Acción ejecutiva
- Fecha
- 22 de febrero de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Banco de Credito e Inversiones con Proyectos y Equipamentos S.A. (e)
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 2048-2020
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 75646-2014
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carolina Coppo Diez, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 153
- Descriptores
- Acción ejecutiva · Ejecutado no opuso excepciones a la ejecución · Cuaderno de apremio · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Solicitud de desarchivo · Banco de Crédito e Inversiones (BCI)
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 11198-2021, 22 de febrero de 2022, «Banco de Credito e Inversiones con Proyectos y Equipamentos S.A. (e)»
Texto íntegro
Santiago, veintidós de febrero de dos mil veintidós.
VISTO:
En autos Rol 75.646-2014, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de San Miguel, juicio ejecutivo, caratulado “Banco de Crédito e Inversiones con nombre reservado y Equipamientos S.A.”, por sentencia de primera instancia de dos de octubre de dos mil veinte, escrita a fojas 92 y siguientes, se acogió, sin costas, el incidente de abandono del procedimiento.
Se alzó el ejecutante y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por determinación de cinco de enero de dos mil veintiuno, que se lee a fojas 128, confirmó el fallo apelado.
En contra de esta decisión se dedujo recurso de casación en el fondo por la misma parte, para cuyo conocimiento se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al haber acogido los sentenciadores el incidente de abandono del procedimiento, en circunstancias que no se cumplen los presupuestos de inactividad procesal que la ley exige.
Señala que en la especie se trata de un procedimiento ejecutivo, al que le resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 153 del citado texto legal, conforme al cual para declarar el abandono del procedimiento es necesario determinar si su parte realizó alguna gestión útil en el cuaderno de apremio destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación que tuviera la virtud de interrumpir el plazo de tres años que exige la ley para el instituto en comento.
Indica que constan dos diligencias de esa naturaleza, la primera de 26 de febrero de 2015, consistente en el embargo, con fuerza pública de las especies muebles del domicilio de la ejecutada y la otra de 11 de octubre de 2017, en el cuaderno principal, correspondiente a la solicitud de desarchivo de la causa, la que sostiene es de toda utilidad porque únicamente si esta se verificaba se podría gestionar el retiro de especies.
Explica que el tribunal accedió a dicha petición por resolución de 10 de diciembre de 2018, interrumpiéndose así el término de inactividad procesal y que con posterioridad, se volvió a renovar la tramitación de la causa, mediante la presentación por la cual pidió que se decretara la notificación por el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil que procedía realizar, de la petición de 11 de octubre de 2017, a lo que el tribunal accedió por resolución de 23 de junio de 2020.
Explica que aunque dicha notificación nunca se llevó a cabo, esto no altera la conclusión antes expresada en orden a que tales diligencias fueron útiles e interrumpieron el plazo para que opere el abandono del procedimiento, de modo que dicho término que había comenzado a correr el 26 de febrero de 2015 y que se cumplía primitivamente el 26 de febrero de 2018, fue sucesiva y debidamente interrumpido en las dos oportunidades indicadas, esto es, el 11 de octubre de 2017 y el 23 de junio de 2020.
SEGUNDO: Que para una adecuada compresión del asunto planteado por el recurso interpuesto, resulta útil tener presente los siguientes antecedentes:
En el cuaderno principal:
1.- El 8 de octubre de 2014, se dedujo demanda ejecutiva en contra de Proyectos y Equipamientos S.A. y de nombre reservado.
2.- El 31 de marzo de 2015 se certificó en el proceso que no se opusieron excepciones a la ejecución.
3.- El 25 de noviembre de 2015 se dispuso el archivo de la causa.
4.- El 29 de febrero de 2016 el ejecutante solicitó su desarchivo.
5.- El tribunal por resolución de 4 de marzo de 2016 no dio lugar a la petición anterior.
6.- El 6 de mayo de 2016 el ejecutante pidió nuevamente el desarchivo del expediente.
7.- Por resolución de 12 de mayo de 2016 el tribunal accedió a la petición anterior.
8.- El 30 de junio de 2016 el ejecutante pidió nuevamente el desarchivo del proceso.
