del recurrente se circunscribe esencialmente a obtener la nulidad del aludido contrato de compraventa en atención a la calidad de herederos que invocan los actores en relación a la causante y que, por tanto, declarada la misma, procede la restitución de dicho inmueble a su patrimonio y de ello deriva su interés en obtener la invalidación del contrato.
Cuarto: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procede sólo respecto de las sentencias dictadas con infracción de ley, es decir, cuando han incurrido en errores de derecho, sea dando a la norma un alcance diferente de aquél otorgado por el legislador, aplicando un precepto a una situación no prevista por el mismo, o dejando de hacerlo en un caso que sí regula, siempre que los yerros referidos hayan influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado. Por lo anterior, no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser “decisoria” litis, puesto que, de no ser así, esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo en el evento de acoger los planteamientos del recurrente, toda vez que la ausencia de denuncia de vulneración de la o las normas decisorias significa que habrían sido bien aplicadas.
En este contexto, ni aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación incorporados a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la ley N° 19.374, se exime a quien lo interpone, de la obligación de dar cumplimiento a la exigencia antes señalada.
Quinto: Que en las condiciones antes descritas, el análisis del recurso lleva necesariamente a concluir que no reúne los presupuestos legales para verlo fructificar, toda vez que, como ya quedó dicho, la litis versa sobre el interés que debe asistir a los demandantes para impetrar la nulidad absoluta del contrato de que se trata conforme a lo dispuesto por el artículo 1683 del Código Civil, norma que no se acusó como infringida en el recurso, siendo precisamente éste el texto sobre cuyo tenor los jueces determinaron que no les asistía el interés que aducen para impetrar la nulidad materia del pleito. Tal omisión, por sí sola es suficiente para desestimar el recurso de nulidad sustancial hecho valer por la parte actora.
Sexto: Que no obstante lo anterior, el recurso tampoco podría prosperar en tanto la parte recurrente sustenta el arbitrio en referencia sobre la base de hechos que no están establecidos en el proceso. Aún, más allá de eso, los jueces del fondo determinaron expresamente en la sentencia atacada que no se demostró la cadena de parentescos que llevara concluir que los actores son realmente herederos de doña nombre reservado, la causante que celebró el contrato de compraventa cuya nulidad se pretende, actuando como vendedora. Es así como se estimó por los sentenciadores que la documental acompañada no resultó ser suficiente para acreditar el parentesco reclamado por los actores que les habilite para ejercer la acción intentada. Es esta expresión de ausencia de pruebas más certeras, y la valoración de no ser hallada suficiente por los jueces lo que define la falta de titularidad declarada en el fallo, y no exclusivamente la referencia que se hace a la falta de otros elementos que complementen las probanzas allegadas como pudo serlo el auto de posesión efectiva. Tal idea expresada en el fallo impugnado no lleva a concluir que la calidad de heredero solo se prueba con el auto de posesión efectiva.
Séptimo: Que, se ha señalado por esta Corte reiteradamente, que la apreciación de la prueba rendida en el juicio corresponde a una facultad exclusiva de los jueces del fondo, proceso éste, de ponderación que no puede ser alterado por esta Corte en tanto no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se hubiere denunciado eficazmente la vulneración de las normas reguladoras de prueba, lo que no ha acontecido en la especie, toda vez que, como lo evidencia claramente el recurso lo que se pretende es una nueva valoración del material probatorio aportado, siendo de advertir que, respecto de las normas citadas como infringidas, los jueces no han negado el carácter de instrumentos públicos, o de documentos oficiales, de aquellos que lo tienen, sino que en uso de sus facultades privativas los han estimado insuficientes para los fines que se persigue. La sola discrepancia de la parte recurrente con la ponderación de las pruebas y conclusiones que de ella derivan los jueces, no autoriza a esta Corte para variar el marco fáctico que viene asentado en el fallo que se impugna.
Octavo: Que el marco factual establecido en el fallo, o la ausencia de determinados hechos que se avienen a las pretensiones de la recurrente no puede ser modificado o subsanado por este tribunal de casación. Sobre el particular, el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil preceptúa sobre el punto, que “Cuando la Corte Suprema invalida una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido…”
Noveno: Que en consecuencia, en razón de todo lo precedentemente razonado y concluido el presente recurso de casación en el fondo no puede tener acogida y debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Alberto Ebensperger Fernández De Cabo en representación de la parte demandante, en contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt de fecha seis de enero de dos mil veinte.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Egnem.
Rol N° 9.922-2020
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Mauricio Silva C. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firman las Ministras Sra. Maggi y Sra. Egnem no obstante haber concurrido ambas a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera y con feriado legal la segunda.