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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 85185-202022 mar 2022
Fecha
22 de marzo de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Responsabilidad extracontractual
Carátula
nombre reservado con Comercial Fasser SpA y Otros
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 16172-2018
Primera instancia
16º Juzgado Civil de Santiago, Rol 22313-2016
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gonzalo Ruz Lártiga, Leonor Etcheberry Court, María Letelier Ramírez, Roberto Contreras Olivares
Redacción
Leonor Etcheberry Court
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1712, 1713
Código de Procedimiento Civil: arts. 426, 785
Descriptores
Responsabilidad extracontractual · Conducta imprudente · Acción de indemnización de perjuicios · Accidente del trabajo con resultado de muerte · Valoración de la prueba confesional · Falta de prueba · Asfixia por sumersión · Ausencia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Gravedad, precisión y concordancia de presunciones judiciales
Cita
Corte Suprema, Rol N° 85185-2020, 22 de marzo de 2022, «con Comercial Fasser SpA y Otros»

Texto íntegro

Santiago, veintidós de marzo de dos mil veintidós.

Visto:

Ante el Decimosexto Juzgado Civil de Santiago, en autos Rol Nº 22.313-2016, por sentencia de cuatro de octubre de dos mil dieciocho, se rechazó la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por don nombre reservado, en representación de doña nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado y doña nombre reservado, en contra de Comercial Fasser SpA., Turismo El Barraco Limitada y don nombre reservado.

La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de apelación deducido por los demandantes, por fallo de doce de marzo de dos mil veinte, lo confirmó.

En contra de esta última decisión, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando su invalidación y la consecuente dictación de la sentencia de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la parte recurrente fundamenta su recurso sosteniendo que la magistratura, al confirmar la sentencia de primer grado, infringió los artículos 44, 170, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil, 1712, 1713, 2314 y 2319 del Código Civil, 184 del Código del Trabajo y 62 de la Ley N° 16.744.

Indica que el fallo impugnado “incurre en varios errores de derecho … pues no se ponderan correctamente y de conformidad a la ley los medios de prueba rendidos dentro del proceso al no haberse considerado … en el juicio por las partes lo que desencadenó otros errores de derecho en relación a la valoración de la prueba que debiera haber practicado el tribunal en su conjunto la totalidad de los medios de prueba ofrecidos”.

En relación con la transgresión del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil señala que no se consideró lo señalado por las demandadas en cuanto reconocen la relación laboral “regida por principios claros de cuidado hacia el trabajador y, en segundo caso, el patrón de lancha quien contaba con una experiencia de más de 19 años, según el mismo indica, y quien no fue capaz de ejercer dicho cuidado respecto de quienes se encontraban bajo su cuidado en los momentos en que el accidente ocurrió y entre quienes, por cierto, se encontraba don nombre reservado”.

Esta omisión, agrega, vulnera el artículo 1713 del Código Civil pues no se ponderó dicho medio de prueba –la confesión-, y su influencia radica en que “no se habría omitido en las consideraciones que sirven de fundamento al fallo un medio de prueba esencial con el que habría concluido la existencia de responsabilidad civil por parte de los demandados, concediendo la indemnización solicitada por acreditarse el cumplimiento de los requisitos de la responsabilidad y, por el contrario, no se habría rechazado la demanda y confirmado en segunda instancia”.

Indica que como consecuencia del error de derecho referido se infringe el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1712 y 1713 del Código Civil “a raíz de la omisión total y absoluta de las confesiones espontáneas y voluntarias de las demandadas con respecto a sus posiciones respecto a don nombre reservado en relación al fatídico accidente que, finalmente, acabaría con su vida”.

Señala que respecto de Comercial Fasser SpA se acreditó la existencia de un vínculo laboral y que los hechos tuvieron lugar en una actividad de la empresa. Sostiene que se apreció erróneamente el deber de cuidado de los empleadores al hacer referencia a una presunta acción imprudente del trabajador, en circunstancias que la materia laboral va más allá de la normativa civil. Agrega que, al tenor del artículo 184 del Código del Trabajo, debía acreditar que el empleador tomó todas las medidas necesarias para evitar el daño, “lo que a la luz de los hechos establecidos, claramente no fue capaz de cumplir el empleador”, vulnerándose, además, el artículo 62 letra b) de la Ley N° 16.744.

Indica en relación con Turismo Barraco Limitada y don nombre reservado que “es increíble, por decir lo menos, que luego de toda la experiencia descrita por dicha parte en autos no sea capaz de representar el peligro a los pasajeros de sus embarcaciones. En el caso particular, al no preguntar siquiera a alguien que se quiere lanzar al agua, si es que sabe (o no) nadar y que, aun cuando lo sepa, no sea el ahogo lo que podría llevarlo a su muerte, sino que las temperaturas del agua como el mismo señala en su contestación”.

