Posesión material
- Fecha
- 11 de marzo de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 1519-2019
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 3118-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Rosa Egnem Saldias
- Descriptores
- Norma decisoria litis · Posesión material · Comunidad hereditaria · Inscripciones paralelas · Inscripción de papel · Acción reivindicatoria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 104445-2020, 11 de marzo de 2022, «con»
Texto íntegro
Santiago, diez de marzo de dos mil veintidós.
VISTOS:
En estos autos tramitados ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, rol C- 3118-2018, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de doce de septiembre de dos mil diecinueve se rechazó la demanda de reivindicación, sin costas.
La demandante apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco por sentencia de cuatro de agosto de dos mil veinte, confirmó la decisión.
Contra esta última sentencia recurre la misma parte de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene que en el fallo impugnado se han infringido los artículos 686, 728, 924 y 925 del Código Civil.
Señala que los sentenciadores yerran al considerar que la posesión material de los demandados es el elemento que determina la posesión de los bienes inmuebles por sobre la inscripción conservatoria de data más antigua. Termina sosteniendo que de no mediar las infracciones que se denuncian la Corte debió acoger la acción.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1. Comparecen nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado quienes conforman la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de sus padres nombre reservado y nombre reservado, deducen acción reivindicatoria en contra de nombre reservado y Elyz nombre reservado.
Exponen que con fecha 16 de octubre de 1978 por escritura pública el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de la Araucanía vendió a la madre de los demandantes, la propiedad ubicada en domicilio reservado, cuyos deslindes son: NORTE: La calle Tegualda; SUR: El lote diecinueve de la manzana cuatro; ESTE: El lote veintidós de la manzana cuatro; y OESTE: El lote veinte de la manzana cuatro, título inscrito a fojas 407 vuelta número 545 del Registro de Propiedad del año 1980 del Primer Conservador de Bienes Raíces de Temuco.
Indican que nueve meses después de la inscripción de dicho título, el 1 de julio de 1981, ante Notario Público don Antonio Loyola Opazo, el Servicio de Viviendo y Urbanización -sic- celebró un nuevo contrato de compraventa por el mismo inmueble, vendiendo a nombre reservado, título inscrito el 2 de junio de 1992 a fojas 3358 vuelta, número 3863 del Registro de Propiedad del año 1992 del Primer Conservador de Bienes Raíces de Temuco.
Relata que el mismo año de celebración de dicho contrato y sin haberse efectuado la cancelación de la inscripción anterior a nombre de doña nombre reservado, esta última fue expulsada de su propiedad quedando nombre reservado en posesión del bien, quién con fecha 11 de abril de 2011, vendió, cedió y transfirió la nuda propiedad a sus hijos demandados, cuyo título fue inscrito el 4 de julio de 2011 en el Primer Conservador de Bienes Raíces de Temuco.
Pide se condene a los demandados a la restitución de la propiedad y de todos los frutos naturales y civiles que perciban a contar de la contestación de la demanda, así como también todo lo que pudiera obtener con mediana diligencia y actividad, con costas.
2. Los demandados contestaron la demanda solicitando su rechazo, fundados en que adquirieron el dominio del inmueble con fecha 11 de abril de 2011, mediante escritura pública de compraventa inscrita a fojas 7716 vuelta bajo el número 4175 del registro de propiedad del año 2011 del Primer Conservador de Bienes Raíces de Temuco, por la cual nombre reservado les vendió el inmueble, quién a su vez, lo adquirió por compraventa al SERVIU IX región con fecha 01 de julio de 1981, inscrita fojas 3358 bajo el número 3863 del Registro de Propiedad del año 1992 del Primer Conservador de Bienes Raíces de Temuco. Explican los demandados que, según se informó al segundo asignatario del inmueble en cuestión, la madre de los actores fue desposeída del mismo por parte del SERVIU, por no haber pagado los dividendos correspondientes.
3. El juez de primer grado rechazó la demanda de reivindicación, señalando, en lo pertinente, que los demandantes solo detentan la posesión legal, mas no la material o efectiva, lo que implica que el dominio de los actores respecto del inmueble no está acreditado, de lo que se verifica que no se ha cumplido con este elemento de la acción deducida, más aun teniendo en cuenta los antecedentes que aportan los escritos de la discusión.
4.- Que la Corte confirmó el fallo de la instancia.
TERCERO: Que la sentencia recurrida confirmó la decisión del tribunal a quo de rechazo de la acción, sosteniendo que la posesión material la detentan actualmente los demandados, y que previo a eso, la detentaba su padre, todos además amparados en inscripciones conservatorias de larga data, concluyendo que al detentar los demandantes solo la posesión legal, mas no la material o efectiva, el dominio respecto del inmueble no está acreditado, por cuanto se ha descartado que en este caso concreto pueda ser probada únicamente en virtud de una inscripción registral.
CUARTO: Que, lo reseñado en los fundamentos que preceden, pone de manifiesto que, en este caso, el quid de la crítica de ilegalidad dirigida en contra de la sentencia que se impugna en el recurso de nulidad sustancial, estriba en la inobservancia de las normas que regulan la posesión inscrita, las que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a acoger la acción.
QUINTO: Que, de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, aquellos preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente, los artículos 889, 893 y 895 del Código Civil por tratarse, precisamente, de la normativa que sustenta la decisión de desestimar la aludida demanda, conforme se dejó anotado.
SEXTO: Que en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado.
En efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve una característica esencial del recurso de casación en el fondo, consistente en que se permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que tal vulneración haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (Así, entre otros, en fallo de 14 diciembre de 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
SÉPTIMO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquellos preceptos legales que en la resolución del asunto sub judice ostentan la condición de ley decisoria litis.
OCTAVO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que los errores denunciados en el recurso, aún de ser efectivos, en caso alguno pueden sustentar un recurso como el de la especie, pues no pueden por sí solos servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, si no se acusó la vulneración de la normativa básica y fundamental ya citada, la que ha de suponerse entonces que fue bien aplicada por los jueces del grado.
NOVENO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Mauricio Colil Olivares en representación de la parte demandante, contra la sentencia de cuatro de agosto de dos mil veinte dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa Egnem S.
Nº 104.445-2020
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr, Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C. y Sra. María Angélica Repetto G.
No firman los Ministros Sra. Egnem y Sr. nombre reservado no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal.