Bilateralidad de la audiencia
- Fecha
- 28 de febrero de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 162-2019
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 1938-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 767
- Descriptores
- Bilateralidad de la audiencia · Norma decisoria litis · Comunidad hereditaria · Acción reivindicatoria o de dominio · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Alegaciones nuevas · Cosa singular · Acción de compensación de derechos en dinero · Reivindicación de cuota
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 28890-2019, 28 de febrero de 2022, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintidós.
VISTOS:
En este procedimiento sumario tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Iquique bajo el rol C-1938-2016, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de fecha doce de marzo de dos mil diecinueve se rechazó la acción especial de reivindicación del artículo 26 del Decreto Ley N°2695, acogiendo la demanda subsidiaria de compensación prevista con el artículo 28 del mismo texto legal, cuyo monto se determinará en la etapa de cumplimiento del fallo, sin costas.
Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Iquique mediante sentencia de once de julio de dos mil diecinueve.
Contra este último pronunciamiento recurrieron de casación en el fondo tanto la parte demandante como la demandada.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEDUCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: Que este recurrente de casación atribuye a la sentencia impugnada diversos errores de derecho en el razonamiento que condujo a los juzgadores a rechazar la acción principal de reivindicación, denunciando infringidos artículos 889 y 892 del Código Civil.
El libelo comienza con una breve reseña de los antecedentes del proceso, para luego apuntar que la primera contravención de ley se produciría al examinar los presupuestos del artículo 889 del Código Civil que hacen procedente la reivindicación. Así, quien recurre señaló que en la especie se satisface la exigencia de singularización porque la superficie reclamada se encuentra debidamente individualizada en las inscripciones conservatorias que obtuvieron los demandados en el procedimiento de regularización del Decreto Ley N°2695, mientras que el dominio del demandante se habría demostrado con los derechos hereditarios en el inmueble, precisándose en la demanda que el compareciente lo hacía en virtud del mandato tácito y recíproco entre comuneros que se extrae de los artículos 2081, 2078, 2132 y 2305 del Código Civil. Y, por último, la posesión de la cosa por parte de los demandados se desprende del hecho que obtuvieron una inscripción registral conforme al Decreto Ley N°2695.
Un segundo capítulo infraccional acusa una errada aplicación del artículo 892 del Código Civil, señalando que los sentenciadores se equivocarían al considerar que los demandantes no podían reivindicar su cuota proindiviso, pues conforme al mandato tácito legal y recíproco, bien podía cualquiera de los comuneros ejercer las acciones de conservación de la cosa común.
En virtud de lo expuesto concluye señalando que, de haberse aplicado correctamente los preceptos citados, la sentencia debió acoger la acción principal de reivindicación deducida en nombre de la comunidad.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del recurso que se trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes antecedentes del proceso:
a) nombre reservado interpuso demanda de reivindicación conforme al artículo 26 del Decreto Ley N°2695, en contra de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, mediante acciones entabladas por separado y que fueron acumuladas a la presente causa. El actor expuso que, en comunidad con otros herederos (Jorge y nombre reservado, y nombre reservado), es dueño de derechos y acciones sobre el inmueble ubicado en domicilio reservado, esquina Obispo Labbé, comuna de Iquique, cuyos deslindes y dimensiones indica según la inscripción de fojas 2505 N°3965 del Registro de Propiedad del año 2001 del Conservador de Bienes Raíces de Iquique.
Fundando su pretensión señaló que los demandados regularizaron la posesión de una superficie de terreno -conforme al DL N°2695- emplazada dentro de su predio, obteniendo las siguientes inscripciones registrales: i) nombre reservado, una superficie de 82,18 metros cuadrados, a fojas 1994 N°3173 del Registro de Propiedad del año 2015 del Conservador de Bienes Raíces de Iquique; ii) nombre reservado, una superficie de 151,43 metros cuadrados, a fojas 1993 vuelta N°3172 del Registro de Propiedad del año 2015 del Conservador de Bienes Raíces de Iquique; iii) nombre reservado, una superficie de 54,55 metros cuadrados, a fojas 1992 vuelta N°3170 del Registro de Propiedad del año 2015 del Conservador de Bienes Raíces de Iquique; iv) nombre reservado, una superficie de 105,24 metros cuadrados, a fojas 1993 N°3171 del Registro de Propiedad del año 2015 del Conservador de Bienes Raíces de Iquique.