Señala que al tenor del artículo 44 del Código Civil, “el patrón, o el capitán, de lancha del demandado actuó con culpa grave, puesto que su conocimiento sobre estas materias va aún más allá del cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Por el contrario, él conocía por su extenso curriculum los riesgos para las personas de llevar adelante acciones como la que terminó en la muerte de don nombre reservado”.

Finalmente sostiene que se violenta lo dispuesto en el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil al no considerar el tenor de la confesión de los demandados “quienes reconocen las circunstancias de configuración de su responsabilidad, cada una en su tipo específico”.

Termina afirmando que “la Corte de Apelaciones de Santiago vulnera abiertamente la regla de ponderación de la prueba habida cuenta que existiendo alguna duda sostenida entre las pruebas abiertamente contradictorias que existían entre las partes, debiera el órgano jurisdiccional promover lo que más se acerque a la “verdad”, esto es, el sentido común de que son ellas mismas quienes confiesan su responsabilidad en los hechos”.

Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:

a).- Entre los días 21 y 23 de noviembre de 2015, Comercial Fasser SpA. realizó una actividad recreativa en la región de Los Lagos, a la que asistió don nombre reservado en su calidad de empleado, con el objeto de mejorar el clima laboral dentro de la empresa;

b).- Previo a la realización del paseo Comercial Fasser SpA. consultó a sus empleados acerca de la existencia de alguna situación o antecedente a considerar vinculado a las actividades a llevar a cabo, sin existir manifestación alguna por parte de don nombre reservado;

c).- No se acreditó que Comercial Fasser SpA., en su calidad de empleador de don nombre reservado, estuviera al tanto que no sabía nadar o que sufriera de alguna patología, enfermedad o problemática que se pudiera ver en riesgo con la realización del paseo;

d).- No se probó la no navegabilidad de los ríos por donde se desarrolló el paseo en lancha -que estuvo a cargo de Turismo Barranco Limitada- en particular en relación con la zona del accidente correspondiente a la Isla y Laguna Jabalí;

e).- Los ríos Manso e Isla y Laguna Jabalí son navegables para una embarcación menor de las características de la lancha modelo Custom Weld Viper, en la cual se realizó el paseo donde falleció don nombre reservado, embarcación que contaba con los controles que daban cuenta que se encontraba en perfecto estado tanto a nivel de casco, maquinarias y equipo, con matrícula vigente hasta el año 2022, equipado con chalecos salvavidas;

f).- Don nombre reservado, capitán de la lancha, reunía las condiciones para navegar, contando con tarjeta de identidad profesional otorgada por la autoridad marina;

g).- El 23 de noviembre de 2015 los pasajeros de la lancha recibieron instrucción antes de iniciar el paseo respecto al lugar donde se encontraban los chalecos salvavidas, su uso y la ubicación que debían ocupar dentro de la lancha en atención a las características de navegación que presentaba;

h).- Los pasajeros de la lancha llevaban puestos los chalecos salvavidas durante el desarrollo del paseo;

i)- Don nombre reservado solicitó la detención de la nave, lo que se produjo en una zona apta para el baño, momento en el que se despojó del chaleco salvavidas, así como de la ropa que tenía puesta, lanzándose en bóxer al agua. Momentos después, al percatarse que se estaba ahogando, se le lanzó una cuerda y un chaleco salvavidas sin éxito, y don nombre reservado se tiró al agua para socorrerlo, sin lograrlo, falleciendo por asfixia por sumersión;

j).- No se acreditó que la Armada de Chile tuviera vedado el ingreso a los ríos Manso y Puelo y a la Laguna Jabalí por no ser navegables;

k).- La no concurrencia de la Armada de Chile y de Carabineros a socorrer a la víctima, con anterioridad al buzo contratado por don nombre reservado, se debió a razones ajenas a la responsabilidad de los demandados;

l).- Una vez ocurrido el accidente los demandados dieron aviso tan pronto pudieron a la autoridad respectiva;

