Valoración de la prueba testimonial
- Fecha
- 28 de febrero de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Car S.A. con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 821-2020
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 4400-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Repetto García
- Descriptores
- Valoración de la prueba testimonial · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Nulidad de la obligación · Falta de consentimiento · Falta de causa · Presunción judicial · Valor de plena prueba · Existencia del delito · Uso fraudulento de tarjeta de crédito · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 39956-2021, 28 de febrero de 2022, «Car S.A. con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 39956-2021
- Casación en el fondo Requisitos de la sentencia 28 feb 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintidós.
En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo que corresponde de acuerdo a la ley.
VISTO:
Se reproduce la sentencia de doce de mayo de dos mil veinte, con excepción de los fundamentos duodécimo, décimo séptimo y décimo octavo los que se eliminan, al igual que en las citas legales los artículos 144, y 296 del Código de Procedimiento Civil y 1461 y 1464 y 1545 del Código Civil.
Y teniendo en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que como se aprecia del fundamento quinto del fallo recurrido la juez a quo, dió por establecido, con la prueba documental acompañada por la ejecutada, que ella el 13 de junio de 2017 desconoció ante la ejecutante la operación que se efectuó con su tarjeta de crédito en el local llamado “Punto Cuarenta” por la suma de $800.000, el día 11 de mayo del mismo año; que concurrió al Ministerio Público denunciando el uso fraudulento de su tarjeta de crédito, en relación a dicha compra, apareciendo en el informe policial respectivo originado a raíz de las diligencias ordenadas por la Fiscalía, que la Policía de Investigaciones indicó que el domicilio denominado “Punto Cuarenta”, local destinado a la confección y venta de sándwiches, no registra ocupantes, siendo imposible ubicar a su dueño, llamado nombre reservado, contribuyente que terminó el giro de su empresa el 28 de diciembre de 2016, habiéndose archivado provisionalmente la denuncia el 29 de julio de 2019 por parte del Ministerio Público.
SEGUNDO: Que los dos testigos que presentó la ejecutada, los cuales son contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente examinados y dando razón de sus dichos afirmaron que doña nombre reservado no efectuó la compra de sándwiches por $800.000, reiterando que el local “Punto Cuarenta” no existe, siendo sus declaraciones no desvirtuadas por prueba en contrario, de modo que a su testimonio en relación con los hechos referidos se les otorga valor de plena prueba conforme a lo previsto en la regla 2ª del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Que la excepción de nulidad de la obligación contenida en el artículo 464 N° 14, que ha sido opuesta por la ejecutada se ha fundado en que ella no realizó la transacción que es materia de la deuda que se le demanda, afirmando que no concurre a su respecto el requisito establecido en el artículo 1445 del Código Civil, en lo referido al consentimiento, estando en consecuencia en presencia de un acto nulo conforme lo dispone el artículo 1681 del mismo cuerpo legal.
CUARTO: Que a juicio de estos sentenciadores, a partir de los hechos asentados en este juicio referidos en el fundamento primero de esta sentencia, unidas a las declaraciones de los testigos ya reseñados en el considerando segundo, es posible construir una presunción judicial con las características de gravedad y precisión suficientes conforme lo establece el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil para llegar a concluir que efectivamente la obligación que se demanda en este juicio es nula. En efecto, acreditado como ha quedado, que el día en que se efectuó la compra que originó la deuda que se demanda, el contribuyente supuesto vendedor con anterioridad a esa fecha había puesto término al giro de su empresa, que el local donde se habrían efectuado las compras con la tarjeta de crédito de la demandada no existe, siendo inubicable su dueño, y no pareciendo razonable que un particular en un mismo día, sin que esté acreditado que desempeña una labor relacionada con ese rubro o la existencia de un motivo especial para hacerlo, compre sándwiches por un monto de $800.000, en un establecimiento inexistente, lleva a concluir que efectivamente no existió voluntad ni menos consentimiento de parte de la ejecutada para celebrar esa transacción.
QUINTO: Que en estas condiciones por concurrir los requisitos legales, que la hacen procedente conforme lo prevé el artículo 1681 del Código Civil la excepción en análisis habrá de ser acogida, ya que ha faltado el consentimiento de parte de la ejecutada en dicha convención elemento de existencia del acto acorde lo dispone el artículo 1445 en su N°2 del Código precitado y como consecuencia de ello ha habido una ausencia de causa, por cuanto no ha existido de parte de la ejecutada una voluntad para obligarse, requisito también de existencia acorde a lo previsto en el artículo 1467 del mismo cuerpo legal.
Sin perjuicio de lo anterior es necesario dejar establecido que no es necesario para arribar a esta conclusión, que en el presente caso haya debido acreditarse previamente que existió un hecho delictivo en relación al uso de la tarjeta de la ejecutada, puesto que lo que ha debido determinarse en este juicio es si concurrió o no, ella con su voluntad a celebrar el acto jurídico cuya nulidad de se demanda.
SEXTO: Que la segunda excepción opuesta, esto es la contemplada en el N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil se basa en que la parte ejecutante no cumplió su obligación de respetar el mandato que la autorizaba para suscribir el pagaré, por cuanto lo hizo sin que existiera obligación pendiente.
SEPTIMO: Que la excepción habrá de ser acogida, por cuanto habiéndose establecido que se está en presencia de una obligación nula por ausencia de consentimiento y causa, no puede sino concluirse que al título le faltan requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente o en relación al demandado, por cuanto es de la esencia de un título ejecutivo que dé cuenta de la existencia de una obligación, y ocurre que en este caso al haber desaparecido el acto, es decir la fuente de la cual nacían las obligaciones han desaparecido también estas.
Por estas consideraciones, y lo dispuesto además en los artículos 186, 464 N° 6 y 14, del Código de Procedimiento Civil y 1682, 1687 SE REVOCA la sentencia de fecha doce de mayo de dos mil veinte, que había rechazado las excepciones opuestas por la ejecutada y, en su lugar, se declara que:
1.- Que se acogen las excepciones de falta de requisitos del título para tener fuerza ejecutiva y la de nulidad de la obligación, y en consecuencia se RECHAZA la demanda deducida por CAR S.A.
2.- Que se condena en costas a la ejecutante.
Regístrese y devuélvase, vía Interconexión.
Redacción a cargo de la Ministra señora María Angélica Repetto García.
Rol N° 39.956-21