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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 29758-201924 feb 2022
Fecha
24 de febrero de 2022
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Allanamiento
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 874-2018
Primera instancia
Juzgado de Letras de Nueva Imperial, Rol 176-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1700, 1702, 1708, 1709, 1711
Código de Procedimiento Civil: arts. 346, 767
Descriptores
Allanamiento · Requisitos de la sentencia · Norma decisoria litis · Comunidad hereditaria · Mandato sin representación · Hechos de la causa · Principio de prueba por escrito · Prueba de la existencia del contrato · Atribuciones exclusivas de los jueces de instancia · Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios · Procedencia de la prueba testimonial
Cita
Corte Suprema, Rol N° 29758-2019, 24 de febrero de 2022, «con»

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de febrero de dos mil veintidós.

VISTO:

En este procedimiento ordinario sobre cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios tramitado bajo el Rol C-176-2016 del Juzgado de Letras de Nueva Imperial, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, mediante sentencia de quince de mayo de dos mil dieciocho fue desestimada la demanda, con costas.

La actora impugnó el fallo mediante recursos de casación en la forma y apelación, recurso este último al que adhirió el apoderado de los demandados Carmen Gloria y nombre reservado y nombre reservado. Por sentencia de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, la Corte de Apelaciones de Temuco desestimó el libelo de nulidad formal y confirmó lo decidido en primer grado.

En contra de ese pronunciamiento, la parte demandante interpone recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

PRIMERO: Que la recurrente afirma que el fallo cuestionado incurre en la causal de invalidación formal contenida en el quinto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la exigencia estatuida en el N° 4 del artículo 170 de ese mismo texto legal, acusando que la sentencia carece de la debida fundamentación que le es exigible, la que se verifica, en su concepto, tanto porque mantiene los vicios contenidos en el fallo de primer grado, como porque la propia sentencia de segunda instancia incurre en similares defectos.

Sobre lo primero, acusa que la falta de ponderación de la totalidad de la prueba rendida impidió tener por acreditada la existencia del mandato materia del juicio; particularmente el reconocimiento por escrito que consta en el documento emanado del difunto padre de los demandados, en el cual reconoció la obligación de traspasar a las actoras dos lotes de terreno, tal como además lo admitió el demandado nombre reservado al allanarse a la demanda, actuación procesal de cuyo mérito probatorio el fallo tampoco se hace cargo.

En cuanto a las inobservancias en que incurre el propio pronunciamiento del tribunal de alzada, recrimina que de manera extremadamente sucinta se haya fallado una apelación y una adhesión a la misma de forma conjunta, pese a que una y otra tenían fines completamente diversos, versando esta última solo sobre el rechazo de la objeción documental que esa parte opuso en relación al reconocimiento por escrito emanado del padre de los demandados. En cambio, su apelación contuvo firmes fundamentos para revocar la decisión del a quo, explicando cómo y en qué forma las probanzas allegadas al juicio permitían tener por acreditada la existencia del mandato consensual sin representación cuyo cumplimiento se reclama, sin que la escueta fundamentación de la Corte de Apelaciones de Temuco permita comprender por qué fueron finalmente desechados.

Afirma que “las más básica motivación de los fallos” obligaba a los jueces a fundamentar separadamente los distintos recursos, a fin de “consignarles el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera” para que, de ese modo, cada recurrente quedara en posición de conocer los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la aceptación o rechazo de su recurso. Empero, al utilizar la sentencia recurrida los mismos “argumentos” para rechazar ambas apelaciones, no es posible comprender las razones que conllevan al rechazo de su impugnación, viendo en definitiva desestimada íntegramente su pretensión y sufriendo un agravio que amerita la invalidación de lo resuelto.

SEGUNDO: Que la causal de nulidad esgrimida por la actora en su recurso de casación en la forma se verifica cuando la sentencia carece de fundamentaciones en relación a las materias discutidas en juicio, las probanzas producidas y los argumentos que sustentan las acciones, excepciones y defensas desarrolladas por las partes y no cuando las que contiene no satisfacen a la impugnante, como acontece en el caso en revisión.

