Acción prescrita
- Fecha
- 22 de marzo de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Acción prescrita
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (M.PREJ.)
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1028-2020
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Lebu, Rol 337-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, Juan Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2515
Código de Procedimiento Civil: arts. 441, 442
Ley de cuentas corrientes: art. 34 - Descriptores
- Acción prescrita · Examen de admisibilidad de la acción ejecutiva · Demanda ejecutiva · Ejecutado no opuso excepciones a la ejecución · Protesto de cheque · Prescripción de corto tiempo · Error de derecho/Influencia sustancial · Acción de cobro de cheques · Prescripción de acción ejecutiva · Declaración de oficio por el juez · No acogida a tramitación · Gestión preparatoria de notificación judicial de protesto
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 79072-2020, 22 de marzo de 2022, «con (M.PREJ.)»
Historia del caso
En el mismo rol 79072-2020
- Casación en el fondo Mérito ejecutivo 22 mar 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintidós de marzo de dos mil veintidós.
VISTOS:
En este juicio ejecutivo de cobro de cheques tramitado ante el Juzgado de Letras de Lebu con el Rol C-337-2018, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, mediante sentencia de trece de mayo de dos mil veinte se denegó tramitar la demanda ejecutiva.
La ejecutante interpuso recurso de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por resolución de dieciséis de junio de ese año, lo confirmó.
En contra de esta última decisión, la misma parte interpone recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene en su libelo de nulidad sustancial que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 442 del Código de Procedimiento Civil, 2515 inciso primero y 19 del Código Civil y 11 inciso tercero del Decreto con Fuerza de Ley N° 707.
Explica que los cheques invocados como títulos ejecutivos reúnen los requisitos para dar curso al procedimiento ejecutivo previsto en el Libro III, título primero del Código de Procedimiento Civil, pues fueron protestados por el banco librado por orden de no pago por la causal de Cuenta Cerrada con fecha 23 de agosto de 2018 y los protestos fueron notificados judicialmente el librador el 14 de marzo de 2019 sin que consignara fondos para cubrir el valor de los documentos en capital, intereses y costas ni tachara de falsa su firma puesta en ellos.
Considerando que la acción ejecutiva de autos prescribe en un año contado desde la fecha del protesto, reclama la recurrente que la norma contenida en el artículo 442 del Código de Enjuiciamiento Civil debe ser interpretada en forma restrictiva, por lo que no cabe denegar la ejecución si el título presentado tiene un plazo menor de tres años, como acontece en el caso y tal como ha asentado la jurisprudencia de esta Corte Suprema y la doctrina que es citada en el recurso. Postula, en tal sentido, que el examen de admisibilidad de la acción que debe efectuar el juzgador es de carácter formal y se circunscribe a determinar si el título acompañado corresponde a alguno de los señalados en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, si la obligación es líquida y actualmente exigible y, en lo que incumbe al asunto, si el título presentado no tiene más de tres años desde que se hizo exigible, pudiendo denegar la ejecución si no se configuran esos presupuestos. Empero, en la especie el sentenciador ejerció la facultad oficiosa que la norma le otorga de manera equivocada y en una situación que la disposición no prevé.
Afirma que de haberse aplicado el artículo 2515 inciso primero del Código Civil en armonía con la disposición del código adjetivo recién enunciada, el sentenciador habría dado lugar a la demanda ejecutiva con el correspondiente mandamiento de ejecución y embargo. Empero, declaró de oficio la prescripción de la acción ejecutiva bajo el amparo del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, olvidando que esa atribución solo está referida a la acción ejecutiva a la que se refiere el artículo 2515 del Código Civil, vale decir, aquellas que presenten más de tres años desde que la obligación se haya hecho exigible y no una acción ejecutiva de plazo inferior, cuyo es el caso de autos, argumento que apoya en la doctrina que menciona.
Sobre la transgresión del artículo 11 inciso tercero del decreto con Fuerza de Ley N° 707 Sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, indica que al sujetar ese precepto el cheque dado en pago a las reglas generales de la letra de cambio, queda definido, conforme lo previene el artículo 100 de la Ley Nº 18.092, que la prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución. Luego, vinculando esa disposición con el artículo 34 del mencionado Decreto con Fuerza de Ley N° 707, concluye que la acción ejecutiva contra los obligados al pago de un cheque protestado y la acción penal, prescribirán en un año, contado desde la fecha del protesto establecido en el artículo 33.
