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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 341-202128 feb 2022

Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva

Fecha
28 de febrero de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva
Carátula
Ingenieria y Soluciones Tecnicas Ltda. con Solkom Ingenieria y Construccion SpA (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 6046-2019
Primera instancia
14º Juzgado Civil de Santiago, Rol 26120-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, María Gajardo Harboe, Mauricio Silva Cancino, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Diego Munita Luco
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 785
Descriptores
Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Factura electrónica · Hechos de la causa · Atribuciones exclusivas de los jueces de instancia · Reclamación de la factura · Acción ejecutiva de cobro de factura · Factura irrevocablemente aceptada
Cita
Corte Suprema, Rol N° 341-2021, 28 de febrero de 2022, «Ingenieria y Soluciones Tecnicas Ltda. con Solkom Ingenieria y…»

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintidós.

VISTO:

En estos autos Rol C-26.120-2018 sobre cobro ejecutivo de facturas tramitados digitalmente ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Ingeniería y Soluciones Técnica Ltda. con Solkom Ingeniería y Construcción SpA”, mediante sentencia de veintinueve de marzo de dos mil diecinueve se rechazaron las excepciones de los numerales 4, 7º y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la ejecutada y se ordenó seguir adelante la ejecución, hasta hacerse entero y cumplido pago de la suma adeudada, en capital e intereses.

La ejecutada apeló de esa decisión y mediante pronunciamiento de trece de noviembre de dos mil veinte la Corte de Apelaciones de esta ciudad revocó la sentencia apelada, en cuanto rechazó la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y en su lugar decide que esta es acogida.

En contra de esa sentencia la ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 3, 5 y 9 de la Ley N° 19.983, al haber acogido los sentenciadores la excepción contemplada en la primera disposición legal citada.

En primer lugar señala que los sentenciadores han hecho una errada aplicación del artículo 3° de la Ley N°19.983, la que dispone que se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclama en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, mediante alguno de los procedimientos contemplados en el mismo artículo, esto es, devolviendo la factura y la guía o guías de despacho, en su caso, al momento de la entrega, o reclamando en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción. En este caso, el reclamo deberá ser puesto en conocimiento del emisor de la factura por carta certificada, o por cualquier otro modo fehaciente, conjuntamente con la devolución de la factura y la guía o guías de despacho, o bien junto con la solicitud de emisión de la nota de crédito correspondiente. El reclamo se entenderá practicado en la fecha de envío de la comunicación.

Señala que habiéndose fundamentado la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil en la supuesta existencia de un reclamo por falta parcial de la entrega de los servicios, solo era posible acoger la excepción si dicho reclamo fue efectuado en la forma que contempla la ley. Demás está decir que el reclamo de la factura por falta de entrega total o parcial que contempla la ley debe ser un acto motivado, es decir, no basta la mera mención del motivo legal, sino que debe haber una comunicación dirigida al emisor de la factura en la que se invoque una causal legal y que esta contenga todos los hechos que supuestamente la configurarían. Además el reclamo siempre debe ponerse en conocimiento del emisor de la factura, sea por carta certificada o por cualquier otro modo fehaciente, lo que no consta ocurriera en autos, pues no se allegó ninguna comunicación que contenga un reclamo de factura efectuado en forma legal, es decir, con las exigencias antes señaladas.

Sostiene que la sentencia recurrida otorga el valor de reclamo a un documento que si bien muestra un cronograma de actuaciones realizadas en los registros informáticos del Servicio de Impuestos Internos, no contiene una mención ni especificación a la comunicación dirigida al emisor de la factura que haya sido enviada por carta certificada u otro medio fehaciente. Tampoco consta en el referido documento la fecha de envío de la comunicación a su parte, que es el emisor de la factura. En consecuencia, conforme al artículo 3° de la Ley N°19.983, no puede tenerse por cierto que la demandada de autos reclamara de la factura dentro del plazo de 8 días a que se refiere la misma norma antes citada.

De este modo se aplicó erróneamente el artículo 3° de la Ley 19.983, atribuyéndose el valor de reclamo a un documento que: 1) no da cuenta de un reclamo efectuado en la forma y plazo que prescribe la señalada norma; y 2) No da cuenta de que el reclamo se haya puesto en conocimiento del emisor de la factura en la forma que señala la norma mencionada.

