Servidumbre eléctrica
- Fecha
- 24 de marzo de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con Interchile S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 1480-2019
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Limache, Rol 329-2017
- Ministros
- Carolina Coppo Diez, Diego Munita Luco, Gloria Chevesich Ruiz, María Repetto García, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 19, 20, 22, 849
Código de Procedimiento Civil: arts. 384, 785
Decreto con fuerza de ley 4: arts. 14, 63, 69, 70 - Descriptores
- Servidumbre eléctrica · Servicio de interés público · Comisión tasadora · Reclamación de avalúo · Valor del terreno ocupado · Valor indemnización servidumbre · Valor del metro cuadrado · Servidumbre legal eléctrica · Servidumbre forzosa · Afectación indirecta como perjuicio indemnizable
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 30191-2020, 24 de marzo de 2022, «con Interchile S.A.»
Historia del caso
En el mismo rol 30191-2020
- Casación en el fondo Servidumbre eléctrica 24 mar 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veintidós.
Vistos:
En autos rol Nº C-329-2017, del Juzgado de Letras de Limache, caratulados “nombre reservado con Interchile S.A.”, mediante sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho se rechazó la demanda interpuesta por doña nombre reservado y doña nombre reservado, ambas de apellidos nombre reservado, en contra de la empresa Interchile S.A., sobre reclamación del avalúo efectuado por la comisión pertinente, para los efectos de la constitución de una servidumbre eléctrica.
Se alzaron las actoras, y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, mediante sentencia de veinte de febrero de dos mil veinte, la revocó, y en su lugar acogió la referida demanda, condenando a la empresa Interchile S.A. a pagar, a título de indemnización de perjuicios, la suma total de $466.334.779 (cuatrocientos sesenta y seis millones trescientos treinta y cuatro mil setecientos setenta y nueve pesos).
En contra de dicha decisión ambas partes dedujeron recursos de casación en el fondo, que pasan a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por las demandantes
Primero: Que, en un primer capítulo las recurrentes denuncian que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en el artículo 69 en relación con el artículo 63 de la Ley General de Servicios Eléctricos, al no dar lugar a la indemnización respecto de todos los perjuicios señalados en la demanda, en particular, a los daños que son consecuencia directa de la generación de campos electromagnéticos a lo largo de toda la extensión de la línea de transmisión y a los denominados daños por pérdida de valor paisajístico, agregando que los primeros se encuentran declarados y reconocidos por la Resolución de Calificación Ambiental del respectivo proyecto y por el estudio encargado por el Poder Legislativo de Chile al académico doctor Andrei Tchernitchin, que da cuenta de los efectos perniciosos a la salud de las personas que tienen su causa en el electromagnetismo, instrumentos incorporados al juicio.
Agrega, citando a autores nacionales, que parte de la doctrina ha entendido que el artículo 69 de la Ley General de Servicios Eléctricos no contempla una enumeración taxativa, y que su real sentido y alcance consiste en que sin la correspondiente indemnización de todos los perjuicios que se causen al dueño del predio, quien debe soportar la externalidad negativa de la línea de transmisión construida y sobrevolada, no puede ser lícito el ejercicio del derecho a construir y explotarla por parte de su titular, conclusión que se encuentra en armonía con lo dispuesto en el artículo 847 del Código Civil, a propósito de la regulación de la servidumbre de tránsito, según el cual debe resarcirse todo perjuicio, unido a lo dispuesto en el artículo 2314 del mismo cuerpo legal, respecto de los daños derivados de un delito o cuasidelito civil, razón por la cual se debió acoger la demanda en todas sus partes.
En un segundo acápite denuncia la infracción de los artículos 401, 410, 425 y 426 del Código de Procedimiento Civil, acusando vulneración de las leyes reguladoras de la prueba al no ponderar, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, los informes periciales que dieron cuenta de un valor del metro cuadrado del predio sirviente superior al que fue fijado en la sentencia, monto que fue corroborado por la prueba testifical, pues testigos expertos dieron cuenta, con una garantía de objetividad sobre la base de opiniones fundadas, de la necesidad de indemnizar por un monto superior, máxime, si se toma en consideración dichos perjuicios a la luz del análisis económico del derecho.