Denuncia, de este modo, que el fallo no considera el instituto de la interrupción de la prescripción y soslaya su aplicación, en tanto la prescripción fue interrumpida al momento de notificarse la gestión preparatoria de la vía ejecutiva. Sobre la base de la sentencia que cita la impugnante, asegura que esa actuación se condice con el concepto de recurso judicial y, como tal, posee la virtud de interrumpir el plazo de prescripción, en la medida que de ese modo el actor salvó su pasividad y tomó el camino de exigir judicialmente el cumplimiento de la obligación a su deudor renuente. En estas condiciones, la prescripción que empezó a transcurrir el 23 de agosto de 2018, data del protesto de los cheques por la causa de la cuenta cerrada, que fue interrumpida cuando el librador fue notificado judicialmente de los protestos con fecha 14 de marzo de 2019.
Y sin perjuicio de lo anterior, en el evento que se adscriba a la doctrina que propone que el efecto extensivo de la interrupción de la prescripción se prolonga durante la tramitación de la respectiva gestión, reanudándose a partir de entonces un nuevo plazo o cómputo del término especial de prescripción, igualmente la prescripción no alcanzó a transcurrir, porque la gestión preparatoria concluyó con el certificado del ministro de fe emitido el 7 de abril de 2020. El nuevo computo del plazo de prescripción de un año que principió a contar de ese momento, no había transcurrido a la data de dictación de la resolución censurada de fecha 13 de mayo de 2020.
Finalmente, aduce que se transgrede el inciso primero del artículo 19 inciso primero del Código Civil por la errada y falsa aplicación de las disposiciones mencionadas, particularmente del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor literal fue desatendido por los juzgadores.
SEGUNDO: Que para una mejor comprensión del contexto en que se ha pronunciado el fallo cuestionado por el recurrente, es útil precisar los siguientes antecedentes y actuaciones del proceso:
1.- El 3 de octubre de 2018, el abogado Juan de la Cruz Peña Silva en representación de nombre reservado, tenedor de diez cheques girados por nombre reservado en contra de su cuenta corriente AH 5630054710 del Banco del Estado de Chile, dedujo gestión preparatoria de notificación judicial del protesto efectuado en esos documentos el 23 de agosto de 2018 por la causal “Cuenta Cerrada”.
2.- Habiéndose certificado la imposibilidad de notificar al girador en el domicilio que registró en el banco, el receptor judicial dio cuenta que el 14 de marzo de 2019 le notificó la gestión preparatoria del modo previsto en el inciso segundo del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, mediante exhorto en su domicilio de la comuna de Cañete.
3.- El 7 de abril de 2020, el ministro de fe del tribunal certificó que no consta que el demandado haya consignado fondos suficientes para pagar el capital, intereses y costas de los cheques ni que hubiese tachado de falsa su firma dentro del plazo legal que para ello disponía, lapso que ya había expirado.
4.- Mediante presentación de 11 de mayo de 2020, el actor dedujo demanda ejecutiva de cobro de los cheques en referencia, reclamando el pago de $8.200.000, más intereses, reajustes y costas
5.- Por resolución de 13 de mayo 2020 el tribunal denegó tramitar la demanda, decisión que justificó “…En mérito de los antecedentes donde consta que el protesto de los cheques indicados fue efectuado con fecha 23 de agosto de 2018 y que la notificación judicialmente de los protestos, se realizó con fecha 14 de marzo de 2019, según se desprende de la causa E-89-2019 del Juzgado de Letras y Familia de Cañete, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 34 del DFL 707 que señala” La acción ejecutiva contra los obligados al pago de un cheque protestado y la acción penal, prescribirán en un año, contado desde la fecha del protesto establecido en el artículo 33”, concluyendo así que había “trascurrido con creces el plazo para demandar ejecutivamente”.
6.- El actor apeló el fallo y el tribunal de alzada de Concepción lo confirmó en su pronunciamiento de 16 de junio de 2020.
