Acción de precario
- Fecha
- 23 de febrero de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 11356-2020
- Primera instancia
- 17º Juzgado Civil de Santiago, Rol 18907-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, María Gajardo Harboe, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 767
- Descriptores
- Norma decisoria litis · Acción de precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Restitución del inmueble · Cumplimiento incidental de la sentencia · Excepción de falta de oportunidad en la ejecución · Demanda rechazada
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 35514-2021, 23 de febrero de 2022, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de febrero de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos tramitados ante el Décimo séptimo Juzgado Civil de esta ciudad, rol C-18907-2018, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de trece de agosto de dos mil veinte se accedió al cumplimiento incidental ordenándose la restitución del inmueble y por fallo de dos de noviembre de dos mil veinte se rechazaron las excepciones de remisión de la deuda y falta de oportunidad en la ejecución, con costas.
La demandante apeló de dichos fallos y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de quince de abril de dos mil veintiuno, revocó la decisión y en su lugar, acoge la oposición a la ejecución por no haber nada que cumplir y dejó sin efecto la restitución decretada respecto del inmueble materia del precario, sin costas.
Contra esta última sentencia recurre la parte demandada de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
Primero: Que la recurrente sostiene que en el fallo impugnado se ha infringido el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Señala que la sentencia de la Corte Suprema que rechazó la demanda precario reconoce el derecho de la demandada, debiendo ser restituido el bien inmueble que fuese entregado durante el cumplimiento incidental del fallo revocado que acogió la acción.
Sostiene que de no haberse producido la infracción de ley antes indicada, la Corte debió ordenar la restitución del bien y rechazar la oposición.
Segundo: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1. Que el 30 de enero de 2019 el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva que acogió la acción de precario, la que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago por fallo de 24 de mayo de 2019.
2. Que por resolución de 17 de junio de 2019 el Tribunal a quo ordenó el cumplimiento con citación de la sentencia; y en paralelo, en el ingreso de esta Corte Rol N° 3971-2019 la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, conocido por la Excelentísima Corte Suprema bajo el rol de ingreso N° 18.117-2019, donde se dictó sentencia con fecha 8 de junio de 2020 acogiendolo y pronunciando sentencia de reemplazo, rechazando la acción de precario.
3. Que el 16 de agosto de 2019 se notificó a la demandada el cumplimiento con citación de la sentencia dictada por el Tribunal a quo; y con fecha 20 de agosto de 2019 la parte demandada se opuso al cumplimiento incidental.
4. Que el 31 de diciembre de 2019, según atestado receptorial, consta que la demandada nombre reservado hizo entrega de las llaves del inmueble en cuestión de forma voluntaria y sin necesidad de hacer uso de Fuerza Pública.
5. Que el 4 de agosto de 2020 la demandada vencedora solicitó cumplimiento incidental y la restitución del inmueble.
6. Que el juez a quo por resolución de 13 de agosto de 2020 acogió el cumplimiento incidental y ordena la restitución y entrega de las llaves del inmueble, en cumplimiento con lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en el ingreso N° 18117-2019, que acogió el recurso de casación en el fondo y dictó sentencia de reemplazo, revocando la sentencia apelada, declarando que se rechaza la demanda de precario.
7. Que el tribunal de primer grado por resolucion de 2 de noviembre de 2020 rechazó las excepciones de remision y falta de oportunidad en la ejecución, señalando, en lo que interesa al recurso, que habiendo sido revocada por la Corte Suprema el fallo de primera instancia, dictando sentencia de reemplazo y rechazando la presente demanda de precario, no constituyen hechos que puedan sustentar las excepciones opuestas, conforme lo dispuesto por el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
8. Que la Corte revocó las resoluciones y en su lugar acogió la oposición a la ejecución por no haber nada que cumplir y dejó sin efecto la restitución decretada respecto del inmueble materia del precario, sin costas.
Tercero: Que la sentencia recurrida revocó la decisión del tribunal a quo y en su lugar acogió la oposición a la ejecución por no haber nada que cumplir y deja sin efecto la restitución decretada respecto del inmueble materia del precario, sosteniendo que en el fallo de reemplazo dictado por la Excelentísima Corte Suprema se puede advertir que la sentencia en ningún caso ordena la restitución del inmueble objeto de la Litis, sino que únicamente resuelve rechazar la acción de precario, mas, nada resuelve respecto de una restitución del bien inmueble objeto del juicio, por lo que malamente se puede requerir el cumplimiento de algo que la sentencia expresamente no dispone, no encuadrándose en ninguna de las hipótesis contenidas en el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil.
Agrega que, además, debe tenerse en especial consideración el actuar de la propia demandada, la que hizo entrega del inmueble sin mediar fuerza pública, por lo que el actuar de la demandante estaba amparado precisamente en lo que hasta ese momento se encontraba decidido, atento que la entrega del inmueble se verificó con antelación a la dictación de la sentencia por parte de la Excelentísima Corte Suprema.
Que, por otra parte, en cuanto a la restitución del bien, señaló que no procediendo haber otorgado el cumplimiento incidental de la sentencia en la forma hecha por el Tribunal a quo, deberá igualmente revocarse la antedicha resolución, atento que efectivamente no había nada que cumplir, por lo que la excepción de falta de oportunidad en la ejecución era absolutamente procedente y, al acogerla se mantiene una adecuada coherencia procesal.
Cuarto: Que, lo reseñado en los fundamentos que preceden, pone de manifiesto que, en este caso, el quid de la crítica de ilegalidad dirigida en contra de la sentencia que se impugna en el recurso de nulidad sustancial, estriba en la inobservancia de las normas que regulan la oposición al cumplimiento incidental, las que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a rechazar la oposición y ordenar la restitución del bien materia de la acción de precario.
Quinto: Que, de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, aquellos preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente, los artículos 231, 234 y 235 del Código de Procedimiento Civil por tratarse, precisamente, de la normativa que sustenta la decisión de acoger la aludida oposición de falta de oportunidad de la ejecución, conforme se dejó anotado.
Sexto: Que en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado.
En efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que este permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (Así, entre otros, en fallo de 14 diciembre de 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
Séptimo: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquellos preceptos legales que en la resolución del asunto sub judice ostentan la condición de ley decisoria litis.
Octavo: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que los desacatos denunciados en el recurso, aún de ser efectivos, en caso alguno pueden sustentar un recurso como el de la especie, pues no pueden por sí solos servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga al precepto legal aludido, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, esto es, la falta de oportunidad de la ejecución del fallo, puesto que nada se ha objetado respecto de las normas nutrientes de la decisión.
Noveno: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducidos por el abogado Jorge Manuel Lena Salgado en representación de la parte demandada, contra la sentencia de quince de abril de dos mil veinte dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Señor Arturo Prado P.
Nº 35.514-2021
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Repetto G. y Abogados Integrantes Sra. María Cristina Gajardo H. y Sr. Raúl Fuentes M.
No firma la Abogada Integrante Sra. Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.