Requisitos de la sentencia
- Fecha
- 24 de febrero de 2022
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Exportadora y Comercialiadora nombre reservado Eirl con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 315-2019
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Rengo, Rol 2406-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Juan Shertzer Díaz, Mauricio Silva Cancino, Rodrigo Biel Melgarejo
- Redacción
- Rodrigo Biel Melgarejo
- Descriptores
- Requisitos de la sentencia · Contrato de compraventa · Nuda propiedad · Rescisión por lesión enorme · Consideraciones de hecho y de derecho · Consideraciones contradictorias
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 14970-2020, 24 de febrero de 2022, «Exportadora y Comercialiadora Eirl con»
Historia del caso
En el mismo rol 14970-2020
- Casación en la forma y en el fondo Carga de la prueba 24 feb 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de febrero de dos mil veintidós.
VISTOS:
En estos autos rol C-2.406-2017 del Primer Juzgado de Letras de Rengo, sobre juicio ordinario de rescisión de contrato de compraventa por lesión enorme, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de dieciocho de febrero de dos mil diecinueve se acogió la demanda, disponiendo la rescisión del contrato del contrato de compraventa celebrado por las partes mediante escritura pública de 3 de noviembre de 2014, la cancelación de la inscripción conservatoria a que dio lugar y determinando el precio que la demandada debería completar si pretendiese enervar la rescisión, con costas.
Apelado el fallo por la demandada, la Corte de Apelaciones de Rancagua lo confirmó en su pronunciamiento de dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.
En contra de esta última decisión, la demandada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
En cuanto al recurso de casación en la forma.
PRIMERO: Que, la recurrente asevera que el fallo incurre en la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la exigencia impuesta en el cuarto numeral del artículo 170 del mismo Código y los números 5, 6, 8 y 12 del Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la forma de las sentencias, inobservancia que se materializa en la existencia de consideraciones contradictorias.
Afirma que basta comparar las fundamentaciones, conclusiones y hechos establecidos en la sentencia de segundo grado con aquellos asentados en primera instancia –que fueron reproducidos en la alzada- para constatar la ocurrencia del vicio denunciado, inobservancia que impide tener por cumplida la exigencia legal prevista en el numeral 4º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, particularmente en lo relativo a la determinación del justo precio de lo vendido en el contrato de autos.
Acusa la impugnante, en síntesis, que la sentencia se contradice al otorgar al informe pericial el valor de plena prueba y concluir a la vez que ese antecedente carece de validez para justipreciar el inmueble, discrepancia en la que también incurre al asentar que el representante de la vendedora actuó como usufructuario del inmueble objeto del contrato desde su celebración y hasta la época de interponer la demanda al menos, como asimismo, que el referido inmueble, se encontraba además gravado con hipoteca a favor de un banco, circunstancias que sin embargo no fueron ponderadas por el perito designado.
SEGUNDO: Que, el mérito del proceso y el tenor del fallo censurado dan cuenta que la sentencia no cumple con los requisitos que exige el cuarto numeral del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la causal de nulidad formal que invoca la actora.
En efecto, el juicio de autos versa sobre la rescisión por lesión enorme del contrato de compraventa de inmueble celebrado por la empresa individual demandante con la demandada mediante escritura pública de 3 de noviembre de 2014, aseverando aquella que conforme a las características del bien raíz, el precio de venta pactado, ascendente a $10.000.000 es irrisorio, pues su valor de mercado a ese entonces ascendía a $326.000.000, pretensión que la demandada enfrentó instando por su íntegro rechazo, arguyendo que lo convenido fue únicamente la venta de la nuda propiedad del inmueble y no su dominio pleno, pues se pactó un usufructo vitalicio en favor de nombre reservado, representante legal y constituyente de la empresa demandante, asegurando que dicho usufructo se ha cumplido rigurosamente y añadiendo que sobre el inmueble también pesaba una hipoteca, por lo que el precio pactado se condice con la circunstancia de tratarse de un bien raíz que soporta semejantes gravámenes, informando, por último, que con posterioridad su contraparte procedió a constituir una nueva hipoteca sobre la propiedad.
En el escrito de réplica la demandante reconoció la existencia del usufructo, precisando que ello no impide demandar la rescisión por lesión enorme
TERCERO: Que luego de mencionar los presupuestos de la acción deducida al tenor de lo estatuido en el artículo 1889 del Código Civil, el fallo de primer grado dejó asentada la existencia del contrato de compraventa de inmueble materia del juicio, que en él se pactó como precio la cantidad de $10.000.000, pagada por la compradora de contado y en dinero efectivo, título que fue debidamente inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Rengo. Seguidamente, expresa el fallo que correspondía a la demandante acreditar la existencia del perjuicio que reclama “que no es otro que haber vendido el inmueble de marras en una suma inferior a la mitad de su justo precio”, enunciando el juzgador lo que para estos efectos enseña la prueba documental que rindió y el informe pericial realizado en autos en autos. Menciona en este punto que “para dilucidar la controversia planteada en torno al justo precio, la pericial resulta ser la prueba más pertinente y confiable en este aspecto”, elemento en cuya virtud establece que el valor de mercado de la propiedad, a la época de la celebración del contrato de compraventa en cuestión, ascendía a la suma de $250.000.000.
