Actividad terciaria
- Fecha
- 2 de marzo de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- I. Municipalidad de Lo Barnechea con Inversiones los Cipreses S.A. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 10481-2018
- Primera instancia
- 6º Juzgado Civil de Santiago, Rol 16936-2015
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carolina Coppo Diez, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Prevención
- MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 464
Decreto 2385: arts. 23, 24
Decreto 484: art. 2 - Descriptores
- Actividad terciaria · Inversión pasiva · Patente comercial · Principio de legalidad · Principio de reserva legal · Nulidad de la obligación · Actividad secundaria · Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea · Actividad gravada con patente municipal · Acción ejecutiva por no pago de patente
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 29563-2019, 2 de marzo de 2022, «I. Municipalidad de Lo Barnechea con Inversiones los Cipreses S.A. (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 29563-2019
- Casación en el fondo Patente comercial 2 mar 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dos de marzo de dos mil veintidós.
VISTO:
En este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-16936-15, caratulado “Municipalidad de Lo Barnechea con Inversiones Los Cipreses S.A.”, por sentencia de fecha seis de junio de dos mil diecisiete se acogió parcialmente la excepción de prescripción y se rechazaron las excepciones de los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución respecto de las cuotas no prescritas, sin costas.
Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago mediante sentencia de trece de agosto de dos mil diecinueve.
Contra este último pronunciamiento la ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente de casación atribuye a la sentencia impugnada diversos errores de derecho en el razonamiento que condujo a los juzgadores a rechazar las excepciones de los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, vinculando esa infracción con los artículos 23, 24 y 26 del Decreto Ley N°3063 sobre Rentas Municipales. El libelo comienza con una breve reseña de los antecedentes del proceso para luego apuntar que la infracción de ley se produciría al considerar que la sociedad demandada habría realizado una actividad gravada por la Ley de Rentas Municipales, apoyándose los juzgadores únicamente en el objeto social consignado en sus estatutos. Ello por cuanto en autos no se probó el ejercicio efectivo de una actividad gravada con la ley de rentas municipales, así como tampoco la existencia de un establecimiento físico o local comercial donde funcione la demandada y la modificación del artículo 24 del Decreto Ley N°3063 -introducida por la Ley N°20.033- solo tuvo por finalidad facilitar el cobro de obligaciones tributarias, mas no gravar con patente municipal a las sociedades de inversión pasiva.
Por las razones expuestas el recurrente concluye señalando que, al estimarse en la sentencia que la demandada habría realizado el hecho gravado en el artículo 23 del Decreto Ley N°3063 reflexionando únicamente sobre la base de la descripción estatutaria del objeto social, los juzgadores incurrirían en un error de derecho que tuvo influencia en lo dispositivo del fallo, pues se dio curso a una ejecución en lugar de acoger las excepciones opuestas.
SEGUNDO: Que para un acertado examen del recurso que se trae a conocimiento de esta Corte resulta útil apuntar las siguientes actuaciones del proceso:
a) La Municipalidad de Lo Barnechea interpuso demanda ejecutiva en contra de Inversiones Los Cipreses S.A. invocando como título el Certificado N°162/2015, emitido por el Secretario Municipal con fecha 18 de mayo de 2015 por la suma total de $227.536.653. Fundando su pretensión expuso que la ejecutada es una sociedad comercial que adeuda la patente municipal de los períodos que corren desde enero 2011 al 31 de julio 2014, motivo por el cual, siendo la obligación líquida, actualmente exigible, y no encontrándose prescrita la acción, solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma por la suma de $227.536.653, más reajustes, intereses y multas.