En un segundo acápite denuncia la infracción del artículo 9° de la Ley 19.983, en cuyo inciso primero dispone que: “Las normas de la presente ley serán igualmente aplicables en caso que la factura sea un documento electrónico emitido de conformidad a la ley por un contribuyente autorizado por el Servicio de Impuestos Internos. En tal caso, el recibo de todo o parte del precio o remuneración deberá ser suscrito por el emisor con su firma electrónica, y la recepción de las mercaderías o servicios que consten en la factura podrá verificarse con el acuse de recibo electrónico del receptor. No obstante, si se ha utilizado guía de despacho, la recepción de las mercaderías podrá constar en ella, por escrito, de conformidad con lo establecido en esta ley. Tratándose de receptores de mercaderías o servicios que no sean contribuyentes obligados a emitir documentos tributarios electrónicos, el acuse de recibo debe constar en la representación impresa del documento que se trate. Asimismo, habiendo transcurrido el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 4°, sin haber sido reclamada la factura conforme al artículo 3°, la factura electrónica o la guía de despacho electrónica, con su correspondiente factura, será cedible y podrá contar con mérito ejecutivo, entendiéndose recibidas las mercaderías entregadas o el servicio prestado, sin necesidad que el recibo sea otorgado en las formas indicadas en el presente inciso”.

Explica que, en consecuencia, conforme al artículo 9° de la ley 19.983, que hace aplicable a la factura electrónica el artículo 3° de la misma ley, no puede tenerse por cierto que la demandada de autos reclamó de la factura dentro del plazo de 8 días a que se refiere la misma norma antes citada.

En un tercer acápite se invoca la conculcación del artículo 5° de la Ley N°19.983, argumentando que la factura de autos cumple todos los requisitos que contempla el artículo 5° de la Ley N°19.983, pues no fue reclamada conforme al artículo 3° de la disposición legal citada; es actualmente exigible; fue recibida por la contraria y transcurrió el plazo legal sin que fuera reclamada, fue puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial y se certificó que la demandada no alegó dentro del plazo legal, la falsificación material del documento o del recibo a que se refiere el mencionado artículo 5, la falta de entrega de la mercadería o la falta de prestación de servicio.

En cuarto lugar denuncia la infracción del artículo 434 numeral 7° del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuando para reclamar de su cumplimiento se hace valer alguno de los títulos que allí se enumeran; en el numeral 7° se contempla como título ejecutivo: “Cualquiera otro título a que las leyes den fuerza ejecutiva”. Dentro de los títulos ejecutivos contemplados en el numeral 7° del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil se cuenta la factura de autos, la que está irrevocablemente aceptada de conformidad al artículo 3° de la Ley N°19.983.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso es conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes:

1.-Estos autos se iniciaron por gestión preparatoria de notificación judicial de factura, la que se practicó a la sociedad demandada el 1 de octubre de 2018, certificándose el 10 del mismo mes y año, que el demandado no alegó falsificación material del documento o del recibo a que se refiere el artículo 5 letra c) de la Ley N°19.983.

2.- El 14 de octubre de 2018 Ingeniería y Soluciones Técnicas Ltda. dedujo demanda ejecutiva en contra de Solkom Ingeniería y Construcción SpA. persiguiendo el cobro de la factura electrónica N°594 de 1° de junio de 2018, con vencimiento el 1 de julio del mismo año.

3.- La ejecutada -en lo que concierne al recurso- opuso la excepción contemplada en el N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que la factura de autos, no puede tener fuerza ejecutiva, si no se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3 N°1, artículo 4 letras a) y b), artículo 5 letra a) y c), todos de la Ley N° 19.983.

Agrega que al momento de recibir del Servicio de Impuestos Internos, la factura electrónica fundante de la demanda, su parte la rechazó, por lo que no se encuentra irrevocablemente aceptada. Además, dice, que no se acompañaron los recibos de los servicios prestados ni las fechas ni lugar de su prestación, siendo imposible que se tengan ya que el trabajo que se cobra no se ajustó a lo ofrecido y más aún, se dejó sin terminar y abandonado, por lo que el monto de lo cobrado en la factura no corresponde a lo estipulado en el presupuesto, que fue de acuerdo a los metros cúbicos demolidos y no una suma total donde nada se explica cómo se llegó al monto de $17.600.100, en circunstancias que el trabajo no se hizo de acuerdo a oferta del actor. Más aún, debía terminarse en 3 días y en realidad se atrasó por ocho días y así y todo no se terminó.

