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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 21249-202024 feb 2022

Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva

Fecha
24 de febrero de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva
Carátula
Vergara, Oyarzo And CIA.ABOGADOS SPA. (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 15667-2019
Primera instancia
5º Juzgado Civil de Santiago, Rol 13961-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Jorge Zepeda Arancibia, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 156, 464, 767, 772
Descriptores
Norma decisoria litis · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Notificación de resolución que recibe la causa a prueba · Notificación por cédula · Acción ejecutiva de cobro de factura
Cita
Corte Suprema, Rol N° 21249-2020, 24 de febrero de 2022, «Vergara, Oyarzo And CIA.ABOGADOS SPA. (e)»

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de febrero de dos mil veintidós.

VISTOS:

En estos autos Rol C-13.961-2017 del Quinto Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ejecutivo de cobro de factura, caratulados “nombre reservado, nombre reservado y Compañía Abogados SpA. con Sociedad de Servicios Médicos Vergara y Hernández Limitada”, por resolución de veintinueve de octubre de dos mil diecinueve fue acogido el incidente de abandono del procedimiento planteado por la demandada.

Apelada esa decisión por la actora, el tribunal de alzada de esta ciudad, en fallo de veintiséis de diciembre del mismo año, la confirmó.

En contra de esta última sentencia la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que luego de enunciar diferentes actuaciones y resoluciones que constan en el proceso, la recurrente reprocha que ante su solicitud de citar a oír sentencia, mediante resolución de 11 de diciembre de 2018 el tribunal de primer grado decidiera complementar la interlocutoria de prueba, acusando que esa actuación infringe los principios de desasimiento del tribunal, pasividad del órgano jurisdiccional y el efecto de cosa juzgada que emana de la resolución de segundo grado que en su oportunidad había desestimado la apelación subsidiaria que la ejecutada interpuso contra la primitiva sentencia interlocutoria, en la medida que en aquella ocasión los juzgadores declararon la improcedencia de fijar como punto de prueba los hechos constitutivos de la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, la irregular actuación oficiosa del sentenciador de primera instancia igualmente incorporó ese punto de prueba, recriminando la impugnante, en el mismo sentido, que el juzgador haya desestimado el recurso de reposición que su parte dedujo ante esa anómala actuación y los genéricos argumentos que invocó para justificar esa negativa.

Seguidamente acusa que la sentencia censurada omite pronunciamiento respecto de las gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos de fechas 29 de marzo y 5 de agosto de 2019, incurriendo también en una errónea aplicación de las normas sobre abandono del procedimiento, de notificaciones y término probatorio.

Explica que con el objeto de dar curso progresivo a los autos, el 29 de marzo de 2019 pidió se le tuviera expresamente notificado de la complementación de la interlocutoria de prueba que el tribunal había ordenado notificar por cédula, solicitando además que se le autorizara a notificar a la contraria, a todo lo cual el tribunal no dio lugar. Reiteró su petición el 5 de agosto del mismo año y nuevamente el tribunal denegó lo pedido, insistiendo por tercera vez en su presentación de 11 de agosto de 2019, siendo finalmente acogida su solicitud en resolución de 23 de ese mes y año.

En su opinión, esas gestiones no pueden considerarse inocuas o inoficiosas porque tenían por objeto poner en marcha la continuación del procedimiento mediante la notificación del ejecutante, la que solo se produce con su tercera petición y en razón del cambio de criterio del tribunal de primer grado. El rechazo infundado de las solicitudes de notificación expresa de fechas 29 de marzo y 5 de agosto de 2019 no desvirtúa la utilidad de tales actuaciones, demostrativas de su diligencia y preocupación para dar curso progresivo a los autos, debiendo ser considerado además que previamente -los días 6 y 11 de noviembre de 2018- ya había solicitado citar a las partes a oír sentencia, peticiones que fueron rechazadas al desconocer el tribunal el fallo del tribunal de alzada de 17 de julio de 2018, cl principio dispositivo, de desasimiento y el efecto de cosa juzgada.

Acusa, en fin, que la actuación de tribunal dilató el procedimiento indebida e ilegalmente, incurriendo en una inactividad que no le es imputable a su parte ya que, sin perjuicio de la utilidad de las solicitudes de notificación expresa de 29 de marzo y 5 de agosto de 2019, operó también la notificación tácita prevista en el inciso primero del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, del mismo modo que aconteció con la primera sentencia interlocutoria de prueba.

SEGUNDO: Que en lo que estrictamente incumbe al recurso recién enunciado, deben considerarse las siguientes actuaciones verificadas en el proceso:

1.- El 7 de febrero de 2018 se dictó sentencia interlocutoria que recibió las excepciones a prueba, resolución que se tuvo por notificada a la actora el día siguiente y que se notificó por cédula a la ejecutada el 6 de abril de ese año.

2.- La demandada dedujo recurso de reposición en contra de aquella resolución y apeló en subsidio y mediante resolución de 23 de abril de 2018 el tribunal desestimó el primer recurso y concedió el segundo, elevando los antecedentes al tribunal de alzada, el que en su resolución de 17 de julio de 2018 confirmó lo decidido.