Asimismo, alega infracción a lo dispuesto en los artículos 1700 y 1712 del Código Civil, en relación con los artículos 69 y 70 de la Ley General de Servicios Eléctricos, al no ponderar debidamente la prueba documental, debiendo haber concluido la existencia de mayores perjuicios y valores que no fueron considerados por la comisión de tasación en el informe reclamado, los que se desprenden de las escrituras públicas incorporadas a juicio, consistentes en acuerdos o transacciones voluntarias suscritos por la demandada con otros propietarios afectados por la imposición de servidumbres eléctricas en sectores aledaños al inmueble de propiedad de las actoras, que dan cuenta que pagó un mayor valor al fijado por el fallo impugnado, siendo aplicable, en la especie, la teoría de los actos propios, la que se encuentra recogida en diversas disposiciones del Código Civil, como los artículos 1683, 1481 y 1546, la que tiene su origen en el principio de la buena fe.
Agregan que, de acuerdo con lo razonado, la judicatura debió tener por acreditado la circunstancia de haberse pagado un mayor precio por concepto de metro cuadrado y utilizarlo como base para el cálculo de la indemnización, atendida las características similares de los inmuebles.
Por otro lado, denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1713 del Código Civil, puesto que al analizar la sentencia impugnada la confesional ficta del representante legal de la demandada, sólo reconoce que se le tiene por confeso respecto de un determinado valor del metro cuadrado, pero sin variar los ítems o rubros señalados por la comisión de tasación, infringiendo las reglas reguladoras de la prueba al desconocer las otras preguntas del pliego, según las cuales se debió concluir que la demandada debe pagar, por concepto de indemnización de perjuicios, la suma solicitada en la demanda, ascendente a $16.940.473.456.
En virtud de lo anterior, solicita invalidar la sentencia impugnada, dictando una de reemplazo que dé lugar a la demanda, condenando a Interchile S.A. a pagar una indemnización sobre la base de un valor de $3.937 el metro cuadrado o, en subsidio, la cantidad que esta Corte determine prudencialmente, de acuerdo con todos los rubros solicitados en su libelo, los que deben ser incrementados en un 20% conforme el artículo 70 de la Ley General de Servicios Eléctricos, con costas.
Segundo: Que, para efectos del análisis del recurso, es pertinente indicar que la causa se inició por reclamo deducido en contra del avalúo practicado por la comisión tasadora, específicamente sobre el monto fijado como indemnización de los perjuicios derivados de la servidumbre que afecta al inmueble de propiedad de las actoras, producto de la aprobación de la denominada “Línea Pan de Azúcar-Polpaico 2x500 kV, Tramo 6.1”, solicitando su aumento a la suma que indica.
Explican que tal proyecto afecta su propiedad denominada Parcela La Libertas A, ubicada en la comuna de Limache, sector Tabolango, Región de Valparaíso, de 70 hectáreas, cuyo destino no es sólo agrícola, sino también ganadero –con producción de paltas- y con bosques de eucaliptus. Expresa que la servidumbre tiene una superficie de 12, 5 hectáreas, que contempla la construcción de 5 torres de 70 metros de alto cada una.
Indica que el ente tasador fijó como valor de indemnización la suma base de $1.950 por metro cuadrado, acordándose como partidas que deben ser compensadas, las siguientes: 1) faja de tránsito; 2) faja de protección; 3) afectación indirecta; 4) estructuras en el predio; 5) caminos de mantención; 6) perjuicios durante la construcción (utilización de caminos existentes durante la construcción y posteriormente); y 7) daños a plantaciones (tala de paltos en caminos y franja de tránsito y limitación en franja de servidumbre), dando un total de $318.576.876, la que aumentada en 20%, asciende finalmente a la suma de $373.732.158; denunciando las recurrentes que dicho cálculo adolece de graves defectos en el procedimiento y metodología, omitiendo, además, la consideración de aspectos que refiere; careciendo de antecedentes objetivos como parámetro, y sin indicar los terrenos aledaños que invoca como criterio de valoración, ni el precio de las compraventas de predios similares que dice haber considerado; asimismo, refiere información adicional recibida, pero no indica cual; por otro lado, fija el metro cuadrado en $1.950, pero no explica cómo arriba a dicha cifra, debiendo aumentarse dicho valor a $9.550 el metro cuadrado, para, finalmente, omitir ítems que debieron ser considerados, como indemnización por influencia de campos magnéticos que se ejercen en el predio afectado; indemnización por contaminación visual o efecto sombra; y por pérdida de valor estético o paisajístico, solicitando se fije como indemnización la suma de $16.940.473.456, suma que deberá incrementarse en un 20% de conformidad al artículo 70 de la Ley General de Servicios Eléctricos.
La demandada solicitó el rechazo de la pretensión, fundado, en síntesis, en que la Comisión Tasadora consideró para la avaluación impugnada los diversos rubros que se contemplan en los artículos 69 y 70 de la Ley General de Servicios Eléctricos, pretendiendo las recurrentes que se les indemnice por partidas que no se encuentran consideradas en la normativa citada y con la aplicación del incremento mayor al que corresponde.