En efecto, el instrumento que en opinión de quien recurre contiene el reconocimiento escrito del padre de las demandadas referente al mandato sin representación cuyo cumplimiento se demanda en estos autos no es soslayado sin más en el fallo. Consta en el pronunciamiento de primer grado los razones tenidas en cuenta por los juzgadores para desestimar la objeción de falsedad que planteó la parte demandada –por tratarse de alegaciones vinculadas al valor probatorio del documento- y aquellas que en seguida manifiestan para concluir que el documento “no emanó de quien dice haberlo suscrito, esto es el Sr. nombre reservado” siendo esa la razón por la que se descarta su mérito de convicción, “en atención a que no fue acreditada en juicio su autenticidad”.

Tampoco omiten el allanamiento del demandado nombre reservado. Esa actuación procesal sí es considerada en la sentencia, declarando los jueces, sin embargo, que “no elimina de la parte demandante la carga de la prueba en cuanto a la existencia de la obligación”. Tal afirmación se sostiene en razonamientos bien precisos y debidamente explicitados en cuya virtud se concluye que no se configura la hipótesis del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil “…pues existen otros demandados que han controvertido totalmente los hechos expuestos en el libelo, y habiendo sido demandados como comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de don nombre reservado, es que necesariamente se deben acreditar todos y cada uno de los presupuestos para que prospere la acción incoada. Además, se recibió la causa a prueba y el demandado allanado, nada dijo”.

Siendo así, la sentencia no carece de las consideraciones que le son exigibles respecto a los elementos que invoca la recurrente. Podrá esa parte estar en desacuerdo con las razones que expresan los sentenciadores, pero esa discrepancia no justifica la interposición de un recurso destinado únicamente a constatar incorrecciones formales del fallo. Antes bien, la particular naturaleza del vicio que se reprocha podría ser enmendado mediante un recurso de nulidad de fondo, en la medida que ese arbitrio autorice conocer esas inadvertencias y amerite remediarlas mediante la invalidación de lo decidido.

Sobre la siguiente vertiente del recurso destinada a denunciar la actuación del tribunal de segundo grado relativa a la eventual falta de fundamentación para rechazar los planteamientos que la recurrente desarrolló en el recurso de apelación por cuyo intermedio instó por la revocación de la sentencia de primera instancia, sucede que al confirmar la decisión del juez a quo, la sentencia de alzada hizo suyos tanto los razonamientos probatorios como las calificaciones jurídicas expresadas en esa decisión, suficientes, en concepto de los sentenciadores, para desestimar los planteamientos desarrollados en el recurso de apelación relativos a esas cuestiones.

En consecuencia, en este punto el fallo tampoco carece de sus requisitos esenciales.

TERCERO: Que en razón de lo expuesto y considerando que los hechos alegados por la recurrente no constituyen la causal de anulación esgrimida, el recurso de casación en la forma no puede prosperar.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

CUARTO: Que la actora afirma que el fallo infringe, en primer lugar, el artículo 1711 del Código Civil, merced a una falsa aplicación de sus artículos 1709 y 1710 al declarar inadmisible la prueba de testigos de su parte. También acusa el quebrantamiento del artículo 1702 del Código Civil, en relación con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dejando de aplicar –como corolario- el artículo 1700 del código sustantivo, al negar valor probatorio al instrumento privado reconocido. Denuncia, por último, la transgresión artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, pues los jueces descartan el valor probatorio de allanamiento a la demanda por parte de uno de los demandados.

Desarrollando semejantes imputaciones, asevera quien recurre que, a diferencia de lo razonado por los jueces del fondo, en autos sí existe un principio de prueba por escrito, es decir, un acto escrito del demandado o de su representante que hace verosímil el hecho litigioso, en los términos a que se refiere el artículo 1711 del Código de Bello, característica que asigna al documento privado de reconocimiento de deuda firmado por nombre reservado, difunto padre de los demandados, en el que reconoce la obligación “de hacerle entrega de las partes de ‘El Plumo’ que le corresponde a mis hermanas Ruby y Amparo en cuanto se alce la hipoteca”, instrumento cuya objeción fue desestimada. Y además consta el allanamiento de uno de los demandados -nombre reservado- que a lo menos constituye un evidente principio de prueba por escrito, pues emana precisamente de uno de los codemandados, en el cual reconoce expresamente la obligación contractual y se muestra llano a cumplirla.

