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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 76704-202023 feb 2022
Fecha
23 de febrero de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 1392-2018
Primera instancia
Juzgado de Letras de San Javier, Rol 422-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1489, 1560, 1832
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Contrato de compraventa · Norma decisoria litis · Enriquecimiento sin causa · Compraventa de predio como especie o cuerpo cierto · Responsabilidad civil contractual · La cosa vendida · Interpretación contractual · Atribuciones exclusivas de los jueces de instancia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 76704-2020, 23 de febrero de 2022, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de febrero de dos mil veintidós.

VISTO:

En este procedimiento ordinario tramitado ante el Juzgado de Letras de San Javier bajo el rol C-422-2018, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de fecha quince de mayo de dos mil diecinueve el tribunal de primer grado rechazó tanto la demanda principal de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual como la acción subsidiaria de enriquecimiento sin causa.

Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Talca mediante sentencia de diez de junio de dos mil veinte.

Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurrente de casación atribuye a la sentencia impugnada diversos errores de derecho en el razonamiento que condujo a los juzgadores a rechazar la acción principal de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual, denunciando infringidos artículos 1438, 1444, 1461, 1545, 1556, 1560, 1562, 1564, 1568, 1569, 1828, 1831, 1833 y 1835 del Código Civil.

El libelo comienza con una exposición de los antecedentes del proceso, para luego, al abordar las contravenciones denunciadas, apuntar que la sentencia impugnada infringiría la ley del contrato ya que en la escritura pública de compraventa se pactó que el inmueble vendido medía 36 varas de frente y 75 varas de fondo, esto es, una superficie de 1.991 metros cuadrados; por lo tanto, el vendedor incumplió el contrato al entregar solo 1.575 metros cuadrados. Sobre esta base fáctica acusa una errada interpretación del contrato, pues resultaría evidente que la intención de las partes fue la venta de una superficie, y la sentencia aplicaría equivocadamente los artículos 1833 y 1835 del Código Civil, ya que dichas disposiciones rigen solo para la compraventa de predios rústicos, no urbanos, como es el caso, de manera que no podía concluirse por los juzgadores que la entrega de una superficie menor carezca de importancia solo por haberse acordado la venta como especie o cuerpo cierto.

Lo cierto, según afirma el recurrente, es que se entregó una superficie inferior a la pactada, configurándose un cumplimiento imperfecto del contrato, y no sería obstáculo para acoger la demanda la circunstancia de haberse consignado en el contrato que la venta se efectuaba como especie o cuerpo cierto o que la entrega material se efectuó a entera conformidad del comprador, porque el mismo instrumento estipuló una cabida superior a la realmente entregada. Así las cosas, verificado que se entregaron 441 metros cuadrados menos de lo acordado, entonces al desestimar la demanda el fallo infringiría los artículos 1545, 1560, 1828, 1833 y 1835 del Código Civil.

A continuación, quien recurre acusa contravención de los artículos 1438, 1444, 1461, 1545, 1562 y 1564 del Código Civil, señalando que en la interpretación del contrato los sentenciadores debieron analizar las cláusulas para así darle un sentido a la convención, y ese no era otro que la venta de una superficie de 1991 metros cuadrados. Por lo tanto, al no haberse entregado lo acordado, se incumplió el contrato, y ese incumplimiento contractual ha causado un perjuicio al comprador ya que esa superficie era necesaria para subdividir y lotear el predio. Consecuencialmente, al desestimar la demanda, los juzgadores infringirían los artículos 1831, 1828, 1556, 1568 y 1569 del Código Civil.

En virtud de lo expuesto concluye señalando que, de haberse aplicado correctamente la ley, los juzgadores debieron declarar el cumplimiento imperfecto de lo pactado y acoger la demanda principal de indemnización de perjuicios.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del recurso que se trae a conocimiento de esta Corte conviene consignar los siguientes antecedentes del proceso:

a) nombre reservado interpuso demanda contra nombre reservado y nombre reservado, solicitando una indemnización de perjuicios por incumplimiento del contrato de compraventa celebrado por escritura pública de fecha 31 de octubre de 2017. Expuso que por dicho instrumento su parte compró a los demandados el bien raíz ubicado en domicilio reservado, declarándose en el contrato que el inmueble tenía una superficie de 38 varas de frente por 75 varas de fondo, que equivale a 1991 metros cuadrados; sin embargo, al comenzar a trabajar en la propiedad advirtió que tenía una cabida de solo 1575 metros cuadrados. Añade que para su parte el tamaño del predio era esencial ya que lo compró con el propósito de subdividir y vender los lotes resultantes, de manera que la entrega de una superficie inferior a la pactada le provoca un perjuicio derivado de la menor cantidad de lotes en que podrá subdividir el terreno.