Añade que, en su oportunidad, la comunidad se opuso a la regularización tanto en sede administrativa como judicial, aunque el Segundo Juzgado de Letras de Iquique en causa rol N°943-2012 desestimó la oposición, decisión que fue confirmada en alzada. Y en cuanto a la legitimación activa, indicó que deduce la demanda en su calidad de propietario y a favor de la comunidad, conforme al denominado mandato tácito legal y recíproco de administración, instando por la reivindicación de todo el inmueble y no solo de su cuota.
En virtud de lo expuesto y previas citas legales, concluye solicitando que se acoja la acción reivindicatoria ordenando la restitución de los predios a la comunidad junto con los frutos e indemnizaciones por deterioro, considerando a los demandados como poseedores de mala fe para tal efecto, y cuya determinación se reserva para la etapa de cumplimiento del fallo.
Subsidiariamente, el actor deduce demanda de indemnización de perjuicios conforme al artículo 28 del Decreto Ley N°2695, solicitando que los demandados sean condenados a pagar una compensación de los derechos de que es titular en el inmueble regularizado, por el monto que determine el tribunal.
b) Contestando, los demandados nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, instaron por el rechazo de la demanda en todas sus partes poniendo de relieve que el aquí demandante se opuso al procedimiento de regularización de la posesión y su oposición fue rechazada por falta de legitimación por el Segundo Juzgado de Letras de Iquique mediante sentencia ejecutoriada.
Dicho lo anterior, los demandados opusieron las siguientes defensas: i) El demandante no sería dueño de la cosa cuya reivindicación pretende, pues según él mismo indica solo es titular de una cuota indeterminada en el inmueble; ii) La cosa reivindicada tampoco satisface el requisito de singularización, ya que el actor no precisó los deslindes y ubicación del retazo de terreno que reclama; iii) Falta de legitimación activa, en una doble dimensión. Primero, porque si bien el actor reconoce la existencia de una comunidad hereditaria e invoca el denominado mandato tácito respecto de ciertos comuneros, lo cierto es que en su libelo omite señalar que existen más comuneros con derechos en la propiedad. Y segundo, porque al haberse rechazado la oposición a la regularización por el Segundo Juzgado de Letras de Iquique, entonces el actor carece de legitimación para interponer la acción especial de reivindicación del artículo 26 del Decreto Ley N°2695; iv) Falta de legitimación pasiva, porque el actor debió accionar contra todos los poseedores que regularizaron conforme al Decreto Ley N°2695; y, v) Cosa juzgada, apoyándose en el pronunciamiento jurisdiccional firme del 2° Juzgado de Letras de Iquique que rechazó la oposición al trámite de regularización.
Finalmente indica que la reivindicación solicitada se regla por las disposiciones especiales del Decreto Ley N°2695, y si el actor carecía de legitimación para oponerse a la regularización en sede administrativa, menos aún la tiene para accionar de reivindicación, por lo que solo podía pedir compensación en dinero. Y en lo tocante a la demanda subsidiaria de indemnización, solicita su resolución prudencial.
c) El tribunal de primera instancia rechazó la acción especial de reivindicación del artículo 26 del Decreto Ley N°2695, acogiendo la demanda subsidiaria de compensación prevista con el artículo 28 del mismo texto legal, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Iquique.
TERCERO: Que la sentencia impugnada estableció como hechos de la causa los siguientes:
a) nombre reservado, en conjunto con Santiago nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, son dueños de derechos y acciones sobre la propiedad de domicilio reservado, esquina Obispo Labbé, de la ciudad de Iquique, cuyos deslindes constan en la inscripción de fojas 2505 número 3965 del Registro de Propiedad del año 2011 del Conservador de Bienes Raíces de Iquique.
b) La comunidad hereditaria de que es parte el actor, solo es dueña de derechos sobre la propiedad antes individualizada, no de la totalidad del inmueble.
c) Los demandados son poseedores inscritos de las propiedades ubicadas en domicilio reservado, posesión que obtuvieron mediante regularización del Decreto Ley N°2695 y que corresponden a retazos de terreno emplazados dentro de la propiedad singularizada por el demandante.
