Requisitos de la sentencia
- Fecha
- 28 de febrero de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Car S.A. con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 821-2020
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 4400-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Repetto García
- Descriptores
- Requisitos de la sentencia · Valoración de la prueba testimonial · Consideraciones de hecho y de derecho · Valor de plena prueba · Recurso de casación en la forma de oficio · Atribuciones exclusivas de los jueces de instancia · Banco ripley · Uso fraudulento de tarjeta de crédito
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 39956-2021, 28 de febrero de 2022, «Car S.A. con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 39956-2021
- Casación en el fondo Valoración de la prueba testimonial 28 feb 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos Rol C-4400-2019, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulados “CAR S.A con nombre reservado”, por sentencia de doce de mayo del año dos mil veinte, se rechazaron las excepciones de los N°7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, con costas.
Se alzó la parte ejecutada y una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por fallo de doce de mayo en curso, la revocó en cuanto a la condena en costas y la confirmó, en lo demás.
En contra de esta última decisión la parte ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la ejecutada acusa, en primer lugar, infracción a lo preceptuado en el artículo 464 Nº 14 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 1545, 1445, 1467 y siguientes, 1681 y 1682 y siguientes, todos del Código Civil y artículo 28 de la Ley N° 18092. Señala que el error se produce al estimarse que el título ejecutivo –pagaré- es in causado, siendo independiente del negocio causal, en circunstancia que de forma reiterada la jurisprudencia ha dicho lo contrario, puesto que el pagaré de autos no fue endosado a ningún tercero de buena fe. Dice que la causa en el presente acto jurídico correspondería a la supuesta deuda que pretende cobrar CAR S.A., en razón del uso de la tarjeta Ripley MasterCard; no obstante que la referida obligación no fue contraída por su parte, lo que deja en evidencia que la causa es ilícita.
En un segundo capítulo aduce que se han vulnerado los artículos 47, 707, 1698, 1712 del Código Civil y artículos 160, 425 y 428 del Código de Procedimiento Civil, puesto que al tenor de las probanzas rendidas se debió presumir que la compra de los $800.000 en sándwich se debió a un delito y no a una transacción realizada por su parte dados todos los antecedentes aportados en la investigación, donde se pudo establecer que el giro comercial del local PUNTO CUARENTA, donde se habría efectuado la transacción, ya no existía en el Servicio de Impuestos Internos, no pudiendo tampoco ubicarse por parte de la Policía de Investigaciones al dueño del local. Agrega que, existiendo presunción legal de buena fe, se contraviene expresamente lo dispuesto en el artículo 47 y 707 del Código sustantivo pues el fallo presume la mala fe de su parte, imponiéndosele de esta forma una carga probatoria aún mayor, ya que es ella quién debe acreditar su inocencia respecto del uso fraudulento de su tarjeta de crédito y, prácticamente se le atribuye a ella la responsabilidad de que su causa penal fuese archivada.
Luego sostiene que, la presente causa no se ha fallado en base al mérito del proceso como establece el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, al exigírsele la existencia de una condena a un tercero para estimar que ella no efectuó la transacción en el local Comercial Punto Cuarenta, pese a la existencia de abundante prueba en ese sentido. Al respecto dice que no existe análisis alguno de que la transacción fue efectuada en un local comercial con término de giro previo a la supuesta compra, en un local cerrado, cuyo dueño no resulta ubicable y que además la compra por la suma de $800.000 lo fue en sándwich, lo que no es una transacción que realice un individuo promedio. Expone que ello deja en evidencia que en el caso de marras no se aplicaron correctamente las normas de la sana crítica, lo que influyó en lo dispositivo del fallo ocasionando perjuicios a su parte.
SEGUNDO: Que encontrándose la causa en estado de acuerdo y al abordar el análisis del recurso de nulidad interpuesto, se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma que autoriza su invalidación de oficio, como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación.
TERCERO: Que es preciso tener presente que en estos autos CAR S.A. deduce demanda ejecutiva en contra de nombre reservado. Manifiesta que la ejecutada adeuda a su parte el importe correspondiente a la operación del Pagaré N° 0010016000000355437 a la orden de fecha 4 de abril de 2019, por la suma de $1.542.634.-, suma que se obligó a pagar en la misma fecha señalada, suscrito por don nombre reservado, en representación de la Sociedad de Cobranzas Payback Limitada, y éste a su vez en representación de la deudora, en virtud del mandato conferido en el contrato que acompaña a su demanda, suscrito por la propia ejecutada, cuya firma se encuentra autorizada ante notario público.
