Valoración de la prueba pericial
- Fecha
- 21 de febrero de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Monte Oscuro S.A. con Agrícola Super Limitada
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 2353-2019
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Melipilla, Rol 1131-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Descriptores
- Valoración de la prueba pericial · Valoración de la prueba testimonial · Hechos de la causa · Goce de la servidumbre · Atribuciones exclusivas de los jueces de instancia · Demanda de extinción de servidumbre
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 129230-2020, 21 de febrero de 2022, «Monte Oscuro S.A. con Agrícola Super Limitada»
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de febrero de dos mil veintidós.
Al folio N° 129230: téngase presente.
VISTOS:
En autos Rol C-1131-2018 seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Melipilla, juicio sumario, caratulados “Monte Oscuro S.A. con Agrícola Súper Limitada”, por sentencia de primera instancia de fecha veintitrés de octubre de dos mil diecinueve, se rechazó la demanda, sin costas.
Se alzó la demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil veinte, confirmó el fallo apelado.
En contra de dicha determinación la actora dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 384, numerales 2° y 3°, 416 y 425, todos del Código de Procedimiento Civil; 885 N°5 del Código Civil y 89 del Código de Aguas, al rechazar los sentenciadores la demanda, por estimar que no se acreditó la extinción de las servidumbres cuya declaración solicitó.
Señala que los jueces han desconocido el valor probatorio de las declaraciones testimoniales producidas en el juicio, contraviniendo la regla contenida en el número 2 del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, y a la vez alterado el orden de precedencia que la ley les otorga, dando falsa aplicación a la regla del número 3 del mismo artículo, lo que se habría configurado en el motivo vigésimo quinto del fallo de primer grado confirmado en alzada, que contiene una selección de citas parciales, destinadas exclusivamente a argumentar en contra de la tesis de la demanda.
Adiciona que tampoco se ponderó adecuadamente la prueba pericial de conformidad con las reglas de la sana crítica, al prescindir el tribunal de la misma, por considerarla parcial al no hacerse cargo de la contestación de la demanda y contener conclusiones similares a las planteadas en la demanda, en circunstancias que la demandada se limitó en su contestación a negar los hechos, a la vez que la contraria no alegó inhabilidad o falta de capacidad del perito, configurándose, de este modo, la infracción a los artículos 416 y 425 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, indica que en la sentencia se hace una falsa aplicación del artículo 885 N°5 del Código Civil, pues las servidumbres se han dejado de aplicar por más de tres años, a la vez que se contraviene formalmente el artículo 89 del Código de Aguas, dado que no se acreditaron los motivos técnicos y económicos para variar el trazado autorizado de un acueducto, el cual se ejecutó sin ejercicio de la servidumbre.
Solicita se acoja el recurso, se anule la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo, que revoque la sentencia recurrida y acoja la demanda en todas sus partes, con costas.
SEGUNDO: Que, para un adecuado entendimiento del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente las siguientes consideraciones:
1.- La sociedad “Monte Oscuro S.A.” dedujo demanda en procedimiento sumario, en contra de “Agrícola Súper Limitada”, solicitando la declaración de extinción de diversas servidumbres, por no uso de las mismas.
2.- La demandada solicito el rechazo de la acción, negando haber dejado de ejercer el goce de las servidumbres o haber ejecutado actos contrarios a las mismas.
TERCERO: Que el fallo atacado señala que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, recaía sobre la actora el peso de la prueba respecto de la extinción que alega, pero que de la testimonial y pericial aportada al proceso por dicha parte, no resultó acreditado que la demandada hubiere cesado en el uso de las servidumbres materia de autos.
Indica que los testigos presentados por la demandante incurren en contradicciones en sus dichos, en términos que justifican aplicar la regla sexta del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil y estas declaraciones, unidas tanto a las prestadas por el único testigo de la demandada cuya tacha es rechazada, como a la absolución de posiciones de la demandada, que se mantuvo en la afirmación respecto del uso que ejerce sobre todas las servidumbres, confluyen como base de una presunción judicial, de conformidad con el artículo 426 del Código de Enjuiciamiento Civil y lo dispuesto en el artículo 1712 del Código Civil.
A su turno, los sentenciadores desestimaron la prueba pericial rendida por la demandante, al observar que ésta prescindió analizar la contestación a la demanda, a la vez que sus conclusiones coinciden con el petitorio de la demanda, observándose que se reproducen en similares términos las peticiones contenidas en las letras a) y d) del libelo, con los apartados conclusivos signados 1) y 4) del informe pericial, lo que a juicio de los jueces de la instancia restan la imparcialidad necesaria a dicha probanza.