CUARTO: Que para arribar a la decisión de rechazar la acción principal de reivindicación los juzgadores consideraron que el demandante carece de legitimación activa para demandar, reflexionando en el motivo vigésimo sexto que, “atendido que el actor y la comunidad hereditaria que representa son solo comuneros (dueños de derechos y acciones) respecto de la propiedad subjudice, sin que se reúnan en ellos la totalidad de los derechos de dominio sobre el inmueble reclamado, según se explicó latamente en el basamento vigésimo cuarto, y considerando que quienes pueden deducir las acciones de dominio establecidas en el artículo 26 ya aludido, son los mismos terceros que pueden oponerse a la regularización de acuerdo al artículo 19, con las mismas calidades y limitaciones, destacando que las oposiciones a la regularización interpuestas en su momento por el actor y la comunidad que representa en contra de las solicitudes de los demandados de autos, fueron rechazadas por sentencia firme y ejecutoriada (causas Rol N°943-2016; Rol N°946-2016; Rol N°945-2016; y Rol N°942-2016 todos del Segundo Juzgado de Letras de Iquique, custodiadas y tenidas a la vista) precisamente por ser solo comuneros, se debe entender y concluir, de la misma forma que lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema (fallo de fecha 22 de agosto de 2007, Rol N°4.469-2006; fallo de fecha 01 de octubre de 2008, Rol N°2.992-2007), que el accionante de autos y la comunidad en cuyo beneficio dice actuar, en su calidad de comuneros, tienen vedado el ejercicio de la acción reivindicatoria del artículo 26, por carecer de la legitimación activa requerida legalmente para ello, por lo que se torna inevitable tener que rechazar la demanda de reivindicación en estudio por falta de legitimación activa de quien demanda, tanto a nombre propio, como en representación de la comunidad hereditaria de la que forma parte.”
Seguidamente, para acceder a la pretensión subsidiaria de compensación, la sentencia resuelve que “visto lo estatuido en el artículo 28 del D.L. 2695, y teniendo presente lo señalado en el párrafo precedente en cuanto se verifican en la causa las condiciones requeridas para la procedencia de la indemnización compensatoria, ya que los demandados efectivamente regularizaron retazos de la propiedad de mayor cabida respecto de la cual el actor es dueño de derechos de dominio, o sea, es comunero, los que adquirió con antelación a la data de la referida regularización, forzoso resulta tener que acceder a la demanda subsidiaria de indemnización compensatoria, según se dirá, estableciéndose que el actor tiene derecho a ser compensado en dinero respecto de sus derechos, de la forma prescrita en la ley. De acuerdo con lo dicho y de conformidad al tenor de la demanda subsidiaria, la determinación del quantum compensatorio se reservará para la etapa de cumplimiento del fallo”
QUINTO: Que, así expuestos los antecedentes del proceso, no puede pasar inadvertido que este recurrente de casación se asila exclusivamente en la eventual transgresión de los artículos 889 y 892 del Código Civil, obviando extender la infracción de ley a los artículos 19 y 26 del Decreto Ley N°2695, preceptos estos en que se fundó el pronunciamiento judicial impugnado y la pretensión reivindicatoria, respectivamente. Dicho de otro modo, el recurso prescinde absolutamente de la normativa que resuelve la controversia jurídica, y que, como tal, tiene carácter decisorio litis.
SEXTO: Que de lo señalado surge un aspecto que es necesario discernir en esta etapa del análisis, cual es, si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una normativa ausente en el planteamiento que formula el recurrente. Es decir, ha de definirse si el vacío que denota el recurso de casación sustancial, al prescindir de las normas que resuelven la controversia jurídica, permite a estos juzgadores valerse de ellas para dirimir lo pendiente.
SÉPTIMO: Que en la tarea antes anotada resulta pertinente recordar que el recurso de casación en el fondo tiene como objetivo directo la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que tal vulneración haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Tal connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la invalidación de la sentencia impugnada, pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que ha tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la transgresión que recaiga sobre alguna ley que, en el caso concreto, ostente la condición de ser decisoria litis.
OCTAVO: Que siguiendo esta línea de razonamiento la omisión normativa constatada en el recurso aparece de suma relevancia, pues al no extender la infracción de ley a las normas cruciales en la decisión del conflicto ello significa, implícitamente, que el recurrente acepta su correcta aplicación en el fallo. Por ende, se genera un vacío insubsanable para dirimir lo pendiente ya que esa normativa debe ser considerada en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio. Y, en tales condiciones, aun cuando esta Corte concordara con los yerros que el libelo acusa, ello carecería de influencia en lo dispositivo del fallo impugnado toda vez que las normas decisorio litis han de tenerse como bien aplicadas.
NOVENO: Que el carácter extraordinario del recurso de casación exige que su interposición cumpla con las formalidades a que debe sujetarse el libelo, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida, y señalar de qué modo influyeron sustancialmente en lo decidido. De manera que, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación incorporados desde la entrada en vigencia de la Ley N°19.374, ello no exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.