Tercero: Que, sobre la base de los hechos reseñados, la magistratura concluyó que, en la especie, no concurren los presupuestos para acoger la demanda de indemnización de perjuicios respecto de ninguno de los demandados. En relación con la responsabilidad de Comercial Fasser SpA., y sin perjuicio de considerar que se trató de un accidente laboral, concluyó que “no se ha logrado acreditar por la actora que exista una acción u omisión dolosa o culpable por parte de la demandada en los hechos vinculados al fallecimiento de don nombre reservado”, atendido que no consta “que existiera conocimiento por parte del empleador en relación a que la víctima no supiera nadar, sufriera de alguna patología, enfermedad o problemática que se pudiere ver en riesgo con la realización del paseo”, agregando que la demandante no acreditó “la falta de seguridad y riesgos concretos que afectaren a la integridad de los trabajadores de Comercial Fasser SpA, y en específico, nombre reservado, con el desarrollo de la actividad laboral en las cabañas de Turismo El Barraco … ”, como tampoco “respecto de las precarias condiciones de la lancha en la que se realizó el paseo … ”. En otro orden de consideraciones el tribunal señaló que no era posible responsabilizar a la empresa teniendo en consideración que don nombre reservado voluntariamente solicitó que la lancha se detuviera en una zona apta para bañar, circunstancias en la que “se despojó de su chaleco salvavidas como de la ropa que llevaba puesta, lanzándose en bóxer al agua, lo que sin duda denota un actuar imprudente de su parte, el que de todas formas fue libre … teniendo además en consideración que nadie tenía conocimiento respecto a lo suscrito por la parte demandante en relación a que nombre reservado no sabía nadar … ”. En definitiva el tribunal concluyó que “Comercial Fasser SpA. actuó con el nivel de debido cuidado, no existiendo incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 184 del Código del Trabajo, artículos 3 y 37 del Decreto Supremo del Ministerio de Salud, y restantes normas citadas por la demandante para configurar la culpa infraccional del empleador … ”.

En cuanto a la responsabilidad de Turismo El Barraco Limitada y don nombre reservado la magistratura concluyó igualmente que “no se ha logrado acreditar por la actora que exista una acción u omisión dolosa o culpable … en los hechos vinculados al fallecimiento de don nombre reservado”, atendido que “cumplieron con proporcionar una lancha que contaba con todas las medidas de seguridad y la idoneidad necesaria para realizar el paseo … por los ríos y lagos donde se llevó a cabo (los que eran navegables para la embarcación llamada El Barraco) … ”, agregando que “resulta improcedente atribuir a los demandados la responsabilidad ante la decisión voluntaria de nombre reservado de lanzarse al agua sólo con bóxer y sin chaleco salvavidas, sin saber nadar de acuerdo a lo informado por la propia parte demandante”.

Cuarto: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por los recurrentes, expuestas en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en lo medular, que en la especie concurren cada uno de los presupuestos de la acción de indemnización de perjuicios, desde que resulta indiscutible, a la luz de lo reconocido por los demandados en la contestación, que se logró acreditar todas y cada uno de los requisitos de la responsabilidad extracontractual.

Quinto: Que, dado que los basamentos del arbitrio de casación de los demandantes conciernen a la esfera probatoria de la contienda, se hace necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un recurso de derecho estricto, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por el tribunal. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan, en principio, al conocimiento del tribunal de casación.

Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido.

Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la conculcación de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa de la magistratura.

Sexto: Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa, condicen con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; y la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de la magistratura en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento.

Séptimo: Que en la medida que el tribunal respete esas pautas elementales de juzgamiento, es soberano para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción. De este modo, queda excluido de los contornos de la casación lo atinente a la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o la apreciación que se realiza en conjunto de todas las probanzas; salvedad que se apoya en el componente básico de prudencia en la decisión que exhibe la actividad jurisdiccional, por cuanto las determinaciones que adoptan los tribunales, si es que acatan estos preceptos que rigen la prueba, les otorgan libertad para calibrar los diversos elementos de convicción; quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de casación de fondo.

La principal razón de lo descrito reside en que la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio, si bien concierne de modo privativo al análisis de los tribunales de la instancia, ha de ser llevada a efecto en la forma dispuesta por el legislador del ramo.

Octavo: Que de acuerdo con lo anotado, procede definir si es posible atribuir el carácter de reguladoras de la prueba a las normas que el recurrente dice quebrantadas y, en la afirmativa, si han sido conculcadas como pretende, con influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia que se pide casar.

Noveno: Que respecto de la infracción del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1712 y 1713 ambos del Código Civil, los recurrentes se limitan a sostener que ella se produce como consecuencia de la transgresión del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, atendido que la magistratura no habría tomado en consideración “las declaraciones, voluntarias y espontáneas, puestas a disposición del tribunal de primera instancia y luego ratificada por la Corte de Apelaciones, a través de las cuales las propias demandadas reconocen la relación laboral, regida por principios claros de cuidado hacia el trabajador y, en el segundo caso, el patrón de lancha quien contaba con una experiencia de más de 19 años, según el mismo indica, y quien no fue capaz de ejercer dicho cuidado respecto de quienes se encontraban bajo su cuidado en los momentos en que el accidente ocurrió … ”.

Décimo: Que en relación con la transgresión del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, basta para su desestimación la constatación de que no se trata, bajo ningún punto de vista, de una norma que tenga el carácter de reguladora de la prueba, sino que prevé el contenido de los fallos de primera o de única instancia y los de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva los de otros tribunales, en tanto que su vulneración podrá, eventualmente, dar lugar a la interposición de un recurso de casación en la forma pero bajo ningún respecto a uno de casación en el fondo como es el que se analiza.