Tercero: Que, por su parte, la judicatura del grado consideró como probado, al no existir controversia al respecto, que la parte demandante es dueña del predio materia de autos, el cual se encuentra gravado con servidumbre eléctrica a favor de la demandada.
Asimismo, tuvo por acreditado que la superficie ocupada por la servidumbre abarca 125.714,88 metros cuadrados (12,5 hectáreas), y que el Informe de la Comisión Tasadora fijó el metro cuadrado en la suma de $1.950, y que el monto final al que se arribó fue de $318.576.876, de acuerdo a los ítems referidos en la demanda, al cual se le adicionó el 20% que considera el artículo 70 de la Ley sectorial, por lo que el monto total a indemnizar asciende a la suma de $373.732.158.
Cuarto: Que, por otro lado, en lo relativo al valor del metro cuadrado del inmueble objeto de juicio, la sentencia impugnada desestimó las conclusiones del peritaje judicial del profesional señor nombre reservado como el acompañado por la parte reclamante del perito señor nombre reservado, atendida la gran diferencia que existe entre ambos y el valor fijado por la Comisión Tasadora, concluyendo que “…se observa, como razonable, recurrir a los montos que la propia reclamada ha pagado voluntariamente a diferentes afectados, al celebrar diversas transacciones al efecto, a raíz de la servidumbre de que se trata…”, dándole valor a la prueba documental acompañada consistente en tres escrituras públicas de constitución de derecho real de servidumbre recaídas sobre predios aledaños, entre los años 2015 y 2016, los que unidos a la confesional ficta de la demandada, en la que su representante legal reconoció la existencia de acuerdos voluntarios por un valor promedio de $2.423 el metro cuadrado con propietarios de inmuebles cercanos al de las actoras, con ocasión de la constitución voluntaria de servidumbres eléctricas, concluyó un valor de metro cuadrado ascendente a la suma de $2.438,62.
Sobre la base de dicho monto, y luego de descartar los perjuicios reclamados por las actoras por concepto de indemnización por influencia de campos magnéticos que se ejercen en el predio afectado; indemnización por contaminación visual o efecto sombra; y por pérdida de valor estético o paisajístico, al no encontrarse contemplados en la ley, la judicatura de instancia acogió la demanda, estableciendo como indemnización definitiva la suma de $388.612.316, al cual se le aplica el 20% del artículo 70 referido a los 7 ítems indemnizatorios (franja de tránsito; franja de protección; afectación indirecta; estructuras en predio; caminos de mantención; perjuicios durante la construcción y daños en plantaciones), quedando un total de $466.334.779, sin costas.
Quinto: Que conforme lo establece el inciso primero del artículo 14 de la Ley General de Servicios Eléctricos, “Las concesiones eléctricas otorgan el derecho a imponer las servidumbres a que se refiere el número 4 del artículo 2º del presente cuerpo legal”, cuya constitución va aparejada al pago de la pertinente indemnización, cuyo monto es fijado por una Comisión Tasadora, el cual puede ser objeto de reclamación judicial, incoada por el dueño del predio gravado.
En dicho contexto, el artículo 69 del texto legal en referencia, establece que éste tiene derecho a que se le indemnice:
“1.- El valor de todo terreno ocupado por las obras hidroeléctricas, incluidas las de embalse y estanques, por los postes y las torres de las líneas, por las zanjas de las líneas subterráneas, por los edificios y por los caminos de acceso, según los planos de servidumbres;
2.- El valor de los perjuicios ocasionados durante la construcción de las obras o como consecuencia de ellas o del ejercicio de las servidumbres.
Igualmente el valor de los perjuicios que causan las líneas aéreas, y
3.- Una indemnización por el tránsito que el concesionario tiene derecho a hacer para los efectos de la custodia, conservación y reparación de las líneas. Esta indemnización no podrá ser superior al valor de una faja de terreno de dos metros de ancho, en la parte del predio ocupado por las líneas.
Si al constituirse una servidumbre quedaren terrenos inutilizados para su natural aprovechamiento, el concesionario estará obligado a extender la servidumbre a todos estos terrenos”.
Añade, por su parte, el artículo 70, que “Los terrenos ocupados se pagarán, a tasación de peritos, con veinte por ciento de aumento”.
Sexto: Que, en lo concerniente al primer extremo del recurso, la controversia radica en la comprensión del artículo 69, en el sentido de si las partidas que enumera, como objeto de la indemnización, corresponden a un listado taxativo, o sólo es propuesto a vía ejemplar, pues de ello depende la pertinencia de aquellos capítulos que las recurrentes pretenden que se incluya en los ítems indemnizatorios y que refirió en su recurso como los daños que serían consecuencia directa de la generación de campos electromagnéticos a lo largo de toda la extensión de la línea de transmisión y a los denominados daños por pérdida de valor paisajístico.