Entonces, con esos antecedentes los jueces del fondo necesariamente debieron analizar y ponderar las declaraciones de los testigos de la recurrente, quienes fueron contestes en afirmar la existencia de la obligación que pesa sobre los demandados de transferir los dos lotes de terreno a las actoras, hecho que les consta personalmente por ser amigos y familiares de nombre reservado, a quien escucharon reconocer que había recibido dineros de sus hermanas para la compra de El Plumo, producto de la venta del campo que los tres hermanos tenían en la comuna de Nacimiento.

Reprueba así que a pesar de haberse desestimado la objeción formulada de contrario respecto del mentado documento, los jueces se hayan arrogado competencia -más allá de los contornos de la objeción- para valorarlo del modo que lo hicieron, descartando su mérito, en circunstancias que debían asignarle el valor probatorio contenido en el artículo 1702 del Código Civil, esto es, de escritura pública, la cual, conforme al artículo 1700 del mismo cuerpo legal, hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y a su fecha, y también respecto a la verdad de las declaraciones contenidas en él, por lo menos contra las partes y sus sucesores legales. Lo propio acontece con el allanamiento de uno de los demandados, restándole mérito probatorio a esa actuación bajo el equivocado expediente de considerar que esa actuación “no elimina de la parte demandante la carga de la prueba en cuanto a la existencia de la obligación, debido a que en la especie, a juicio de esta sentenciadora no se configura la hipótesis del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, pues existen otros demandados que han controvertido totalmente los hechos expuestos en el libelo, y habiendo sido demandados como comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de don nombre reservado, es que necesariamente se deben acreditar todos y cada uno de los presupuestos para que prospere la acción incoada. Además, se recibió la causa a prueba y el demandado allanado, nada dijo”. Pero los juzgadores no analizan ni valoran el efecto jurídico de este allanamiento sino que únicamente manifiestan que no produciría el efecto legal porque se demandó a una comunidad hereditaria.

En un último acápite, arguye la violación de los artículos 138 y 144 del Código de Procedimiento Civil, ya que el fallo le impone las costas del proceso pese a que no fue totalmente vencida, habida consideración a que uno de los codemandados se allanó a la demanda, misma circunstancia que evidencia que litigó con motivo plausible.

QUINTO: Que en estos autos nombre reservado y nombre reservado, ambas nombre reservado, demandaron a nombre reservado, ambas nombre reservado, a nombre reservado y a nombre reservado, de cumplimiento forzado de las obligaciones emanadas de un contrato de mandato consensual y sin representación que las demandantes celebraron con su hermano nombre reservado, difunto padre de los demandados –sus herederos y continuadores legales-, más una indemnización por los perjuicios derivados del incumplimiento de ese mandato.

Explicaron que la convención data del año 1994 y en cuya virtud le entregaron al mandatario una suma de dinero para la adquisición de un inmueble rural, obligándose el mandatario a inscribirlo a su nombre y traspasarles a cada una un lote de 60 hectáreas de superficie.

Refirieron que el 21 de abril de 1994 el mandatario adquirió un inmueble de las características indicadas en el mandato, consiste en el Lote o Parcela “A” que es parte del Lote Uno del Fundo El Plumo ubicado en la comuna de Carahue, provincia de Cautín, de una superficie total de 371 hectáreas, que inscribió a su nombre solo en el año 1998, rolando la inscripción a fojas 288 N° 212 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Carahue de ese año. Efectuó la correspondiente subdivisión recién en el año 2006, inscribiéndola en el año 2012 en los Registros del citado Conservador y falleció el 23 de abril de 2016 sin haber transferido los lotes a las actoras ni rendirles cuenta de su gestión, obligación que sin embargo reconoció en escrito del siguiente tenor: “Yo, nombre reservado, Rut N° RUT reservado reconozco que debo hacerle entrega de las partes de ‘El Plumo’ que le corresponde a mis hermanas Ruby y Amparo en cuanto se alce la hipoteca”.

SEXTO: Que las demandadas Carmen Gloria y nombre reservado y nombre reservado contestaron la demanda instando por su íntegro rechazo, postulando la inexistencia del mandato que invoca la contraria y la supuesta obligación incumplida transmisible a los herederos del mandatario alegando, en subsidio, la prescripción extintiva de la acción.

A su turno, el demandado nombre reservado se allanó a la demanda admitiendo los hechos expuestos en ella y reconociendo la existencia de la declaración escrita del mandante y las obligaciones cuyo cumplimiento se reclama.