En virtud de lo expuesto y previas citas legales, solicitó se declare el incumplimiento contractual y se condene a los demandados a pagar una indemnización de perjuicios ascendente a 748,8 Unidades de Fomento, por concepto de daño emergente por los 441 metros cuadrados que pagó en exceso, más el equivalente de 1.500 Unidades de Fomento por lucro cesante y la suma de $10.000.000 a título de daño moral por las molestias provocadas por el incumplimiento, todo con reajustes, intereses y costas. En subsidio de lo anterior, y apoyándose en los mismos antecedentes fácticos, dedujo demanda de restitución o in rem verso por enriquecimiento sin causa, argumentando que el incumplimiento contractual consistente en la entrega de una superficie inferior a lo acordado ha provocado un enriquecimiento injusto para la parte vendedora y un empobrecimiento correlativo para la parte compradora que asciende a 748,8 Unidades de Fomento.

b) Contestando, los demandados instaron por el rechazo de ambas acciones señalando que efectivamente las partes celebraron un contrato de compraventa respecto de la propiedad ubicada en domicilio reservado, fijándose un precio de 3.570 Unidades de Fomento, operación en la cual también intervino el Banco de Chile como mutuante hipotecario. La defensa apuntó -en lo medular- que la propiedad se vendió como especie o cuerpo cierto, en el estado que la compradora declaró conocer y aceptar, sin que el precio estuviese determinado por la cabida del inmueble, de manera que no resulta procedente un reclamo fundado en que se recibió una superficie inferior. Corrobora lo anterior la circunstancia que la compra fue financiada por el Banco Chile, institución esta última que encargó un informe de tasación de la propiedad que arrojó un valor de 5.600 Unidades de Fomento, es decir, muy superior al precio acordado. Pero además, en el mismo contrato se dejó constancia que la compradora recibía materialmente el inmueble a su entera conformidad, de modo que la pretensión indemnizatoria sería improcedente. Finalmente, la defensa indica que la acción subsidiaria de enriquecimiento sin causa tampoco podría prosperar, ya que -en síntesis- el precio se determinó sobre una especie o cuerpo cierto y no por metraje cuadrado, precio que por lo demás es muy inferior al valor de tasación, de manera que mal puede alegarse un faltante de superficie o exceso de precio.

c) En su réplica, el demandante añadió -muy en síntesis- que su parte no tenía otra manera de conocer la real superficie del inmueble sino hasta que pudo ingresar a la propiedad, y que la defensa no puede asilarse en que el bien raíz de vendió como especie o cuerpo cierto porque el artículo 1833 del Código Civil solo resulta aplicable a predios rústicos, y en este caso se trata de un predio urbano.

d) En su dúplica, la parte demandada insistió -en lo medular- que no hubo incumplimiento contractual ni mala fe de su parte, y en que no puede demandarse la indemnización de perjuicios en forma autónoma del contrato.

e) El tribunal de primera instancia rechazó tanto la demanda principal de indemnización de perjuicios como la pretensión subsidiaria de restitución por enriquecimiento sin causa, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Talca.

TERCERO: Que la sentencia impugnada estableció como hecho de la causa que con fecha 31 de octubre de 2017, las partes celebraron una escritura pública de compraventa respecto de la propiedad ubicada en domicilio reservado, de la ciudad de San Javier, compuesta de 38 varas de frente por 75 de fondo, inmueble que según conversión de varas a metros tendría una superficie de 1.991,8536 metros cuadrados, sin embargo, su cabida real es de 1.594,57 metros cuadrados. Asimismo, es un hecho que en la cláusula tercera del contrato las partes estipularon que la venta se hacía ad corpus.

CUARTO: Que llegados a este punto de la revisión de los antecedentes, y con la finalidad de encauzar el análisis de las infracciones de ley denunciadas, ha de consignarse que la crítica de ilegalidad se circunscribe únicamente a la decisión de rechazar la demanda principal de indemnización de perjuicios, no así al pronunciamiento recaído sobre la acción subsidiaria de restitución por enriquecimiento si causa.