TERCERO: Que al emprender el análisis del recurso de nulidad interpuesto por el demandante, debe recordarse que para proveer una demanda ejecutiva, el juez debe proceder a efectuar un examen de admisibilidad. De conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde determinar si el título esgrimido reúne las condiciones generales de procedencia de la acción, esto es, si es ejecutivo, si la obligación de que da cuenta es actualmente exigible, determinada, convertible, líquida o liquidable y no se encuentra prescrita. Este último aspecto se encuentra regulado en el artículo 442 del citado código, en cuanto refiere que “El tribunal denegará la ejecución si el título presentado tiene más de tres años, contados desde que la obligación se haya hecho exigible…”.
CUARTO: Que del mérito de los antecedentes que obran en la causa y del tenor de la resolución impugnada se aprecia que al efectuar el examen de admisibilidad de la demanda ejecutiva, el tribunal concluyó que la acción se encontraba prescrita porque a la data de presentación de la demanda, esto es, al 11 de mayo de 2020, ya había transcurrido el lapso de un año previsto en el artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707 que había empezado a trascurrir el 23 de agosto de 2018, data de los protestos de los documentos, aun cuando advirtió que la notificación judicial de los protestos se había efectuado el 14 de marzo de 2019.
Si bien el artículo 442 del Código de Enjuiciamiento Civil impone al tribunal declarar de oficio la prescripción cuando el título que se hace valer tiene más de tres años contados desde que la obligación se haya hecho exigible, de su tenor literal se advierte que esa facultad no puede ejercitarse cuando se trata de acciones ejecutivas que prescriben en un plazo menor, como acontece en la especie, pues la vigencia de la acción de cobro de los cheques es de un año, como ha sido reconocido en la misma sentencia materia del recurso que se viene analizando.
QUINTO: Que ello es así porque la norma contenida en el artículo 442 del mencionado código adjetivo es de carácter excepcional, puesto que lo normal es que el juez no pueda declarar de oficio la prescripción, de manera que ella no puede extenderse a otras situaciones que las allí previstas expresamente. El artículo en referencia solo obliga al juez a declarar de oficio la prescripción cuando el título presentado tiene más de tres años, pero no cuando tuviere menos. Así lo demuestra la historia de la ley, en que se hizo ver que el precepto no comprendía las acciones ejecutivas que prescribieran en corto tiempo.
SEXTO: Que, de otra parte, es necesario aclarar que la circunstancia de que la notificación de una gestión preparatoria -como la que en autos antecedió la interposición de la demanda- tenga o no el mérito de interrumpir una prescripción especial de corto tiempo que ha principiado con el protesto de los cheques presentados a cobro, debe ser conocida y dilucidada en un estadio procesal distinto y mediante un análisis diverso al que corresponde realizar en el examen de admisibilidad de la demanda ejecutiva.
En efecto, “El artículo 442 del Código de Procedimiento Civil es una norma que pone de cargo del tribunal el deber de denegar la ejecución si el título presentado tiene más de tres años desde que la obligación que contiene se haya hecho exigible. Esta exigencia impuesta al tribunal, que constituye un verdadero requisito de admisibilidad de la ejecución, no obsta por cierto al derecho que compete al ejecutado no sólo para exigir que el tribunal cumpla debidamente esta obligación, mediante el uso de los recursos legales, sino para oponer, como excepción, la prescripción que corresponda en derecho”. (C. Presidente Aguirre Cerda, 8 junio 1993. R., t. 90, sec. 2ª, p. 78.).
En consecuencia, no corresponde definir en esta etapa –y menos de oficio- si la prescripción que comenzó a correr a la data del protesto de los cheques pudo seguir transcurriendo ininterrumpidamente, con prescindencia de lo obrado en la gestión preparatoria, como insinúa el tenor de la resolución impugnada.
SÉPTIMO: Que, de este modo, los jueces han incurrido en una equivocada aplicación del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 2515 del Código Civil, al emitir una declaración oficiosa que la norma no autorizaba a efectuar. Tal desacierto ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo ya que se denegó una ejecución a la que correspondía dar tramitación, error de derecho que resulta suficiente para acoger la casación formulada, sin que sea necesario referirse a las demás infracciones que desarrolla la impugnante.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Francisco Vergara Liguencura, en representación de la parte ejecutante, en contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción el dieciséis de junio de dos mil veinte, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro señor Fuentes Belmar.
Rol N° 79.072-2020.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., y el Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N. No firman la Ministra Sra. Egnem y el Abogado Integrante Sr. Humeres, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en su periodo de nombramiento la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, veintidós de marzo de dos mil veintidós.