SÉPTIMO: Que la sentencia dejó asentados los siguientes hechos:

1.- Que a fojas 865 N°796 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Carahue año 2016 rola inscrita a nombre de la sucesión intestada quedada al fallecimiento de nombre reservado, la propiedad denominada lote o parcela “A”, que es parte del lote uno del Fundo El Plumo, ubicado en la comuna de Carahue, provincia de Cautín.

2.- Que las demandantes son hermanas de nombre reservado, padre y causante de los demandados, quien falleció el 23 de abril de 2016.

3.- Que en el año 2016 el Servicio Agrícola y Ganadero autorizó la subdivisión del predio Lote A El Plumo en tres lotes.

4.- Que con fecha 3 de diciembre de 1993 las demandantes otorgaron mandato especial a nombre reservado, para que actuando en su nombre y representación venda, ceda y transfiera el predio denominado fundo “Santa Ana”, ubicado en la comuna de Nacimiento, el que fue enajenado por el mandatario, por sí y en representación de sus hermanas, mediante escritura pública del 19 de abril de 1994 don nombre reservado, en la suma de $125.000.000.

5.- Que el documento invocado por la actora como reconocimiento de obligación del padre de los demandados de transferirles dos lotes de terreno no emanó de nombre reservado.

6.- Que no se logró acreditar la existencia de la obligación que las demandantes aducen incumplida.

Sobre la base de esos hechos y considerando que el allanamiento a la demanda de parte del codemandado nombre reservado no eximía a la actora de acreditar la existencia de la referida obligación; más aún si ese aspecto formó parte de la sentencia interlocutoria de prueba y el demandado allanado “nada dijo” y considerando igualmente que los restantes demandados controvirtieron los hechos y todos ellos fueron emplazados como integrantes de la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de nombre reservado, los jueces desestiman la demanda.

OCTAVO: Que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos del fallo.

Para tales efectos la recurrente aduce la infracción del artículo 1711, en relación a los artículos 1708 y 1709 del Código Civil, cuestionando que se haya desestimado el mérito probatorio de su prueba testimonial, descartada por versar la discusión de un acto o contrato que debió constar por escrito al referirse a la entrega o promesa de una cosa que vale más de dos unidades tributarias, careciendo de un principio de prueba por escrito que haga verosímil el hecho litigioso y que admita su comprobación mediante testigos.

Sobre este aspecto, debe recordarse que la prueba de testigos es admisible cuando hay al menos un principio de prueba por escrito, de modo tal que la testimonial puede completar aquella prueba instrumental incompleta, según autoriza el citado artículo 1711, precepto conforme al cual el rol del principio de prueba escrita es hacer verosímil el hecho litigioso; en la especie, tornar verosímil la existencia del mandato sin representación invocado por las demandantes y la obligación de entrega que pesaba sobre el mandatario, más allá de la sola afirmación del que se dice contratante cumplidor.

Empero, la sentencia determina que el documento al que la recurrente atribuye esas características no emanó del padre de los demandados y esa conclusión no puede ser controvertida sobre la base de una infracción de los artículos 1700, 1702 del Código Civil y 346 del Código de Enjuiciamiento Civil, interpretación que emana del solo hecho de haber sido desestimada la objeción instrumental que se formuló, pero que resulta insuficiente para controvertir la valoración que los jueces realizan en ejercicio de sus facultades excluyentes y preferir aquella que la impugnante propone.

En consecuencia, no constituye un principio de prueba escrita que haga admisible la prueba testimonial que se rindió para completar la demostración que, a juicio de quien recurre, se deriva del instrumento en mención.

En cuanto al allanamiento de uno de los demandados, aun si se considerara que esa actuación también pudiera constituir un principio de prueba por escrito, es necesario aclarar que si se está dispuesto a enfrentar la hipótesis excepcional que contiene el artículo 1711 del Código Civil, debe reconocerse que el principio de prueba por escrito a que se refiere la disposición y que deja verosímil el hecho litigioso debe emanar de la contraparte, pues es a esta a quien le afectará y perjudicará la conclusión. Y sucede, sin embargo, que los demandados fueron emplazados como parte de una comunidad hereditaria y tres de ellos han desconocido los hechos que fundan la demanda, de modo que la contestación de nombre reservado no puede constituir una expresión de la parte demandada en orden a reconocer la existencia del mandato sin representación que asumió el padre de los recurridos y el incumplimiento de la pretendida obligación de transferir ciertos inmuebles a las actoras. Desde luego, esas mismas consideraciones impiden declarar infringido el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio que esa supuesta inobservancia debió ser reclamada eficientemente en la oportunidad procesal correspondiente.