3.- En presentación de 31 de agosto de 2018 la actora pidió al tribunal citar a las partes a oír sentencia, solicitud que el 10 de septiembre de ese año fue denegada atendida la concesión de un mayor plazo para que el perito designado en autos evacuara su informe.

4.- La actora reiteró aquella petición los días 6 y 21 de noviembre de 2018 y mediante resolución de 11 de diciembre de 2018 el tribunal nuevamente le negó lugar, esta vez porque oficiosamente complementó la resolución que recibió la causa a prueba, añadiendo un nuevo punto a probar, disponiendo su notificación por cédula a las partes. La actora dedujo recurso de reposición y apelación en subsidio y mediante resolución de 18 de enero de 2019 el tribunal rechazó el primer arbitrio y no concedió el segundo, por infracción de artículo 189 del código adjetivo.

5.- Bajo el entendido de que correspondía a la demandada notificar por cédula la resolución de 11 de diciembre de 2018, en su escrito de 29 de marzo la actora pidió que se la tuviera por notificada y que se apercibiera a la contraria a notificarse expresamente o que el tribunal “autorice a esta parte a asumir la carga procesal a costa de la contraria”, petición que el 15 de abril de ese año fue denegada “atendido el mérito de los antecedentes”. En presentación de 5 de agosto de ese año la demandante insistió en lo pedido y el tribunal nuevamente le fue negado en resolución dictada el 7 de ese mes y año, precisando esta vez que la carga procesal de notificar por cédula la resolución de 11 de diciembre de 2018 recaía en el demandante.

Finalmente, en presentación de 11 de agosto de 2019 la ejecutante pidió se le tuviera por notificada expresamente del “auto de prueba” y mediante resolución de 23 de agosto de 2019 se le tuvo por notificada con esa fecha de la resolución de 11 de diciembre del 2018.

6.- En presentación de 27 de septiembre de 2019 la demandada interpone incidente de abandono del procedimiento.

TERCERO: Que en la resolución impugnada los sentenciadores declaran que la última resolución recaída en una gestión útil tendiente a dar curso progresivo a los autos es la dictada el 11 de diciembre de 2018, que complementó la resolución que recibió la causa a prueba y agregó un nuevo punto de prueba, concluyendo que desde esa fecha hasta la data de interposición de incidente de abandono de procedimiento transcurrió el plazo de seis meses de inactividad establecido por el legislador, pues no consta en autos su notificación a la demandada.

Los sentenciadores expresan además que la resolución de fecha 23 de agosto de 2019 que tuvo por notificada a la actora de la resolución señalada no es útil para interrumpir el plazo de seis meses estipulado en el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil, “por cuanto para que ello ocurriera, era necesario que dentro de ese plazo de seis meses se notificara a todas las partes de ésta, única forma de dar inicio al término probatorio”, concluyendo lo propio respecto de las solicitudes de la ejecutante de tener por tácitamente notificada a la parte demandada de la resolución de fecha 11 de diciembre de 2018 con la fecha de la dictación de la presente resolución, pues no se dan los presupuestos previstos en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Que el carácter extraordinario de la impugnación impetrada exige que su interposición se ajuste a determinadas formalidades, entre las cuales se encuentra la necesidad de enunciar, en el libelo que conduce una pretensión anulatoria como la formulada, el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo ese o esos han influido substancialmente en lo dispositivo. Así lo impone el artículo 772 del código adjetivo, refiriendo que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida”, requisito que, en relación al artículo 767 del mismo cuerpo legal, debe exigirse con particular rigurosidad, considerando que, de acuerdo al precepto recién aludido, esta excepcional vía de impugnación se promueve respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”.

La materia que la Corte ha sido llamada a conocer por intermedio del recurso interpuesto no puede prescindir de tales aspectos, más todavía si, en la especie, el agravio que aduce haber sufrido la impugnante se hace consistir tanto en la actuación del tribunal que de oficio complementó la sentencia interlocutoria de prueba que ya en encontraba ejecutoriada en autos, cuanto en la omisión de pronunciamiento sobre la utilidad de las presentaciones que menciona la recurrente.

QUINTO: Que, así, primeramente, corresponde puntualizar que la eventual inobservancia del principio dispositivo, de desasimiento del tribunal y del efecto de cosa juzgada manifestado en la transgresión de los artículos 181, 182 y 84 del Código de Procedimiento Civil en caso alguno podrían justificar la invalidación que pretende quien recurre, habida consideración a que esas transgresiones, de existir, no se han cometido en la sentencia materia del recurso sino en un dictamen pretérito, decisión cuya naturaleza además no permite su impugnación mediante un recurso de nulidad como el que se viene analizando.

SEXTO: Que, por otra parte, si la impugnante estima que la sentencia omitió pronunciamiento sobre sus alegaciones relativas a la utilidad de sus presentaciones de 29 de marzo y 5 de agosto de 2019, debió reclamar esa inobservancia mediante la vía procesal idónea adecuada y no por medio de un recurso de casación en el fondo, cuya finalidad no es corregir los defectos formales en que pueda incurrir el fallo.