Que, por su parte, la ejecutada opuso las excepciones de los N° 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, las que funda en que con fecha 12 de junio de 2017 revisó su estado de cuenta de tarjeta MasterCard, advirtiendo la existencia de una compra por $800.000.- de fecha 22 de mayo de dicho año en la tienda Punto Cuarenta; operación que desconoce y que fue a reclamar a la tienda Ripley, siendo rechazada su solicitud. Añade que el dueño del negocio donde se efectuó la compra es nombre reservado, quien hizo término de giro el día 28 de diciembre de 2016, esto es, antes de efectuada la supuesta compra; señalando que la transacción correspondía al día de la madre, fecha en que no salió de su lugar de trabajo, razón por la cual presentó un reclamo ante el Servicio Nacional del Consumidor y efectuó la denuncia respectiva en la Policía de Investigaciones, la cual fue derivada al Ministerio Público bajo el RUC 1700555422-5. Cita el 1445 del Código Civil y alega falta de consentimiento y de causa, así como también que el título carece de las condiciones para tener mérito ejecutivo.
CUARTO: Que la sentencia que ha sido objeto del recurso de casación en el fondo confirmó, con mayores argumentos, el fallo de primer grado que rechazó ambas excepciones opuestas a la ejecución, reflexionando al efecto que la prueba incorporada a juicio por la ejecutada no permite tener por establecida la existencia de un fraude en el uso de su tarjeta, pues si bien ella da cuenta de denuncias ante el SERNAC y la Fiscalía, lo cierto es que en ninguno de dichos procedimientos se estableció la existencia de un uso fraudulento de su tarjeta de crédito; incluso la denuncia ante el Ministerio Público se archivó provisionalmente, sin llegar a establecerse la existencia de algún fraude. A lo que agrega que en la carpeta investigativa adjunta aparece una declaración voluntaria de la víctima la cual no ha logrado ser corroborada y en tal sentido solo corresponde a una mera denuncia y que las declaraciones de los testigos resultan ser insuficientes para dar por establecido un uso fraudulento de la tarjeta Ripley imputable a la ejecutante y respecto del cual dicha empresa deba responsabilizarse perdiendo el derecho a efectuar su cobro, máxime cuando ello no ha sido declarado por ningún tribunal.
De lo que concluye que la prueba rendida por la parte ejecutada careció de la suficiencia necesaria para acreditar que la tarjeta de crédito no fue utilizada por su titular o por alguien con su autorización, y en ese orden de ideas, dice, no es dable responsabilizar a la ejecutante por efectuar el cobro de lo debido.
QUINTO: Que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171, reguló la forma de las sentencias. En el artículo 170 citado, que prevé el contenido de los fallos de primera o de única instancia y los de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva los de otros tribunales, en su numeral cuarto estatuye expresamente que debe hacerse alusión a “las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.
A su vez, el artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: … “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10º Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.
La importancia de cumplir con tales disposiciones la ha acentuado esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.
En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.
Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligación de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia- sino porque, además, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad indicada, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una determinación.
SEXTO: Que a estos principios atiende también el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil al disponer que las sentencias judiciales deben extenderse conforme al mérito del proceso, lo que naturalmente impone a los jueces la obligación de hacerse cargo de las pruebas que sean pertinentes para así establecer los hechos que de ellas deriven y que deberán servir de base a la decisión que se adopte en definitiva.
El debido establecimiento de los hechos que resulten probados es, a su vez, necesario para el fallo del tribunal de casación conforme al artículo 785 del mismo cuerpo legal, pues deberá aceptarlos como ciertos, aunque le merezcan una calificación distinta, salvo que se invoque y demuestre infracción a leyes reguladoras de la prueba que posibiliten, a partir de un nuevo análisis, asentar hechos distintos.
SÉPTIMO: Que observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub judice, no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que han resuelto rechazar las excepciones opuestas por no haberse acreditado el uso fraudulento de la tarjeta de crédito por parte de un tercero, sin efectuar las necesarias consideraciones para descartar como prueba suficiente las declaraciones de los testigos de la parte ejecutada a la luz de lo dispuesto en el artículo 384 regla segunda del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la sentencia de primer grado en el considerando undécimo, hecho suyo por la sentencia de segundo grado, señaló lo siguiente:
“UNDÉCIMO: Que, asimismo, y a folio 24 del cuaderno principal, la ejecutada rinde prueba testimonial consistente en las declaraciones de doña nombre reservado y de don nombre reservado; los cuales, previamente juramentados, dando razón de sus dichos, y sin tacha, declaran según la interlocutoria de prueba de folio 15, señalando contestes que doña nombre reservado no efectuó la compra por $800.000.- agregando que el local Punto Cuarenta no existe, y que la ejecutada no habría disfrutado de la compra de sándwich por $800.000.- y en cuotas; refrendando los dichos de la ejecutada a este respecto.”