NOVENO: Que, en consecuencia, la recurrente pretende, en último término, alterar los hechos asentados en la causa, desde que insiste en sostener que se comprobó la existencia del mandato que debía satisfacer el padre de los demandados y la obligación incumplida que dimana de ese acto, supuestos que el fallo no ha establecido.

Como habitualmente debe reiterar esta Corte, no es posible modificar por la vía del recurso en estudio los presupuestos fácticos del proceso, los cuales resultan del todo inalterables para el tribunal de casación a menos que los jueces del fondo hayan incurrido en error de derecho en la interpretación o aplicación, por exceso o por defecto, de las normas reguladoras de la prueba, lo que, por las razones explicadas, en la especie no ha sucedido.

Entonces, como es imposible revertir lo declarado sobre los hechos por los jueces del fondo, no puede admitirse la efectividad del incumplimiento que la parte demandante imputa a su contraria y, además, que de esa circunstancia se hayan producido los perjuicios cuyo resarcimiento se reclama.

DÉCIMO: Que, además, otra poderosa razón impide el acogimiento del recurso, pues de su tenor queda en evidencia que pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, el arbitrio no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así puesto que solo se han estimado infringidas las normas que relativas a la ponderación del material probatorio reunido en el proceso, argumentación insuficiente para abordar el examen de la resolución de la controversia del modo que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas contenidas en los artículos 1489, 1545 y 1556 en relación con los artículos 1556, 2116, 2123, 2124, 2155, 951, 955, 956, 983, 988, 1097, 1225, 1234, 1239, 1241 y 1244 del Código Civil, fundamentos de Derecho en los que la recurrente apoyó su pretensión y que se ocupan de las instituciones jurídicas aplicables al conflicto, así como los artículos 1551, 1556 y 1557 del Código Civil, preceptos que se ocupan de esclarecer cuándo el deudor está en mora y de determinar la procedencia de la indemnización de perjuicios derivada de un incumplimiento contractual, y que, por ende, también al ser aplicados permiten resolver la cuestión controvertida. Empero, como no se denunciaron como infringidos queda impedida esta Corte para analizar si los jueces se equivocan al desestimar la acción de cumplimiento forzado de un mandato sin representación y la resarcitoria deducida por quien recurre.

UNDÉCIMO: Que, en efecto, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado, debiendo ponerse de relieve, en este punto de la reflexión, la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas normas decisoria litis que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

DUODÉCIMO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo entonces, ni aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374 se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquellos preceptos legales que en la resolución del asunto sub judice ostentan la condición de ley decisoria litis, en relación a todos los extremos de la pretensión.

Lo razonado conduce derechamente a concluir que la imputación de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados en el arbitrio no puede, por sí sola, servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie puesto que nada se ha objetado respecto de las normas nutrientes de los institutos que conforman la pretensión que se pide declarar y las disposiciones legales en que se sustentan las alegaciones de la recurrente no han sido consideradas al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio procesal que se examina.

DÉCIMO TERCERO: Que, por último, sobre la violación de los artículos 138 y 144 del Código de Procedimiento Civil, debe recordarse lo previsto en el artículo 767 del mismo cuerpo normativo, que dispone que el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias, también inapelables, cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa para el presente caso- por Cortes de Apelaciones y siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley que haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

De esta manera, la condena en costas constituye una decisión cuya naturaleza jurídica no corresponde a ninguna de las descritas en el fundamento anterior sino que se trata de una medida de orden económico que no forma parte del asunto controvertido y cuya inclusión en la sentencia sólo responde a un imperativo legal, de modo tal que, en este segmento, el recurso también resulta improcedente.

DÉCIMO CUARTO: Que, por las razones explicadas y el modo en que fue interpuesto, el recurso de casación también será rechazado.

De conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Yerko Millalonco Calisto, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro señor Arturo Prado Puga.

Nº 29.758-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Sr. Rodrigo Biel M.

No firman las Ministras Sra. Maggi y Sra. Egnem no obstante haber concurrido ambas a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera y con feriado legal la segunda.