QUINTO: Que para arribar a la decisión de rechazar la demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual los juzgadores tuvieron en consideración, como primera cuestión, que el conflicto planteado no podía ser resuelto en virtud de lo dispuesto en el artículo 1831 del Código Civil, ya que dicho precepto regula la compraventa de predios rústicos, cual no es el caso. Estiman los sentenciadores que para resolver la controversia resulta necesario determinar el sentido y alcance de la cláusula ad corpus pactada en el contrato, y para ello, ha de acudirse a las reglas de interpretación de los contratos estatuidas en los artículos 1560 y siguientes del Código Civil.

En la tarea interpretativa antes anotada, el fallo impugnado reflexionó en el motivo décimo primero que “cuando en el contrato se dice que el predio se vende ad-corpus se entiende que la venta es de cuerpo cierto, aunque se exprese la cabida, pues esa frase quiere decir “como un cuerpo” “como se encuentra”, de modo que su empleo excluye la intención de reclamar por defectos de cabida.” (Alessandri Rodríguez, Arturo, de la compraventa y de la promesa de venta, t.i., v.2, Ed. Jurídica de Chile, Santiago, 2003, p.816). Que, desde dicha perspectiva, y a la luz de los artículos 1562 y 1564 inciso 1° del Código citado, no ha habido incumplimiento de la obligación de entregar por parte de los vendedores. Ambas disposiciones apuntadas, consagran reglas intrínsecas de interpretación de los contratos, particularmente se recogen la regla de la utilidad de las cláusulas, por una parte, y por otro, la armonía de ellas. En la especie, si fue pactada la cláusula ad-corpus, fue precisamente para que despliegue sus efectos, debe por tanto, desestimarse una interpretación que prive a dicha cláusula de sus efectos.” Y a continuación, en el basamento décimo segundo, añade que “la regla de la armonía de las cláusulas (art. 1564 inciso primero), también nos lleva a estimar que si fue cumplida la obligación de entregar, pues dicho resultado hermenéutico es el que mejor nos permite armonizar las cláusulas primera, tercera y quinta del contrato, mutatis mutandis, la cláusula de determinación de la cosa, la de venta ad-corpus, y la cláusula de entera conformidad del comprador.”

SEXTO: Que, así expuestos los antecedentes del proceso, se observa que el recurso de casación sustantiva se construye a partir de una errónea interpretación del contrato y de la cláusula de venta ad corpus, asegurando que, contrariamente a lo interpretado por los jueces, la intención de las partes fue celebrar una compraventa sobre una superficie de terreno. Y luego, de esa errada interpretación judicial que se denuncia, se seguiría entonces la transgresión de las restantes normas que se apuntan infringidas en el libelo de casación.

SÉPTIMO: Que al emprender el análisis de las contravenciones de ley denunciadas resulta útil recordar que la labor de interpretación de los contratos corresponde a los jueces de la instancia, y el control de casación solo puede intervenir cuando la labor del intérprete desnaturalizó el contrato, esto es, cuando a la convención se le atribuyen efectos diversos de los que la ley prevé. En esta línea de razonamiento, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha dejado en claro que la interpretación de las cláusulas de un contrato y la determinación de la intención que movió a las partes a celebrarlo son cuestiones de hecho que los jueces deducen tanto del mérito de la propia convención como de los antecedentes reunidos en el proceso, por ende, escapa al control de un tribunal de casación. Luego, una vez establecido el supuesto fáctico, entonces el examen sobre la naturaleza jurídica de los hechos y efectos del contrato son cuestiones de derecho susceptibles de ser revisadas mediante el recurso de casación sustantiva en todo aquello que desnaturalice el contrato.

Así las cosas, si bien la interpretación de los contratos pertenece a la esfera de las facultades propias de los jueces de la instancia, esa labor se encuentra sujeta a la revisión de este tribunal de casación en caso que mediante ella se desnaturalice lo acordado por las partes, y habrá de entenderse desnaturalizado un contrato cuando la interpretación llevada a cabo por los juzgadores no se limita a fijar la voluntad de las partes, sino que, so pretexto de hacerlo, se da a esa voluntad una inteligencia contraria a la realidad, se desconoce la intención de los contratantes o se desnaturalizan las cláusulas controvertidas, sustituyendo el contrato prácticamente por uno nuevo, distinto al que las partes celebraron. (Corte Suprema, rol N°4541-2019)

OCTAVO: Que en el caso que nos ocupa es un hecho del proceso que las partes celebraron el 31 de octubre de 2017 un contrato de compraventa sobre la propiedad ubicada en domicilio reservado, de la ciudad de San Javier, compuesta de 38 varas de frente por 75 de fondo. Asimismo, es un hecho del proceso que en la cláusula tercera los contratantes estipularon que “la propiedad se vende ad-corpus, en el estado en que actualmente se encuentra y que el comprador declara conocer y aceptar, con todos sus derechos, usos, costumbres y servidumbres, activas y pasivas, libre de todo gravamen, prohibición, embargo o litigio, que no sean los que por este instrumento se constituyen, respondiendo el vendedor del saneamiento en conformidad a la ley.”