Como puede apreciarse, la sentencia enumera los requisitos de la regla 2ª del artículo 384 del CPC. La concurrencia de tales requisitos autoriza al juez, según esa regla a otorgarle valor de plena prueba a sus declaraciones, máxime si la propia sentencia reconoce que esas declaraciones confirman lo expresado al respecto por la ejecutada.
Luego, la sentencia de primer grado, en el fundamento duodécimo al referirse a la prueba incorporada por la ejecutada, señala en el párrafo 4º de ese considerando: “… En el mismo orden de ideas las declaraciones de los testigos resultan ser insuficientes para dar por establecido un uso fraudulento de la tarjeta Ripley imputable a la ejecutante y respecto del cual la empresa dicha empresa deba responsabilizarse perdiendo el derecho a efectuar su cobro, máxime cuando ello no ha sido declarado por ningún tribunal”.
En este último considerando, aparece que la sentencia no efectúa las necesarias consideraciones para descartar como plena prueba las declaraciones de los testigos de la ejecutada, que como se dijo, reunían las condiciones exigidas por el artículo 384, regla segunda, para que pudieran ser estimadas con valor de plena prueba respecto de hechos esenciales para analizar si en este caso existe la nulidad de la obligación alegada, esto es, que la ejecutada no fue quien realizó la compra por $800.000, agregando los testigos que el local en que se habría realizado no existe y que nunca disfrutó de la compra de los sándwiches que supuestamente fueron adquiridos con la tarjeta de crédito. Faltan consideraciones puesto que lo que hace el fallo es simplemente señalar que esas declaraciones son insuficientes, pero no da motivaciones para que se comprenda en que reside la falta de suficiencia, para descartar el valor que la ley permite asignarles, sobre todo si se toma en cuenta que la abundante prueba documental rendida por la ejecutada coincide con los dichos de los testigos.
OCTAVO: Que lo expuesto en los motivos que anteceden permite afirmar que en la especie no se verificó un cabal razonamiento respecto del asunto sometido al conocimiento y resolución de los tribunales del mérito, omitiéndose las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de sustento, prescindiendo los juzgadores de la obligación de efectuar una reflexión que permitiera constatar la apreciación de cada uno de los medios probatorios para establecer los presupuestos que consagra el legislador a fin de regular su fuerza probatoria, y del deber de realizar una reflexión que permitiera el establecimiento de los hechos sobre los cuales debían decidir la controversia, cuestión previa al razonamiento relativo a la aplicación de la pertinente normativa legal y a la decisión misma.
Lo dicho conduce a concluir que las motivaciones sobre las cuales se construye la decisión que se examina aparecen carentes del análisis exigible, importando más propiamente afirmaciones abstractas desprovistas del sustento fáctico necesario. De esta forma, al omitir tal estudio, indispensable para una adecuada resolución del asunto, se ha dejado de dar cumplimiento a los requerimientos que se han impuesto a los sentenciadores en orden a indicar las fundamentaciones que permiten asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado. Tan importante como antigua es esta obligación impuesta a los magistrados, que su inobservancia corresponde sancionarla privando de valor al fallo.
NOVENO: Que, consecuencialmente, queda de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión del requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que además se encuentra reglamentado en el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de l920, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código antes citado, falta que además tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo al dar lugar a la demanda.
DÉCIMO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, oyendo a los abogados que concurran a alegar, exigencia que no pudo ser satisfecha en este caso por haberse advertido dicha situación con posterioridad a la vista de la causa, en el estado de acuerdo.
UNDÉCIMO: Que, por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que permiten a esta Corte casar en la forma de oficio la sentencia en examen.
Y de conformidad a lo expuesto y lo señalado en los artículos 768 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, de fecha doce de mayo del año dos mil veintiuno, la que se reemplaza por la que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa, pero separadamente.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada María José Zapata Bernal, en representación de la parte ejecutada.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra señora María Angélica Repetto.
Rol N° 39.956-2021.-