DÉCIMO: Que por las razones expresadas el recurso de casación sustancial deducido por la parte demandante será desestimado, resultando innecesario efectuar otra clase de consideraciones.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEDUCIDO POR LA PARTE DEMANDADA
UNDÉCIMO: Que este recurrente de casación denuncia infringidos los artículos 26 y 28 inciso primero del Decreto Ley N°2695, en relación con el artículo 19 del Código Civil, argumentando que la sentencia incurriría en un error de derecho al acceder a la demanda subsidiaria de compensación. En su libelo afirma que la pretensión compensatoria sería improcedente ya que, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto Ley N°2695, solo son titulares de esta acción quienes no hayan entablado oportunamente las acciones de dominio que concede el artículo 26 del mismo cuerpo normativo, y al ser un hecho de la causa que el actor dedujo tanto oposición en el procedimiento de regularización como ahora una acción reivindicatoria, entonces la demanda compensatoria resultaría improcedente.
Por las razones expuestas concluye señalando que, de haberse aplicado correctamente la ley, los sentenciadores debieron negar lugar a la demanda subsidiaria de compensación.
DUODÉCIMO: Que para un acertado examen de la controversia jurídica que se plantea por este recurrente han de tenerse en consideración tanto los antecedentes del proceso como los hechos asentados en la causa, ya reseñados en los basamentos segundo y tercero precedentes.
DÉCIMO TERCERO: Que al emprender el estudio de la infracción de ley que se denuncia por este recurrente llama la atención de esta Corte, como aspecto preliminar, que los argumentos vertidos en el libelo de nulidad sustancial se alejan de la controversia planteada por las partes en la etapa de discusión del juicio. En efecto, al contrastar los antecedentes del proceso es posible verificar que la defensa de la parte demandada ante la pretensión subsidiaria de compensación difiere de las alegaciones en que ahora se sustenta la infracción de ley denunciada. Basta una simple lectura de los escritos de contestación de la demanda que rolan a fojas 36, 231, 289 y 383 para cotejar que, en su oportunidad, los demandados se limitaron a pedir su resolución prudencial conforme al artículo 19 N°1 del Decreto Ley N°2695.
En tales términos quedó establecido el debate respecto de la pretensión subsidiaria de compensación, y sobre la base de tales postulados se dictó sentencia, de manera que las alegaciones introducidas en el recurso de casación sobre el alcance del artículo 28 del Decreto Ley N°2695 evidencian una línea argumentativa que se aparta del contorno en que se encuadró el conflicto.
DÉCIMO CUARTO: Que la anomalía antes constatada adquiere especial relevancia al analizar un arbitrio de casación, pues el libelo de nulidad sustancial se apoya en el alcance interpretativo que debiera darse al artículo 28 del Decreto Ley N°2695, temática que, como ya se señaló, no fue incorporada al debate en su oportunidad, y que, por lo mismo, no puede configurar un error de derecho en que haya incurrido el fallo. Dicho de otro modo, al formularse en el recurso de casación una alegación nueva que no fue planteada ni abordada en la etapa de discusión del juicio, resulta improcedente analizar una infracción de ley en la decisión jurisdiccional. De una parte, porque no es posible examinar la transgresión de una regla legal que no formó parte de la controversia ni del pronunciamiento judicial, pero, además, porque ello privaría a la contraria de la posibilidad de manifestar su parecer sobre pertinencia de la alegación y ello atenta contra la bilateralidad de la audiencia.
DÉCIMO QUINTO: Que sobre este punto la Corte Suprema ha tenido la oportunidad de señalar “la improcedencia de fundamentar un recurso de casación en el fondo en aristas que, por ser ajenas a la discusión formalmente instalada, no pudieron ser consideradas ni resueltas en el pronunciamiento que, por vía de semejante arbitrio, se pretende invalidar. En síntesis, esta Corte se halla impedida de revisar cualquier aspecto de la nulidad sustancial a la que se viene haciendo referencia, dado que los argumentos y razonamientos que en ella se exponen se apartan de los postulados que las partes han sometido a su conocimiento y resolución, constituyendo alegaciones que no han sido debidamente incorporadas y desarrolladas en el debate. Consiguientemente, no logran configurarse como errores de derecho las contravenciones que se reprochan al fallo en este sentido, razón por la cual el recurso en observación queda desprovisto de asidero.” (Corte Suprema, rol N°21203-19)
DÉCIMO SEXTO: Que por las razones expresadas el recurso de casación sustancial de la parte demandada no puede prosperar, resultando inoficioso efectuar cualquiera otra clase de consideraciones.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en el fondo deducidos por el abogado Edgar Iligaray Koo, en representación de la parte demandante, y por el abogado Héctor Cruz Gómez, en representación de la parte demandada, ambos contra la sentencia de once de julio de dos mil diecinueve dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique en el ingreso rol N°162-2019.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado integrante señor Diego Munita L.
N°28.890-2019
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firma la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.