Por lo anterior concluyen los jueces del fondo que la demandante no ha logrado acreditar el no uso de las servidumbres en que sustenta la acción intentada, de modo que ella no puede prosperar.
CUARTO: Que, como puede apreciarse, el recurso en estudio estructura las infracciones a las normas sustantivas que denuncia sobre la base de una apreciación de la prueba diversa a la efectuada por los jueces del fondo, cuestionando con ello las conclusiones a las que arriban en cuanto a que se configuran los presupuestos de la acción deducida, al encontrarse el no uso como presupuesto de la acción declarativa de extinción de las servidumbres.
QUINTO: Que, al respecto, cabe señalar, que la actividad de valoración o apreciación en cuya virtud se pondera la prueba rendida en el juicio es privativa de los jueces del fondo, por lo que no admite control o revisión por esta vía, de no mediar infracción a las normas reguladoras de la prueba.
Dichas normas se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.
SEXTO: Que en este sentido la recurrente denuncia error en la valoración de la prueba testimonial y pericial, al desconocer los sentenciadores las declaraciones completas de sus testigos y las conclusiones del peritaje realizado en autos, con cuyo mérito debió acogerse la demanda.
SÉPTIMO: Que en el caso sub lite no se ha alterado o invertido la carga de la prueba, ni se ha restado o desconocido valor a la que la recurrente estima preterida, pues lo que los sentenciadores han hecho es ponderar la prueba rendida por las partes, estableciendo conforme a su mérito las conclusiones pertinentes, considerando la contribución probatoria que a cada una le corresponde.
En efecto, la prueba ha sido analizada por los sentenciadores, consignándose en el fallo las apreciaciones sobre ella, en el marco normativo en que los jueces del mérito pueden hacer uso de atribuciones privativas tanto en la comparación de las pruebas rendidas en el proceso como en el análisis que efectúan de la misma, a fin de establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, lo que no puede ser revisado por la vía de este recurso de derecho estricto.
OCTAVO: Que, en estas condiciones, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión, por cuanto, de la manera en que se formuló el recurso, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación.
NOVENO: Que, en efecto, el recurso de casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito. Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que su resolución debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que establece. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Esta limitación a la actividad judicial de este tribunal se funda, como se sabe, en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, que es facultad privativa del juzgador.
DÉCIMO: Que, en este orden de ideas, cabe consignar que las alegaciones de la recurrente no configuran una efectiva vulneración de las normas reguladoras de la prueba sobre los aspectos antes mencionados, que autorice una eventual revisión de los presupuestos fácticos contenidos en el fallo impugnado o el establecimiento de otros que hubieren sido preteridos de su valor probatorio. En efecto, sobre la infracción que se denuncia respecto del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, específicamente a sus reglas 2ª y 3ª, la primera reflexión que surge es que ella aparece ligada a la ponderación de la misma. En todo caso, ha de tenerse en consideración que la valoración de la fuerza de las declaraciones de los testigos se rige por las normas integrantes de un marco preceptivo en que los jueces del mérito calibran cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, facultad que tienen reservada de manera privativa, que no está sujeta al control del tribunal de casación. Respecto del informe pericial, cabe descartar las críticas de ilegalidad que se les atribuyen a los jueces del fondo, pues estos han actuado dentro del ámbito de las facultades que le otorga el artículo 425 del Código de Enjuiciamiento Civil, que estatuye que su apreciación se rige por la sana crítica. Por otro lado, ni las reglas de la lógica ni la razón se ven conculcadas por la falta de imparcialidad que los sentenciadores advierten, conforme a los fundamentos que esgrimen en el fallo atacado, respecto de este tercero auxiliar de la justicia respecto del cual consideran no tiene el estándar de objetividad requerido. En este sentido, no debe olvidarse que el juez, tiene libertad para valorar el dictamen de peritos, pudiendo abstenerse de considerarlo, mediante una decisión debidamente fundamentada, como ha ocurrido en la especie.
UNDÉCIMO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de nulidad no puede prosperar.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Rodrigo Miranda Neyra en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil veinte, pronunciada por la Corte de San Miguel.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Raúl Fuentes M.
Rol N°129.230-2020.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C. y Abogado Integrante Sr. Raúl Fuentes M.
No firman la Ministra Sra. Egnem y el Abogado Integrante Sr. Fuentes no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y ausente el segundo.