Notificación de la demanda
- Fecha
- 23 de marzo de 2022
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco de Credito e Inversiones con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 3255-2018
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Santiago, Rol 24396-2012
- Ministros
- Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Juan Muñoz Pardo, Mario Gómez Montoya, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Descriptores
- Notificación de la demanda · Prescripción extintiva · Acción ejecutiva · Preparación del recurso de casación en la forma · Buena fe procesal · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Excepción prescripción de la acción · Atribuciones exclusivas de los jueces de instancia · Banco de Crédito e Inversiones (BCI) · Excepciones en el juicio ejecutivo · Trámite o diligencia declarados esenciales por ley
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 10365-2019, 23 de marzo de 2022, «Banco de Credito e Inversiones con (e)»
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de marzo de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos Rol 24396-2012, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo, caratulados “Banco de Crédito e Inversiones con nombre reservado”, el referido banco con fecha 30 de octubre de 2012 interpuso demanda ejecutiva de cobro de obligación de dar en contra de nombre reservado. En sustento de su demanda, el actor expresó que por escritura pública de 30 de abril de 2010, su parte otorgó un mutuo hipotecario al ejecutado, equivalente en moneda nacional a UF 4.737,9711, que el deudor se obligó a pagar en 240 dividendos anticipados, mensuales y sucesivos a contar del 1 de julio del año 2010. Dice que conforme se desprende de la cláusula décimo cuarta de la referida escritura, se autorizó a su parte para declarar terminado dicho contrato y caducados todos los plazos de que disponga el deudor para el pago de las obligaciones que caucione la garantía, quedando facultado para hacer exigibles todos sus créditos en contra del ejecutado como si fueran de plazo vencido, si es que el deudor faltare al pago íntegro y oportuno de cualquiera de las obligaciones garantizadas con la hipoteca. Agrega que el ejecutado no ha dado cumplimiento a la obligación contenida en el mutuo hipotecario desde la cuota que venció el 1 de junio de 2012, por lo que su parte viene en hacer exigible el total de la obligación que asciende al 12 de octubre de 2012 a UF 4.573,0499.
Consta que con fecha 8 de junio de 2015 el ejecutado fue notificado a través de su mandatario judicial, el abogado señor Antonio Fernando Rojas Araya, en virtud del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil y requerido de pago al día siguiente.
Con fecha 11 de junio de ese año comparece Antonio Fernando Rojas Araya, en su calidad de mandatario judicial del ejecutado, y señala que tiene limitación expresa en su mandato para contestar nuevas demandas sin previo emplazamiento de su mandante, por lo que solicita se declare la nulidad de la notificación, sin perjuicio que, para el caso de que ella no sea acogida, opone las excepciones de los N° 4 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal rechaza dicha incidencia, señalando al efecto que, conforme se desprende del mandato que fuera acompañado por el propio mandatario judicial del ejecutado, éste sólo está limitado para contestar nuevas demandas, más ello no impide que sea notificado por su representado. Sin perjuicio de ello, y sólo para efectos de proveer las excepciones que fueran deducidas, ordena el tribunal que se notifique al ejecutado tanto de la demanda como de su respectivo requerimiento de pago.
A fojas 139, consta haberse acompañado por el ejecutante tres publicaciones efectuadas en el diario El Mercurio los días 30 y 31 de enero de 2017 y 1 de febrero de ese mismo año, en que figura la notificación por avisos del ejecutado, razón por la cual el tribunal provee el segundo otrosí del escrito de 11 de junio de 2015 mediante el cual el mandatario del ejecutado dedujo excepciones.
En lo que a este recurso importa, el ejecutado, a través de su mandatario, dedujo la excepción del numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la que funda en que incurrió en mora el 1 de junio de 2012, por lo que conforme al artículo 2515 del Código Civil el plazo de prescripción de tres años se cumplió el 1 de junio de 2015, y dice que hasta la fecha su representado no ha sido válidamente notificado, siéndolo solo su parte en calidad de mandatario con fecha 8 de junio de 2015, es decir, luego de transcurrido el plazo de tres años antes mencionado.
Evacuando el traslado, el ejecutante pidió su rechazo e indicó que el total de la obligación se hizo exigible al momento de manifestar su intención de cobrar el crédito en forma íntegra, cuestión que ocurrió al interponerse la demanda, o sea, el 30 de octubre de 2012, fecha desde la cual ha de principiar el cómputo del plazo de prescripción.
Por sentencia de fecha veintidós de enero de dos mil dieciocho, se rechazaron ambas excepciones opuestas, con costas.
El ejecutado dedujo recurso de casación en la forma fundado en la causal del numeral 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y apeló en contra del referido fallo. Una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de trece de diciembre de dos mil dieciocho, luego de rechazar el recurso de casación formal, lo confirmó.
En su contra, la parte ya individualizada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
PRIMERO: Que, el recurrente señala que el fallo impugnado ha incurrido en la causal de casación del N°9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 795 N°1 del mismo cuerpo normativo. Explica que consta en el proceso que su parte fue notificada en representación del ejecutado, en circunstancias que su mandato judicial no había sido ratificado por su parte y, además, cualquier intervención en un nuevo juicio implicaba que su mandante fuera legalmente notificado, lo que hasta el día de hoy no ha ocurrido.
