- Fecha
- 16 de marzo de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Deslindes
- Carátula
- I. Municipalidad de Temuco con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 996-2019
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 5370-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Muñoz Pardo
- Descriptores
- Deslindes · Cuestión de hecho · Acción de precario · Desocupación de inmueble · Ilustre Municipalidad de Temuco · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Cosa singular
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 119197-2020, 16 de marzo de 2022, «I. Municipalidad de Temuco con»
Historia del caso
En el mismo rol 119197-2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de febrero de dos mil veintidós.
VISTO:
En este procedimiento sumario tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Temuco bajo el rol C-5370-18, caratulado “Ilustre Municipalidad de Temuco con nombre reservado”, por sentencia de diecinueve de marzo de dos mil diecinueve se rechazó la acción de precario.
Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Temuco mediante sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil veinte.
Contra este último pronunciamiento la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la recurrente de nulidad sustancial denuncia infringido el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil, argumentando que el error de derecho se produciría al considerar que no concurren en la especie los elementos del precario. En su libelo impugnatorio, luego de exponer los antecedentes del proceso, asevera que el objeto de la discusión jamás radicó en la individualización o deslindes de la propiedad, nada de ello quedó fijado en los puntos de prueba, y además se cumplió correctamente con la forma de señalar el bien raíz irregularmente ocupado por el demandado. Agrega que se acompañó a los autos copia de la inscripción de dominio con vigencia, instrumento que no fue objetado por el demandado, quién, por lo demás, fue notificado personalmente en el mismo inmueble, lo que prueba su ocupación.
Explica que en primera instancia la sentencia desestimó el libelo pretensor argumentando que sólo se logró acreditar que el demandante era dueño de la cosa, pero no los otros requisitos del precario, a saber, que la demandada tuviera la cosa en su poder, y que detente la cosa sin título alguno. Para remediar tales falencias probatorias, en segunda instancia su parte acompañó nueva evidencia, no objetada por la contraria. Sin embargo, el fallo de segundo grado, eliminó los considerados séptimo, octavo y noveno de la sentencia en alzada y apartándose de toda la discusión y del análisis de los requisitos de la acción ejercida en los autos, rechazó la demanda, señalando que resultaba indispensable que la propiedad cuya restitución pretende se encuentre debidamente singularizada a fin de que no quede duda de su individualidad, circunstancia que no formó parte de la discusión ni de los hechos a probar.
En virtud de lo expuesto concluye señalando que, de no mediar el yerro denunciado, y, de haberse aplicado correctamente el artículo 2195 del Código Civil, los juzgadores debieron acoger la acción de precario.
SEGUNDO: Que para un acertado examen de las alegaciones que postula el recurrente, resulta útil consignar las siguientes actuaciones del proceso:
a) Francisco Javier Vergara Maldonado, abogado, en representación de la Municipalidad de Temuco, interpuso demanda de precario contra nombre reservado, asegurando ser dueño de la propiedad ubicada en domicilio reservado, inmueble que corresponde a los lotes a y b de una superficie aproximada de 348.000 metros cuadrados, cuyos deslindes especiales pormenoriza, que adquirió por transferencia gratuita mediante Decreto Supremo Nº 1066 de 28 de diciembre de 1988, rectificado por Resolución Nº 209 de 12 de abril de 1989, de la Subsecretaría de Bienes Nacionales, indicando el número, fojas y año de la inscripción del título de dominio en el Conservador de Bienes Raíces de Temuco.
En sustento de su pretensión señaló que por mera tolerancia de su parte y sin que exista contrato de ninguna especie, desde hace algún tiempo el demandado ocupa el referido inmueble, que se niega a restituir.
En virtud de lo expuesto y al no existir intención de hacer abandono del bien raíz, solicita que se acoja la acción de precario y que el demandado sea condenado a restituir la propiedad, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública.
b) Emplazado el demandado, éste concurrió a la audiencia y contestó la demanda, solicitando su rechazo, pues negó ocupar el inmueble señalado en la demanda.
Expresó -en síntesis- que la demanda para prosperar debe individualizar la superficie y deslindes del inmueble que supuestamente ocuparía su parte, haciendo presente que el bien raíz corresponde a un parque municipal.
c) La sentencia de primer grado desestimó la demanda de precario, pues consideró que con la prueba rendida sólo era posible tener por acreditado que el demandante es dueño del inmueble indicado en la demanda, esto es, aquél ubicado en domicilio reservado, que corresponde a los lotes a y b de una superficie aproximada de 348.000 metros cuadrados, más no que éste fuera ocupado por el demandado.
d) El tribunal de alzada confirmó la decisión antedicha, sobre la base de nuevos fundamentos.
TERCERO: Que son hechos del proceso pertinentes para resolver lo que aquí se discute, los siguientes:
a) La Municipalidad de Temuco, demandante en estos autos, es dueña del inmueble ubicado en domicilio reservado, que corresponde a los lotes a y b de una superficie aproximada de 348.000 metros cuadrados;
b) El demandado ocupa una casa habitación construida en el Complejo Deportivo Costanera, ubicado dentro del inmueble señalado en el literal precedente.