4.- Al evacuar el traslado conferido la ejecutante solicitó el rechazo de la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la factura debe tenerse por irrevocablemente aceptada, pues no se ha reclamado en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, mediante alguno de los procedimientos contemplados en el artículo 3° de la Ley N°19.983.

TERCERO: Que no ha sido controvertido en autos que ISOTEC emitió el 1 de junio de 2018 la factura electrónica Nº 594 por la suma de $17.162.376, con fecha de vencimiento para el 18 de marzo de 2017, a nombre de Solkom Ingeniería y Construcción SpA.

Además, con el mérito de la prueba rendida los sentenciadores establecieron, como hecho de la causa, que el 8 de junio de 2018, a las 21:57 horas, esto es, dentro del plazo legal, la sociedad ejecutada reclamó de la aludida factura en la forma que debe hacerse tratándose de un documento electrónico, consignando que ello lo hace “por falta parcial de mercaderías”.

CUARTO: Que el fallo impugnado señala que la factura es un caso sui generis de título ejecutivo y que de acuerdo al Servicio de Impuestos Internos, son documentos tributarios que los comerciantes envían usualmente a otros, con el detalle de la mercadería vendida, su precio unitario, el total del valor a pagar de la venta y, si correspondiera, la indicación del plazo y forma de pago del precio. Destaca que en su emisión no tiene intervención alguna el que se dice deudor, sino que emana exclusivamente del acreedor, el que no es un organismo público, sino un comerciante. Adiciona que tratándose de una factura electrónica, la misma repartición refiere que esta es un documento digital legalmente válido como medio de respaldo de las operaciones comerciales entre contribuyentes y, por lo tanto, reemplaza a las facturas tradicionales de papel. El ser facturador electrónico habilita al contribuyente como emisor y receptor de Documentos Tributarios Electrónicos (DTE) como por ejemplo: factura electrónica, nota de crédito, nota de débito y guía de despacho”. Menciona como “Características: -La Factura Electrónica va firmada digitalmente por el emisor; -La numeración es autorizada vía Internet por el SII.; -puede ser impresa en papel normal, sin necesidad de tener un fondo impreso o timbrado; -se puede consultar la validez del documento en la página web del SII; -Los contribuyentes autorizados como emisores electrónicos pueden seguir emitiendo facturas tradicionales y quedan habilitados para recibir electrónicamente los DTE que le envíen otros contribuyentes”.

A continuación alude a lo dispuesto en la letra a) del artículo 5° de la ley 19.983 que dispone: “La misma copia referida en el artículo anterior tendrá mérito ejecutivo para su cobro, si cumple los siguientes requisitos: a) Que la factura correspondiente no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3º de esta ley”. Por su parte, el encabezado del artículo 3° de la Ley N°19.983 refiere que “Para los efectos de esta ley, se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclamara en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, mediante alguno de los siguientes procedimientos:…”, norma que debe complementarse con el inciso primero de su artículo 9°: “Las normas de la presente ley serán igualmente aplicables en caso que la factura sea un documento electrónico emitido de conformidad a la ley por un contribuyente autorizado por el Servicio de Impuestos Internos. En tal caso, el recibo de todo o parte del precio o remuneración deberá ser suscrito por el emisor con su firma electrónica, y la recepción de las mercaderías o servicios que consten en la factura podrá verificarse con el acuse de recibo electrónico del receptor. No obstante, si se ha utilizado guía de despacho, la recepción de las mercaderías podrá constar en ella, por escrito, de conformidad con lo establecido en esta ley. Tratándose de receptores de mercaderías o servicios que no sean contribuyentes obligados a emitir documentos tributarios electrónicos, el acuse de recibo debe constar en la representación impresa del documento que se trate. Asimismo, habiendo transcurrido el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 4°, sin haber sido reclamada la factura conforme al artículo 3°, la factura electrónica o la guía de despacho electrónica, con su correspondiente factura, será cedible y podrá contar con mérito ejecutivo, entendiéndose recibidas las mercaderías entregadas o el servicio prestado, sin necesidad que el recibo sea otorgado en las formas indicadas en el presente inciso”.

Concluyen los sentenciadores de alzada que la ejecutada reclamó en forma expresa, dentro del plazo de ocho días a que se refiere el artículo 3°, en relación al artículo 5°, ambas disposiciones de la Ley N°19.883, en contra del contenido de la factura de autos, la N° 594 de 1 de junio de 2018 por $17.600.100 -de acuerdo con la prueba presentada en segunda instancia en escrito de 6 de noviembre de 2019- a través del software de facturación autorizado por el Servicio de Impuestos Internos. Es decir, la factura no cumple con la exigencia de la letra a) del artículo 5° de la mencionada ley. Huelga señalar que no se está diciendo con esto que la aludida sociedad no sea deudora de Ingeniería y Soluciones Técnicas Limitada, sino sólo que esta no cuenta con un título al cual la ley le atribuye mérito ejecutivo.

Añaden que, en efecto, del aludido documento consta que el 8 de junio de 2018, a las 21:57 horas -esto es, dentro del plazo legal-, la sociedad ejecutada reclamó de la aludida factura en la forma que debe hacerse tratándose de un documento electrónico, consignando que ello lo hace “por falta parcial de mercaderías”. En consecuencia, la factura no está irrevocablemente aceptada, fue reclamada de acuerdo al artículo 3° de la Ley N°19.983 en la forma y en el plazo que la norma indica, la que debe vincularse, como se dijo, con el artículo 9° de la misma ley.

Afirman los jueces que así, si aparece probado que la factura fue reclamada en tiempo y forma por Solkom Ingeniería y Construcción SpA, dicho documento no tiene fuerza ejecutiva pues no está irrevocablemente aceptado y deberá su emisora iniciar un juicio ordinario en contra de quien cree es su deudora para que así se declare y no puede pretender iniciar un juicio ejecutivo con un documento que nunca ha tenido ni tendrá fuerza ejecutiva.

Por lo anterior deciden los sentenciadores que procede acoger la excepción del N° 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Que así planteado el recurso de nulidad sustancial, sus alegaciones conciernen a la esfera de los hechos de la contienda en los términos que fueron asentados por los jueces de la instancia. En efecto, el recurrente pretende imponer un razonamiento que no se sustenta en la situación fáctica establecida por el fallo, concretamente, en que la factura fue reclamada en el tiempo y forma que establece la ley de acuerdo al análisis que hacen de la prueba allegada en segunda instancia.

Luego, para tener éxito en su pretensión, forzoso sería tener que modificar tal presupuesto fáctico y establecer otro nuevo que descarte la formulación en tiempo y forma del reclamo de la factura.

SEXTO: Que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado. Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los jueces sentenciadores. Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, lo que no ha sido denunciado.

SÉPTIMO: Que, en este orden de ideas, el recurso de nulidad intentado no puede prosperar, toda vez que las alegaciones de la recurrente no encuentran sustento en los presupuestos fácticos fijados en la sentencia impugnada, sin haber denunciado a este respecto alguna infracción a las normas reguladoras de la prueba que permita su alteración en el sentido que el recurso necesitaría de acuerdo a sus planteamientos.

OCTAVO: Que siguiendo esta línea de razonamiento para el éxito de este capítulo del recurso, necesaria y previamente deberían modificarse los presupuestos fácticos fundamentales asentados por los sentenciadores y establecer hechos nuevos, que congenien con las pretensiones de la recurrente, determinando que la factura no fue reclamada en forma oportuna y debida y, por ende, debe tenerse por irrevocablemente aceptada. Sin embargo, aquello no es posible, ya que los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para este tribunal de casación.

En este sentido, una vez establecido que el recurso persigue la instalación de nuevos hechos, lo que no es factible al haber sido determinada la situación fáctica sin vulneración de normas reguladoras de la prueba, resulta inconducente analizar las disposiciones sustantivas invocadas como infringidas. Aceptar la tesis de la parte recurrente conllevaría a una modificación de la situación fáctica que viene fijada de manera inamovible para este tribunal, motivo suficiente para desestimar las infracciones de ley denunciadas.

NOVENO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de casación deducido será desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Alberto Ruidíaz Cornejo en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia de trece de noviembre de dos mil veinte.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr Diego Munita.

Rol N° 341-2021.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sra. María Cristina Gajardo H.

No firma la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.