9.-El 11 de julio de 2016 el tribunal dispuso el desarchivo solicitado.
10.-El 18 de agosto de 2016 el tribunal tuvo por recibidos los antecedentes y ordenó notificar de conformidad a lo dispuesto por el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
11.- El 31 de agosto de 2016 se notificó a los ejecutados de la petición de desarchivo y de la resolución recaída en esta.
12.- El 23 de septiembre de 2016 el ejecutante solicitó la notificación por el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil a la parte ejecutada.
13.- El 27 de septiembre de 2016 el tribunal resolvió a la presentación anterior: “estese a lo resuelto a fojas 16, con fecha 5 de diciembre de 2014”.
14.- El 11 de octubre de 2017 el ejecutante solicitó el desarchivo de la causa, a lo que se hizo lugar por resolución de 16 de octubre de 2017.
15.- El 9 de octubre de 2018 el ejecutante pidió nuevamente el desarchivo de la causa, a lo que el tribunal accedió por resolución de 16 de octubre de 2018.
16.- El 10 de diciembre de 2018 se recibió en el tribunal el expediente para su tramitación.
17.- El ejecutante mediante presentación de 22 de junio de 2020, atendido el tiempo transcurrido solicitó al tribunal, la notificación de conformidad al artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de continuar la ejecución.
18.- Por resolución de 23 de junio de 2020 el tribunal hace lugar a lo solicitado.
19.- El 3 de agosto de 2020 la demandada Proyectos y Equipamientos S.A. dedujo incidente de abandono del procedimiento por haber estado paralizado el juicio por más de tres años, entre el 31 de agosto de 2016 y esta presentación.
20.- Al evacuar el traslado, el demandante solicitó su rechazo alegando que su parte solicitó diligencias útiles que interrumpieron el término de inactividad procesal, como la petición de desarchivo y la de notificación por el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
B.-Cuaderno de apremio:
1.- El 15 de enero de 2015 se requirió de pago a nombre reservado, en representación de Proyectos y Equipamientos S.A, en su calidad de deudora principal de las demandadas y a la primera en la de aval y codeudora solidaria, quien no pagó y se opuso a la diligencia de embargo.
2.- El 21 de enero de 2015 el ejecutante solicitó fuerza pública para el embargo de bienes, a lo que el tribunal accedió por resolución de 29 de enero de 2015.
3.- El 26 de febrero de 2015 se embargaron bienes.
4.- El 20 de abril de 2015 el ejecutante pidió ampliación de embargo a vehículo que indica y acompaña certificado de inscripción y anotaciones en el Registro de Vehículos Motorizados del mismo; petición a la que el tribunal hizo lugar por resolución de 23 de abril de 2015.
5.- El 11 de mayo de 2015 se embargó el vehículo y se practicó la notificación al Servicio de Registro Civil e Identificación de dicho embargo y al día siguiente se ingresó la solicitud de limitación al dominio a dicha entidad.
TERCERO: Que la sentencia cuestionada acogió el incidente de abandono del procedimiento, por estimar que se configuraban los requisitos previstos en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil.
Señala que la última gestión útil realizada en el cuaderno de apremio destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación fue la diligencia de traba de embargo del vehículo placa patente YK 2022-8, realizada el 11 de mayo de 2015, la notificación al Servicio de Registro Civil e Identificación de dicho embargo, de la misma fecha y la respectiva solicitud de limitación al dominio ingresada el 12 de mayo de 2015 a dicha entidad, habiendo transcurrido, desde dichas diligencias, más de tres años hasta la fecha de interposición del incidente de abandono del procedimiento, lo que es suficiente para acogerlo.
Agrega que sin perjuicio de lo anterior, las partes han discutido la utilidad respecto de ciertas gestiones practicadas en el cuaderno principal, sin embargo las solicitudes de desarchivo que no son acompañadas por gestiones posteriores destinadas a dar efectivo curso progresivo a los autos, no pueden ser consideradas útiles, de modo que no puede asignársele tal carácter a la petición que en tal sentido realizó el ejecutante el 11 de octubre de 2017, pues no fue tramitada ante el Archivo Judicial. De modo que la última diligencia útil es la notificación por el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, practicada el 31 de agosto de 2016.