SEGUNDO: Que el recurso de casación reseñado en el motivo anterior, no podrá ser admitido a tramitación, puesto que no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta en autos que las alegaciones del recurrente dicen relación con la falta de notificación de su representado, no obstante que la resolución que negó lugar al incidente de nulidad planteado, precisamente por el señor Antonio Fernando Rojas Araya, de fecha 7 de julio de 2015, escrita a fojas 114, basado en lo mismo, no fue objeto de recurso alguno. De lo anterior necesario es concluir que no se reclamó por el ejecutado, oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente invoca, razón por la cual el recurso de casación formal deberá ser rechazado.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
TERCERO: Que el ejecutado acusa infracción de lo preceptuado en los artículos 11 incisos primero y segundo, 38, 40, 51, 56, 443 N°1 y 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1545, 2305 N° 1, 2514 y 2515 del Código Civil. Al respecto refiere que, en el fallo impugnado ha quedado establecida la existencia de un mandato con la limitación para contestar nuevas demandas. Además, dice que es un hecho de la causa que el ejecutado fue notificado por avisos los días 29 y 30 de enero de 2017 y 1 de febrero de ese año, por lo tanto, sostiene que entre aquella fecha y la de exigibilidad del crédito transcurrió con creces el plazo de tres años que dispone el artículo 2515 del Código Civil.
CUARTO: Que, la sentencia cuestionada, que confirmó íntegramente el fallo de primera instancia, agregando más fundamentos, para rechazar la excepción de prescripción, razonó que la prescripción alegada por el deudor está correctamente rechazada por el “a quo”, pues la notificación que interrumpió el transcurso de dicho medio de extinguir la acción ejecutiva fue aquella practicada al señor Antonio Fernando Rojas Araya el día 8 de junio de 2015, de acuerdo al estampado de fojas 76, pues solicitada la nulidad de la misma por el señor nombre reservado, fue rechazada dicha pretensión por resolución de 7 de julio de 2015, la que no fue impugnada por medio alguno y, por lo mismo, se encuentra ejecutoriada. Y como la demanda fue presentada el 30 de octubre de 2012, debe entenderse que el Banco, con esa fecha, aceleró su crédito, esto es, caducaron anticipadamente los vencimientos de las cuotas futuras y, por lo mismo, no transcurrió el plazo de tres años de prescripción de la acción ejecutiva entre esa fecha y la notificación válida de la demanda.
A lo que añade que, “si bien es cierto que, el mismo tribunal que rechazó la nulidad de la notificación de la demanda hecha al mandatario del deudor, de manera inexplicable, dispuso que para los efectos de contestar la demanda se notificara al deudor, lo que se hizo por avisos, tal resolución resulta un intríngulis pues, si la notificación era válida, ha podido entonces el mandatario oponer las excepciones de rigor y no era necesario practicar una notificación por avisos al deudor, de tal suerte –dice- que la realizada en autos, la notificación por avisos, es inane, para los efectos de la interrupción de la prescripción”.
Corolario de lo anterior, es que entiende que, el plazo de tres años que empezó a correr el 30 de octubre de 2012, se interrumpió con la notificación que el propio tribunal dio por válida y que data del 8 de junio de 2015, esto es, antes de los tres años que exige el artículo 2515 del Código Civil.
QUINTO: Que de los términos del recurso en estudio se desprende que la infracción de derecho que denuncia se estructuran sobre fundamentos de hecho que no han sido establecidos en el proceso y que pugnan con los asentados por los jueces del fondo, además de ser contrarios al principio de la buena fe procesal. En efecto, el fallo razona acerca de la fecha en que se notificó la demanda de manera válida al ejecutado -8 de junio de 2015-, al haber sido rechazado un incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de notificación, el cual no fue impugnado, determinándose que entre la fecha en que se notificó la demanda -30 de octubre de 2012- y aquella en que se notificó válidamente ésta al deudor, no transcurrió el plazo de tres años que estatuye el artículo 2515 del Código Civil. Por su parte, la recurrente ha sostenido en su arbitrio que estaría acreditado que el ejecutado fue válidamente emplazado al juicio a través de las notificación por avisos que se practicaron en el diario El Mercurio los días 30 y 31 de enero de 2017 y el 1 de febrero de ese mismo año, cuestión que dista de los hechos que fueron establecidos en la causa.
SEXTO: Que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado.
Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, lo que no ha sido alegado por los recurrentes.
SÉPTIMO: Que en estas condiciones no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación.
OCTAVO: Que, acorde con el concepto de la buena fe procesal, según el cual los litigantes no pueden ir en contra de sus propias actuaciones, se observa que las alegaciones efectuadas por el recurrente, además de ir en contra de los hechos asentados en la causa, se contraponen al referido principio, en tanto éste no impugnó aquella resolución que rechazó su incidente de nulidad por falta de emplazamiento –de lo que se desprende que la aceptó-, e incluso, en el mismo escrito en que pidió la nulidad de la notificación, en subsidio, opuso excepciones, las que en su oportunidad fueron declaradas admisibles por el tribunal “a quo” y sometidas a tramitación, por lo que no puede ahora desconocer todo lo actuado y sostener que la notificación válida se produjo recién cuando se practicó aquella por avisos en el año 2017.
Noveno: Que en virtud de lo precedentemente razonado, el presente recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Antonio Fernando Rojas Araya, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de trece de diciembre del año 2018.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.
Rol N° 10.365-2019.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Mauricio Silva C., los Ministros Suplentes Sr. Juan Manuel Muñoz P., Sr. Mario Gómez M., y el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firman los Ministros Suplentes Sr. Muñoz P. y Sr. Gómez M., no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, haber terminado sus respectivos periodos de suplencia. Santiago, veintitrés de marzo de dos mil veintidós.