b) La demandada opuso en su defensa las excepciones previstas en los numerales 17, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, poniendo de relieve que la ejecutada es una sociedad de inversión pasiva cuyo único giro efectivo es la compraventa de acciones; por ende, carece de un establecimiento con proyección al público y no desarrolla ninguna de las actividades gravadas por la denominada Ley de Rentas Municipales. Comenzando con la excepción de prescripción parcial de la acción ejecutiva, esta se sustentó en que a la fecha de notificación de la demanda -7 de noviembre 2016- había transcurrido un lapso superior a 3 años desde que se hizo exigible la obligación de pago de los períodos anteriores al 31 de julio de 2013. Siguiendo con las excepciones de falta de requisitos del título y la nulidad de la obligación, ambas se desarrollan en un mismo capítulo y se fundan en que la sociedad demandada no habría realizado el hecho gravado con la Ley de Rentas Municipales. Según afirma, no basta con emitir un certificado municipal sin sustento jurídico, y al hacerlo, entonces el título no reúne las condiciones para tener fuerza ejecutiva y la obligación carecería de causa.
c) Evacuando el traslado conferido, la ejecutante se allanó a la excepción de prescripción e instó por el rechazo de las excepciones de falta de requisitos del título y nulidad de la obligación, asegurando -en síntesis- que el certificado municipal reúne todos las condiciones para dotarlo de mérito ejecutivo y que las sociedades rentistas de capitales ejercen una actividad terciaria, de modo que se encuentran gravadas por la Ley de Rentas Municipales.
d) La sentencia de primer grado acogió la excepción de prescripción extintiva de la acción de cobro de la patente municipal correspondiente a los períodos anteriores al 31 de julio 2013, inclusive, y rechazó las excepciones de los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante la ejecución por los restantes períodos, decisión que fue confirmada en alzada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
TERCERO: Que llegados a este punto de la exposición de los antecedentes conviene consignar que si bien la ejecutada opuso tres excepciones a la ejecución, el reproche de ilegalidad se circunscribe solo a aquellas previstas en los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Que para arribar a la decisión de rechazar la excepción de falta de requisitos del título los juzgadores reflexionaron en el motivo cuarto que “según consta del artículo tercero de la escritura pública de constitución de la sociedad Inversiones Cipreses S.A., no objetada por la contraria y apreciado su valor probatorio según lo prescrito por el artículo 342 N°2 del Código de Procedimiento Civil, que la persona jurídica fijó como objeto social prestar asesorías económicos, comerciales, financieras, técnicas y laborales; efectuar toda clase de inversiones mobiliarias e inmobiliarias, especialmente, comprar y vender acciones, así como percibir los frutos de las inversiones, entre otras actividades. Que de lo anterior es posible concluir que las actividades desarrolladas por la ejecutada, las cuales se han gravado con el impuesto municipal del cual da cuenta el certificado de deuda acompañado en autos, se encuentran comprendidas dentro de las referidas labores terciarias, siendo, por tanto, tributables. Que en consecuencia, entendiéndose que el Certificado emitido por el Secretario Municipal de la entidad edilicia demandante reúne los requisitos exigidos por ley en cuanto al cobro del impuesto devengado por las actividades referidas de la entidad demandada y no acompañándose antecedentes que acrediten el carácter no lucrativo de las mismas, se rechazará la presente excepción.”
Mismo razonamiento -añade el motivo quinto- en virtud del cual también se desecha la excepción de nulidad de la obligación.
QUINTO: Que de lo hasta aquí reseñado queda de manifiesto que el punto a dilucidar radica en determinar si la recurrente -sociedad de inversión pasiva- realizó actividades afectas al pago de patente municipal en los términos del Decreto Ley Nº3.063 de 1979, y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº484 de 1980 del Ministerio del Interior.
SEXTO: Que la inversión pasiva ha sido definida por la administración, para efectos fiscales, como aquella consistente en la adquisición de toda clase de bienes con fines rentísticos, sea cual fuere la forma jurídica que adquiera el inversionista. (Dictamen Nº27.677 de 25 de mayo de 2010 de la Contraloría General de la República). Por su parte, la jurisprudencia ha definido a las sociedades de inversión pasiva como aquellas cuyo objeto social y giro es la inversión de todo tipo de bienes, percibiendo ingresos por rentabilidad de esas inversiones y no por actividades comerciales, sin proyección al público ni prestando servicios por los que cobre una comisión.