Undécimo: Que en cuanto a la violación de los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, es útil traer a colación que en numerosas sentencias esta Corte ha expresado en relación a las presunciones, que la facultad para calificar la gravedad, precisión y concordancia de aquéllas, en forma tal que en definitiva permita al tribunal asignarles valor probatorio, se corresponde con un proceso racional que, en principio, no está sujeto al control de este recurso de derecho estricto, pues como se ha sostenido, la construcción y determinación de la fuerza probatoria de las presunciones judiciales queda entregada a la magistratura de la instancia, puesto que la convicción ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que deriva de las mismas.

De esta forma, la noción general es que, en principio, la actividad del juzgador en la obtención de una presunción se encuentra marginada del control de legalidad que tiene a cargo el tribunal de casación, en la medida que el tribunal no desobedezca los supuestos básicos de la probanza en comentario: la gravedad, precisión, concordancia y suficiencia de las presunciones, derivadas de un discurrir explicitado que permita constatar la lógica en la ilación de sus basamentos y conclusiones, a tal punto, que lleven a persuadir acerca de una determinada verdad procesal.

Pues bien, se advierte que los recurrentes no explican cómo, a su juicio, se habría producido la infracción de estas normas en relación con las conclusiones a las que deberían haber arribado los sentenciadores sobre la base de la prueba rendida, es decir, de qué manera se habría alterado el razonamiento lógico que derivó en la decisión impugnada, sólo se limitan a afirmar que la magistratura no consideró las declaraciones de los demandados, expresadas en la contestación de la demanda, en virtud de las cuales habrían reconocido la existencia de su responsabilidad en los hechos investigados.

Duodécimo: Que en relación con la transgresión del artículo 1713 del Código Civil, la confesión es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento que una persona hace de la verdad de un hecho que produce efectos jurídicos en su contra. Según la doctrina y la jurisprudencia, la fuerza probatoria de la confesión judicial espontánea o provocada prestada acerca de hechos personales del confesante, sea por sí, por apoderado especial o por representante legal, está dada por los artículos 1713 del Código Civil y 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto produce plena prueba en contra del que confiesa, salvo los casos en que la confesión no es admisible como medio probatorio.

Decimotercero: Que en la línea en que se viene razonando, la regla contenida en el artículo 1713 del Código Civil se transgrede, de una parte, cuando no se otorga valor de plena prueba al reconocimiento de hechos personales del confesante que le sean perjudiciales; o, por la inversa, cuando se otorga ese valor en circunstancias en que no se verifica el mismo presupuesto. Así entonces, una recta interpretación de este precepto impone concluir que la prueba confesional sólo puede hacer fe en contra del confesante. Asimismo, de esta conclusión fluye otra de igual relevancia, cual es que de este medio de prueba sólo pueden derivar consecuencias perjudiciales para quien confiesa. Y ello obedece a una razón lógica, pues las declaraciones que no reconocen hechos perjudiciales para quien las otorga no son una confesión.

Decimocuarto: Que en lo relativo a la prueba confesional, se acusa la conculcación del artículo 1713 del Código Civil, en circunstancias que del análisis de los antecedentes expuestos en la contestación de la demanda no se desprende de manera alguna que los demandados hayan reconocido algún hecho del que pueda derivarse la configuración de los supuestos de la acción de indemnización de perjuicios, por el contrario, los demandados alegaron su absoluta falta de responsabilidad en los hechos que llevaron a la muerte del señor nombre reservado, y por su parte, la magistratura concluyó, sobre la base del análisis de los medios de prueba que hizo, la inexistencia de fundamento idóneo para la demanda entablada.

Decimoquinto: Que, bajo las circunstancias anotadas, se desprende que las infracciones que se acusan en el libelo de casación persiguen desvirtuar por medio del afincamiento de nuevos hechos, las premisas fácticas fundamentales asentadas por la magistratura, esto es, que no se acreditaron los supuestos que hacen procedente la indemnización de perjuicios requerida.

Decimosexto: Que resultando entonces inamovibles los hechos asentados por el tribunal por no haberse incurrido en quebrantamiento de las leyes reguladoras de la prueba, carece de sustento la denuncia de contravención a las restantes disposiciones legales que invocan los recurrentes.

Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de doce de marzo de dos mil veinte, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

N° 85.185-20

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Andrea Muñoz S., María Teresa de Jesús Letelier R., ministro suplente señor Roberto Contreras O., y los Abogados Integrantes señor Gonzalo Ruz L., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el ministro suplente señor Contreras y el abogado integrante señor Ruz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintidós de marzo de dos mil veintidós.