SÉPTIMO: Que, a su turno y en cuanto a la declaración de abandono del procedimiento, la recurrente parece olvidar que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión del asunto, definiéndola en un sentido distinto de aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa inherente al caso.

De este modo, ni aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, se exime a quien lo plantea de cumplir con las exigencias previstas en el artículo 772 del código adjetivo que ya han sido enunciadas.

Esta última consideración también condiciona la procedencia del recurso pues no confluyen los requerimientos legales exigibles para su interposición. Efectivamente, como ha quedado de manifiesto en la reseña del desarrollo de los planteamientos de la impugnante, el asunto sometido a la decisión de este tribunal se circunscribe a una serie de transgresiones normativas, sin que la recurrente haya dado por vulnerado expresamente el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, disposición que autorizó a la demandada para instar por la declaración de abandono del procedimiento y que evidentemente determina la decisión que al efecto han adoptado los juzgadores.

Entonces, esa falta de cuestionamiento eficaz sobre lo concluido en relación a la precisa normativa que subyace en la decisión de los jueces impide a esta Corte de Casación analizar lo que sobre tal cuestión viene decidido, debiendo ponerse de relieve, como ya se enunció, la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Tal connotación esencial del medio de impugnación en análisis también se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En el mismo sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas normas decisoria litis que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

OCTAVO: Que, todavía a mayor abundamiento, tampoco se aprecia que los sentenciadores incurrieran en error de derecho al acoger el incidente de abandono del procedimiento.

Como viene sosteniendo esta Corte, la expresión “han cesado en su prosecución” contenida en el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil debe ser entendida como una pasividad “imputable” al actor, quien no obstante conocer las consecuencias procesales de su inactividad, persiste en ello, aceptándolas. Esto sucede entonces en la medida que existiendo posibilidades de que las partes realicen gestiones útiles destinadas a dar curso progresivo a los autos, no son realizadas.

Asimismo, del tenor del mencionado precepto legal resulta propicio dejar anotado que la frase “cesación de las partes en la prosecución del juicio” es indicativa de su inactividad y de su consiguiente desinterés en obtener una decisión del conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, aludiendo a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga -entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés- de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.

Fluye de lo anotado que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si la parte interesada en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

De esta manera, entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la Codificación Procesal Civil, únicamente encuentra sentido en tanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en pos de obtener la decisión jurisdiccional de la controversia que se haya planteado, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal.

NOVENO: Que, en la especie, es relevante para la acertada resolución del asunto precisar que a contar de la resolución de 11 de diciembre de 2018 que complementó la interlocutoria de prueba disponiendo recibir probanzas para justificar los hechos que fundaron la excepción del N° 7 del artículo 464 del código adjetivo que opuso la demandada, la carga de propender a la debida progresión del proceso ya no dependía del tribunal.

De este modo, le correspondía a las partes, en particular a la actora, asumir el pertinente impulso procesal dentro del lapso de seis meses a que se refiere el citado artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil, ya que solo de esta manera podía demostrar su interés en obtener la decisión jurisdiccional de la pretensión de cobro compulsivo que ella misma ha promovido.

Y con ese preciso objeto, la única actuación procesal posible que permitía que el juicio avanzara a la etapa probatoria ordenada por el tribunal era la notificación por cédula de la resolución en mención.

Consiguientemente, las presentaciones de la demandante de 29 de marzo y 5 de agosto de 2019 en las que equivocadamente atribuía a su contendora la carga de notificar por cédula la sentencia interlocutoria de prueba, no son útiles para la continuación del juicio. Y tampoco lo es su presentación de 11 de agosto de 2019 por la que se notificó expresamente de lo resuelto el 11 de diciembre de 2018, en tanto el avance del proceso requería la debida notificación de ambas partes.

Así, a las gestiones que invoca la recurrente no puede atribuírseles la potestad de provocar la interrupción del término referido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil porque ninguna ha permitido la continuación del juicio con el objeto de obtener finalmente la dictación de la sentencia definitiva que decida el asunto controvertido.

En consecuencia, solo puede colegirse que la actora incurrió en la hipótesis de inacción que sanciona el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

DÉCIMO: Que, las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden conducen indefectiblemente a declarar la improcedencia del recurso de casación, del modo que fue interpuesto.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Paula Oyarzo Valdés, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve.

Se previene que la ministra señora Egnem S. y el ministro señor Zepeda A. concurren a la decisión de desestimar el recurso teniendo únicamente presente lo razonado en los basamentos cuarto a séptimo del fallo de casación.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro señor Prado P y la prevención, de la ministra señora Egnem S.

N° 21.249-2020.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P. y Sr. Jorge Zepeda A. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firman las Ministras Sra. Maggi y Sra. Egnem no obstante haber concurrido ambas a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera y con feriado legal la segunda.