SÉPTIMO: Que la Contraloría General de la República ha expresado que las sociedades de inversión pasiva sólo se encuentran gravadas en la medida que ejerzan una actividad de carácter secundario o terciario, pues el artículo 23 del Decreto Ley N°3.063 sobre Rentas Municipales no grava todas las actividades lucrativas. En este sentido, el órgano contralor ha señalado que este tributo no apunta a determinadas formas de organización empresarial ni atiende al objeto social, precisando, además, que de la mención contenida en el inciso primero del artículo 24 del referido decreto, no puede entenderse que el legislador haya constituido a las sociedades de inversión en sujetos del tributo municipal con prescindencia del ejercicio efectivo de actividades gravadas, pues dicho precepto alude exclusivamente al domicilio.
De esta forma, la Contraloría General de la República ha considerado que la inversión pasiva -consistente en la adquisición de toda clase de bienes con fines rentísticos- sea cual fuere la forma jurídica que adquiera el inversionista, no constituye una actividad que configure el hecho gravado contemplado en el citado artículo 23, al no involucrar la producción de bienes ni la prestación de servicios. En cambio, las sociedades que prestan algún tipo de servicio sí quedan gravadas con patente municipal, con independencia de su denominación u objeto social. (Dictámenes N°27.677 de 25 de mayo 2010 y N°6.512 de 1 de febrero 2012).
OCTAVO: Que si bien sobre la materia esta Corte ha sustentado distintas interpretaciones, un detenido estudio del sentido, alcance y ámbito de aplicación del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, en armonía con los principios de reserva y legalidad que informan la normativa tributaria, ha conducido a definir que para la procedencia del tributo en cuestión, no basta con identificar una actividad lucrativa. Es necesario, además, que se realice una actividad gravada, lo cual en el caso de las sociedades de inversión consistiría en la prestación de un servicio como lo sería una asesoría mediante profesionales que estudien el mercado y guíen a los inversionistas. En contraposición a ello, una sociedad de inversión que adquiere bienes solo con fines rentísticos, sin involucrar producción de bienes ni prestación de servicios, no incurre en el hecho gravado por el artículo 23 del Decreto Ley N°3.063. (Corte Suprema, roles N°29.663-18, N°5272-18, y 12129-19).
NOVENO: Que para un correcto análisis de la controversia resulta pertinente apuntar que el artículo 23 del Decreto Ley N°3063 ordena lo siguiente:
“Artículo 23.- El ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley. Asimismo, quedarán gravadas con esta tributación municipal las actividades primarias o extractivas en los casos de explotaciones en que medie algún proceso de elaboración de productos, aunque se trate de los exclusivamente provenientes del respectivo fundo rústico, tales como aserraderos de maderas, labores de separación de escorias, moliendas o concentración de minerales, y cuando los productos que se obtengan de esta clase de actividades primarias, se vendan directamente por los productores, en locales, puestos, kioscos o en cualquiera otra forma que permita su expendio también directamente al público o a cualquier comprador en general, no obstante que se realice en el mismo predio, paraje o lugar de donde se extraen, y aunque no constituyan actos de comercio los que se ejecuten para efectuar ese expendio directo. El Presidente de la República reglamentará la aplicación de este artículo.”
DÉCIMO: Que, tal como se lee, el precepto transcrito condiciona la obligación tributaria al ejercicio de una profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria; o bien, a que se ejerza una actividad primaria o extractiva. En ninguna de sus partes el artículo 23 del Decreto Ley N°3063 establece que las actividades lucrativas, en forma genérica, deban pagar patente municipal, lo cual debe concatenarse con los principios de la tributación en virtud de los cuales un patrimonio no puede gravarse por el sólo hecho de que exista, menos aún puede imponerse una obligación tributaria por un hecho que no está definido en la ley. Recordemos que, conforme al principio constitucional de reserva legal, la interpretación de elementos tales como el sujeto, el hecho gravado, la tasa y la base imponible, debe realizarse con carácter estricto, sin que el desarrollo reglamentario pueda llegar a ampliar o extender el hecho gravado más allá del límite y lineamientos que fueron fijados por el legislador, ni siquiera por la vía de extender su interpretación por vía complementaria.