Añade que tampoco la nueva solicitud de desarchivo, un año después, esto es, el 9 de octubre de 2018, que según el Banco ejecutante sería útil porque permitiría se embargara el vehículo, tampoco reviste utilidad por cuanto si bien se desarchivó la causa, recepcionándose ésta por el tribunal el 10 de diciembre de 2018, no se realizaron nuevas gestiones hasta la solicitud de notificación en virtud del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, el 22 de junio del 2020, la que fue proveída el 23 de junio de 2020, cuando ya había transcurrido el plazo de 3 años contemplado en el artículo 153 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, desde la notificación practicada el 31 de agosto del 2016.
Concluyen así los sentenciadores que la última gestión útil es la traba de embargo realizada los días 11 y 12 de mayo de 2015, y que aun cuando se considerara el cuaderno principal, como gestión útil, la notificación por el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil el 31 de agosto de 2016, entre dichas fechas y la interposición del incidente de abandono del procedimiento el 3 de agosto de 2020, igualmente transcurrieron más de tres años, cumpliéndose así el término para que opere el referido instituto.
CUARTO: Que atendido los antecedentes del proceso y las alegaciones planteadas en el recurso de casación en estudio, resulta que el reproche jurídico se circunscribe a determinar si la solicitud de desarchivo de 11 de octubre de 2017 y la solicitud de notificación por el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, tuvieron la virtud de interrumpir el plazo de inactividad que exige la ley para la procedencia del incidente planteado.
QUINTO: Que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde.
SEXTO: Que para resolver adecuadamente la situación de derecho planteada por el recurrente, cabe señalar que el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil dispone que tratándose de juicios ejecutivos donde no se opusieron excepciones -como es el caso-, que: “El plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación…”.
SÉPTIMO: Que analizados los antecedentes se observa que los sentenciadores resolvieron acertadamente acoger el incidente de abandono del procedimiento, efectuando una correcta aplicación al artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, pues recaía en el ejecutante la carga procesal de efectuar todas las gestiones o actuaciones conducentes a obtener el cumplimiento forzado de la obligación. En efecto y tal como esta Corte ha resuelto en causas roles N°6977-15, N°76268-16 y N°6861-17, la mera solicitud de desarchivo no constituye una gestión útil, al carecer de la trascendencia jurídico procesal que se requiere para la prosecución del juicio. Se trata de una actuación que si bien puede ser considerada necesaria, por sí sola no puede ser dotada del carácter de útil, pues sin la materialización de una actuación posterior de apremio no resulta eficaz a tal fin, como ocurrió en el caso de autos, en que la solicitud de desarchivo ni siquiera fue tramitada en el Archivo Judicial como lo consignan los sentenciadores, debiendo solicitar otra un año después, la que tampoco derivó en una actuación posterior que promoviera el avance del juicio tendiente al cumplimiento de la obligación, antes de cumplirse el término de tres años de inactividad procesal, de modo que no tuvieron la aptitud de interrumpirlo como lo invoca el recurrente y lo descartan acertadamente los jueces del fondo.
OCTAVO: Que de lo reflexionado precedentemente queda en evidencia que al negar los jueces del fondo el necesario atributo de “utilidad” a las referidas diligencias que invocó el recurrente, lejos de contravenir el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, le han dado una correcta aplicación, de modo que no han incurrido en los errores de derecho denunciados al acoger el incidente deducido.
NOVENO: Que, conforme a lo razonado, el recurso en estudio será desestimado.
Y visto además lo dispuesto por los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Waldo Farías Fritsch, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia de cinco de enero de dos mil veintiuno, escrita a fojas 128.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Eduardo Fuentes Belmar.
Rol N° 11.198-2021.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Repetto G. y Abogada Integrante Sra. Carolina Coppo D.
No firman la Ministra Sra. Repetto y la Abogada Integrante Sra. Coppo, no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por con feriado legal la primera y ausente la segunda.