Y si bien reconoce que el actor no controvierte que sobre la heredad se había pactado un usufructo –lo que además consta en una de las cláusulas de la convención- y que un gravamen de esas características merma el valor del bien raíz, concluye que no es posible entenderlo constituido porque la demandada no acreditó que se hubiese inscrito en el registro respectivo del Conservador de Bienes Raíces, ni el valor de ese usufructo, de modo que “no se considerará este aspecto para la valorización del justo precio”. En seguida, deja asentado que la demandada no probó la existencia de la hipoteca constituida sobre el inmueble objeto del contrato, por lo que tampoco resulta procedente ponderarlo para la determinación del justo precio del bien raíz.
Luego, procede a comparar el valor de mercado del bien raíz a la época de otorgamiento del contrato de compraventa con el precio convenido en la mencionada convención, para concluir que “de una simple operación aritmética, se observa que el demandante vendedor recibió menos de la mitad del valor de mercado que la propiedad tenía al momento del contrato”.
A su turno, la sentencia de segunda instancia hace suyas las precedentes consideraciones y añade que no se probó objetivamente el valor de la nuda propiedad del inmueble –única que la empresa demandante tuvo la intención de enajenar-, que el usufructo pactado no recaía en la vendedora sino que en su representante -quien aceptó esa estipulación a su favor al haber permanecido en el inmueble- y que corresponde al demandante “probar tal justo precio al tiempo del contrato”, advirtiendo los jueces que resulta obvio que la nuda propiedad y el dominio del inmueble “tienen precios enteramente disímiles”, razonamientos en virtud de los cuales coligen que la pericia carece de validez para justipreciar el inmueble, porque se refiere al dominio pleno, sin indicar a cuánto asciende el valor de la nuda propiedad y del usufructo a la época del contrato, “que es el meollo del asunto”.
También deja establecido que el bien raíz se encontraba hipotecado y que ese aspecto igualmente incide en su valorización y, por otra parte, refiere que correspondía a la demandada probar el valor del usufructo para determinar su incidencia en el valor del inmueble, sin que aportara probanza alguna.
Tales consideraciones justifican la decisión de confirmar lo resuelto en primera instancia.
CUARTO: Que el quinto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al numeral 4 del artículo 170 del mismo Código prevé, como motivo de nulidad formal, “la falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”, por cuanto sabido es que la existencia de motivaciones en una decisión constituye una garantía del debido proceso. Por ello, si el fallo contiene razonamientos incompatibles entre sí se produce una anulación de antecedentes y de raciocinio, en forma tal que la determinación que se extrae como consecuencia resulta estar claramente desposeída de motivaciones y fundamentos.
QUINTO: Que la deficiencia antes anotada resulta insalvable en la especie, en la medida que, por una parte, se concluye que correspondía al demandante probar los presupuestos de la acción - la “existencia del perjuicio que reclama, que no es otro que haber vendido el inmueble de marras en una suma inferior a la mitad de su justo precio”, en los términos que utiliza el fallo de primer grado- pero se afirma conjuntamente que lo vendido no fue el inmueble, sino solo su nuda propiedad. Y además, ante el usufructo cuya existencia es reconocida en el fallo, es a la demandada a quien se le reprocha la falta de prueba que permita acreditar su valorización.
Del mismo modo, se atribuye al informe pericial la suficiencia para asentar el valor del inmueble y así definir la concurrencia del presupuesto previsto en el artículo 1889 del Código Civil, pero luego se descarta tal aptitud, por no haber considerado que la demandada únicamente adquirió la nuda propiedad del bien raíz y que el uso y goce se radicó en el representante de la sociedad vendedora, lo que conduce a que tales motivaciones se anulen entre sí y se deje al fallo carente de fundamentos en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción deducida en estos antecedentes.
SEXTO: Que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales –categoría esta última a la que pertenece aquella que se analiza-; las que, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran –en lo que atañe a la materia en estudio- en su numeral 4, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.
SÉPTIMO: Que en cumplimiento a lo estatuido por el artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, que mandató a este tribunal a establecer por medio de un auto acordado la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.
En diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos, entre las que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XXV, Sección 1°, Pág., 156, año 1928.
En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.
Se han detenido los tribunales y la doctrina en el estudio de este requisito de las sentencias, por razones procesales y extraprocesales. Está presente, principalmente, la posibilidad de las partes de recurrir y con ello dar aplicación al "justo y racional procedimiento" que exige la Constitución Política, que en mayor medida se debe alcanzar en la sentencia, por ser la ocasión en que el Estado, por medio del órgano jurisdiccional, responde al derecho de petición y especialmente a la acción interpuesta en el proceso, todo lo cual, sin duda, debe tener en consideración el tribunal superior al revisar eventualmente la decisión.
OCTAVO: Que así, del contexto de justificación que antecede queda demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los magistrados del grado, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que le sirven de fundamento al fallo, lo que ineludiblemente impone acoger el arbitrio de nulidad formal.
De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo señalado en los artículos 768, 786, 806 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Pedro Bueno Figueroa, en representación de la demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua el dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.
En consecuencia, se invalida el fallo impugnado y se lo reemplaza por el que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa.
Ténganse por no interpuesto el recurso de casación en el fondo que también impetró el referido abogado en contra del antedicho pronunciamiento.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro señor Biel M.
Nº 14.970-2020.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Rodrigo Biel M. (s), Sr. Juan Manuel Muñoz P. (s) y Sr. Juan Pedro Shertzer D. (s)
No firma el Ministro (s) Sr. Shertzer, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.