UNDÉCIMO: Que lo que se viene señalando cobra relevancia en la forma rigurosa como se ha definido la actividad terciaria en el artículo 2º letra c) del Reglamento de la Ley de Rentas Municipales, al disponer que "consisten en el comercio y distribución de bienes y en la prestación de servicios de todo tipo y, en general, toda actividad lucrativa que no quede comprendida en las primarias y secundarias, tales como comercio por mayor y menor, nacional o internacional, representaciones, bodegajes, financieras, servicios públicos o privados estén o no regulados por leyes especiales, consultorías, servicios auxiliares de la administración de justicia, docencia, etc."
Es decir, abarca únicamente las actividades de comercio, la distribución de bienes y la prestación de servicios de todo tipo, debiendo, por lo tanto, interpretarse este gravamen municipal en términos restringidos y circunscritos, en ningún caso, más allá de la ley.
DUODÉCIMO: Que las consideraciones precedentes no se ven desvirtuadas por efecto de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales, cuyo tenor es el siguiente: “La patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda. Tratándose de sociedades de inversiones o sociedades de profesionales, cuando éstas no registren domicilio comercial, la patente se deberá pagar en la comuna correspondiente al domicilio registrado por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos. Para estos efectos, dicho Servicio aportará esta información a las municipalidades, por medios electrónicos, durante el mes de mayo de cada año.”
La recta interpretación de esta norma no puede soslayar que la alusión a las sociedades de inversión solo tiene por finalidad explicitar el lugar de pago de la patente en la hipótesis que no exista un domicilio comercial, pero ello, ciertamente, siempre y cuando se verifique el hecho gravado por el Decreto Ley Nº3.063. En ningún caso puede entenderse que la referida mención constituya a las sociedades de inversión en sujetos del gravamen municipal, por su sola naturaleza y con prescindencia del ejercicio efectivo de una actividad gravada, teniendo además en consideración que en la historia fidedigna de esta disposición tampoco se advierte una intención en tal sentido.
DÉCIMO TERCERO: Que siguiendo esta línea de razonamiento y abordando ahora el caso particular en estudio se observa que el único hecho asentado en la causa es que en los estatutos de la sociedad demandada se fijó como objeto social “prestar asesorías económicos, comerciales, financieras, técnicas y laborales; efectuar toda clase de inversiones mobiliarias e inmobiliarias, especialmente, comprar y vender acciones, así como percibir los frutos de las inversiones, entre otras actividades.”
DÉCIMO CUARTO: Que de acuerdo al sustrato fáctico establecido en el proceso -inamovible para este tribunal de casación- no resultó acreditado que la sociedad demandada prestara efectivamente servicios a terceros, así como tampoco se probó el ejercicio de una actividad terciaria, pues conforme se aprecia del fallo impugnado, los juzgadores se asilaron únicamente en la potencialidad del objeto social de la ejecutada para arribar a la conclusión que ésta realizaba un hecho gravado por la Ley de Rentas Municipales. Dicho de otro modo, la sentencia prescinde completamente del necesario ejercicio efectivo de una actividad gravada, vulnerando así el principio de reserva legal que rige en materia tributaria.
DÉCIMO QUINTO: Que lo razonado deja en evidencia el desacierto en que incurrieron los juzgadores al aplicar el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales a un caso en que no se acreditó el ejercicio de una actividad gravada, y ese yerro de derecho tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues se arribó a un pronunciamiento equivocado sobre la excepción del artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil.
DÉCIMO SEXTO: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de casación será acogido sin necesidad de ahondar en las restantes alegaciones que apuntaban a un error de derecho en el rechazo de la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, deducido por el abogado Eugenio Andrés Collados Henriksen, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de trece de agosto de dos mil diecinueve, pronunciada en el ingreso rol N°10481-18 por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida, y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.
Rol Nº29.563-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Repetto G. y Abogado Integrante Sra. Carolina Coppo D.
No firman la Ministra Sra. Egnem y la Abogada Integrante Sra. Coppo no obstante ambas haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y ausente la segunda.