NOVENO: Que al examinar la estipulación contractual antes transcrita se aprecia que los juzgadores asentaron como hecho de la causa que la venta se hizo ad corpus, para luego, sobre la base de ese supuesto fáctico, consignar que cuando en el contrato se dice que el predio se vende ad corpus se entiende que la venta es de cuerpo cierto, aunque se exprese la cabida, pues esa frase quiere decir “como un cuerpo”, de modo que su empleo excluye la intención de reclamar por defectos de cabida. Así entonces, la interpretación realizada en el fallo impugnado resulta acorde tanto con el supuesto fáctico asentado como con los términos literales de la convención, ya que en su redacción se estipuló una venta ad corpus. Y la estipulación no puede entenderse de otra manera, pues, contrariamente al postulado del recurrente, la venta no se pactó sobre una superficie de terreno, así como tampoco se fijó un precio por metro cuadrado. Consiguientemente, no se advierte desarmonía ni contradicción alguna que desnaturalice lo pactado.

DÉCIMO: Que una vez desechada la concurrencia de un error de derecho en la interpretación que los juzgadores hicieron de las estipulaciones contractuales, entonces las restantes infracciones de ley denunciadas también deben ser desestimadas, ya que su incorrecta aplicación se sostenía sobre la base de un yerro que no es tal, pues, como ya se dijo, la labor interpretativa de los jueces en ningún caso desnaturalizó el contrato de compraventa celebrado entre las partes.

UNDÉCIMO: Que sin perjuicio lo hasta aquí razonado, y a mayor abundamiento, tampoco puede pasar inadvertido que la infracción de ley denunciada se circunscribe a aquellos preceptos aludidos en el motivo primero precedente, obviando el recurrente que su pretensión indemnizatoria se sostuvo en el artículo 1489 del Código Civil, norma esta última que no fue denunciada como infringida pese a su carácter decisorio litis. Del mismo modo se observa que quien recurre tampoco extiende su reproche de ilegalidad al artículo 1832 del Código Civil, donde se regula precisamente la venta por cabida que propone el recurrente.

DUODÉCIMO: Que el carácter extraordinario del recurso de casación exige que su interposición cumpla con las formalidades a que debe sujetarse el libelo, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida, y señalar de qué modo influyeron sustancialmente en lo decidido. De manera que, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación incorporados desde la entrada en vigencia de la Ley N°19.374, ello no exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

DÉCIMO TERCERO: Que la anomalía en la forma que se plantea el recurso, es decir, la omisión de extender la infracción de ley a normas que son decisorio litis, generan un vació insalvable para abordar la controversia jurídica que plantea el recurrente pues dicha normativa debe necesariamente ser considerada en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio. Por lo tanto, aun si esta Corte concordara con los reproches que se formulan en el recurso, estos no tendrían influencia en lo dispositivo del fallo.

DÉCIMO CUARTO: Que por todas las razones expresadas el recurso de casación sustancial será desestimado, resultando inoficioso efectuar cualquiera otra clase de consideraciones.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Francisco Pinochet Donoso, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de diez de junio de dos mil veinte dictada por la Corte de Apelaciones de Talca en el ingreso rol N°1392-2018 (acumula Rol N°1151-2019).

Se previene que la Ministra señora Egnem concurre a la decisión de rechazar el recurso de casación en el fondo teniendo únicamente en consideración las razones expuestas en los motivos undécimo a décimo tercero, esto es, que el recurrente circunscribió su reproche de ilegalidad a las normas aludidas en el motivo primero de este fallo, sin extenderla a los artículos 1489 y 1832 del Código Civil, cuya omisión genera un vacío insalvable al abordar las infracciones de ley que se denuncian pues dichos preceptos deben necesariamente ser considerados en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio. Por lo tanto, aun si esta Corte concordara con los reproches que se formulan en el recurso, no existiría influencia en lo dispositivo.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado Puga.

N°76.704-2020

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Sr. Mauricio Silva C.

No firman las Ministras Sra. Maggi y Sra. Egnem no obstante haber concurrido ambas a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera y con feriado legal la segunda.