CUARTO: Que para arribar a la decisión de rechazar la demanda de precario los juzgadores del tribunal de alzada reflexionaron que si bien se acreditó que el demandando ocupa el inmueble objeto de la litis, no se logró demostrar con la prueba rendida que aquél hiciere una ocupación actual de una parte determinada de dicho inmueble. En este orden de ideas, aseveraron que para el éxito de la acción de precario resulta imprescindible que el inmueble se encuentre debidamente singularizado a fin de que no quede duda alguna respecto de su individualidad, por tratarse de una especie o cuerpo cierto, lo que se desprende de los artículos 2194 y 2195 del Código Civil en relación al artículo 2174 del mismo cuerpo legal.
Siguiendo esta línea de argumentación, concluyeron que la demandante no logró probar la singularidad de la parte del predio o retazo cuya restitución pretende, de manera que no se puede determinar cual es la superficie de terreno que ocupa la demandada, pues no se indican deslindes ni emplazamientos claros del retazo objeto del juicio que estaría comprendido en el inmueble de dominio de la actora mayor en cabida.
Ello era necesario -sostienen- para que la discusión entre las partes recayera en una cosa concreta y en caso de acoger la demanda se pueda restituir la cosa, y tratándose de inmuebles, que no se de ni más ni menos de lo que corresponde, a lo que se suma que la prueba rendida no logró acreditar que el demandado sea el único ocupante, de lo que se sigue que el inmueble que se reclama no es indubitado, al no probarse la individualización de dicho retazo de terreno, condición esencial para la acción de precario.
QUINTO: Que así expuestos los antecedentes del proceso y las alegaciones de la recurrente de casación, se observa que la controversia jurídica radica simplemente en determinar si los hechos asentados en la causa colman o no los presupuestos de procedencia de la acción de precario.
SEXTO: Que para emprender el análisis propuesto conviene tener presente que el artículo 2195 del Código Civil es del siguiente tenor: “Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución. Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.”
SÉPTIMO: Que conforme al precepto antes transcrito constituye un precario el goce gratuito de una cosa ajena, no amparado en un título que le sirva de fundamento y explicable solo por la ignorancia o mera tolerancia de su dueño. En tal situación, el propietario de la cosa tenida por una tercera persona puede recuperarla en cualquier momento, ejerciendo la acción correspondiente, con arreglo al procedimiento sumario, según el artículo 680 N°6 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Que, así las cosas, para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
NOVENO: Que en el caso que se trae a conocimiento de esta Corte la discrepancia jurídica surge únicamente en torno a la especificidad del segundo de los elementos reseñados precedentemente, pues no existe controversia sobre el dominio del inmueble, tampoco se discute la ocupación por parte del demandado y éste no ha esgrimido título alguno que justifique dicha ocupación.
El punto a dilucidar, entonces, se circunscribe a determinar si la circunstancia de que no se haya determinado la superficie exacta del lugar que ocupa el demandado, con sus deslindes y longitudes, impide que la acción pueda ser acogida.
DÉCIMO: Que sobre la materia esta Corte Suprema ha tenido la oportunidad de señalar, en innumerables ocasiones, que el precario es una cuestión de hecho, siendo uno de sus presupuestos esenciales la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y el ocupante de la cosa, es decir, una tenencia sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante.
Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y su dueño o entre aquél y la cosa misma. Y, en este sentido, como lo característico del precario es constituir una simple situación fáctica ajena a toda relación contractual o antecedente jurídico, bastará probar la ocupación de la cosa ajena, o de una parte determinada de ella, para que la acción pueda prosperar, siempre y cuando la contraparte no cuente con un título o justificación suficiente para enervarla.
UNDÉCIMO: Que volviendo al caso que nos ocupa, cabe precisar que los hechos asentados en el proceso dan cuenta con meridiana claridad de cuál es la parte de terreno ocupada por el demandado, consistente en una casa habitación construida en el Complejo Deportivo Costanera, que a su vez se ubica en el inmueble de propiedad de la actora, sin que quede duda alguna respecto de su individualidad como especie o cuerpo cierto. De esta forma, se cumple con el segundo de los requisitos contemplados por la ley para la procedencia de la acción de precario, pues se encuentra acreditado que una parte precisa y determinada del inmueble objeto de la litis es ocupada por el demandado y correspondía entonces que los jueces del mérito analizaran la concurrencia de la tercera exigencia, esto es, si tal ocupación obedece exclusivamente a la ignorancia o mera tolerancia del dueño.
DUODÉCIMO: Que lo razonado pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al desatender la situación fáctica asentada en la causa, transgrediendo así el artículo 2195 del Código Civil, y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a rechazar, equivocadamente, una demanda de precario.
DÉCIMO TERCERO: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de casación sustantiva será acogido sin necesidad de ahondar en las restantes alegaciones.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Francisco Javier Vergara Maldonado en representación de la parte demandante, contra la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil veinte dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, invalidándose, y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Prado y Muñoz, quienes estuvieron por desestimar el recurso de casación en el fondo, pues las transgresiones que por él se denuncian requieren necesariamente una revisión de los hechos asentados en la causa, cuya alteración no es posible en la sede de nulidad que se analiza, al no haberse impugnado el fallo por la vía de acusar contravención a las leyes reguladoras de la prueba.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Manuel Muñoz P.
N°119.197-2020
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Rodrigo Biel M. y Sr. Juan Manuel Muñoz P. (s)
No firma la Ministra Sra. Maggi no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.