Al respecto, esta Corte ha sostenido que el citado artículo 69 establece el derecho del dueño del predio sirviente a que se le pague por el valor de la ocupación del terreno, por los perjuicios que acarrea la construcción de las obras o el ejercicio de la servidumbre, así como por el tránsito que el concesionario tiene derecho a hacer en el predio con ocasión de la conservación y mantenimiento de aquélla, teniendo en especial consideración, que se trata de un gravamen para una actividad en la que va envuelta un servicio de naturaleza pública, como lo es el transporte de energía eléctrica a las respectivas redes de distribución, en tal entendido, la normativa contenida en la ley del ramo busca regular dicha actividad, y, en específico, el estatuto aplicable a los dueños afectados por el establecimiento de derechos reales constituidos para efectos de facilitar la actividad referida.
En tal entendido, a juicio de esta Corte, es evidente que se trata de servidumbres de carácter legal, que por su naturaleza son, además, forzosas y que colocan al dueño del predio sirviente en una doble posición, por un lado, lo obligan a tolerar la ejecución de las diligencias destinadas al ejercicio del transporte eléctrico, y por otro lado, le prohíben la realización de ciertas actividades, que puedan perturbar el ejercicio de la servidumbre, sólo que en este caso, no existe un predio dominante, o más bien, se configura con la “instalación eléctrica”, que en la especie consiste en líneas de transmisión de dicho recurso, el cual, al implicar una limitación al dominio, es siempre indemnizable.
Sin embargo, es menester prevenir que la constitución de una servidumbre eléctrica no configura en caso alguno un supuesto de expropiación, es claro que se trata de una fórmula que provoca una limitación al derecho de dominio, pero no priva a su titular del mismo ni de sus atributos esenciales.
En razón de aquello, el valor que se debe pagar por el gravamen impuesto no corresponde propiamente a una indemnización en virtud de la privación del derecho afectado, como ocurre en sede de expropiación, sino más bien, se trata de “una suma equivalente a la pérdida de valor del predio gravado y, en consecuencia, su naturaleza se asemejaría a una obligación restitutoria. Dicha condición aparece corroborada en el artículo 849 del Código Civil, en relación a la servidumbre de tránsito, cuando establece que ‘si concedida la servidumbre de tránsito en conformidad a los artículos precedentes, llega a no ser indispensable para el predio dominante, por la adquisición de terrenos que le dan un acceso cómodo al camino, o por otro medio, el dueño del predio sirviente tendrá derecho para pedir que se le exonere de la servidumbre, restituyendo lo que, al establecerse ésta, se le hubiere pagado por el valor del terreno’” (como se sostiene en la sentencia Rol Nº 2998-18 de este tribunal).
De esta manera, los márgenes de la indemnización que regula el artículo 69 de la Ley General de Servicios Eléctricos, deben sujetarse a dicha noción, por lo que es dable entender que la compensación que por ella se sistematiza, sigue dicho derrotero.
En tal entendido, esta Corte considera que los criterios que el precepto mencionado establece, corresponden a los parámetros que deben ser pagados por la limitación que el ejercicio de la servidumbre eléctrica provoca, y no por otros perjuicios o daños que excedan de dicho concepto, taxativamente fijados por la norma en comento.
En efecto, el numeral primero del texto legal indicado, se refiere a la extensión efectivamente ocupada por las obras pertinentes; el segundo, a los perjuicios que su construcción y ejercicio provoquen; y, el tercero, a la indemnización por el tránsito posterior a dicha construcción, para su custodia, conservación y reparación.
Si se observa bien dicha disposición, es palmario que, debido a su nivel de precisión, se trata de un número cerrado o “clausus”, que no permite extender el pago del valor en discusión, a aspectos que no son expresamente planteados.
No es posible entenderlo de otra manera, si se considera que su número primero, expresa que se deberá pagar “el valor de todo terreno ocupado”, con la indicación de las obras precisas que generan dicha obligación. Lo mismo sucede con el numeral segundo, al señalarse que los perjuicios que deben contemplarse, son estrictamente los provocados con ocasión de la construcción de tales obras, a consecuencia de ellas, incluyendo el generado por las líneas áreas. Finalmente, se agrega que la actividad posterior a la construcción que debe ser también compensada.
De esta forma, se concluye que el correcto sentido del artículo 69 referido, es entenderlo como uno que provee de un listado taxativo de hipótesis que deben ser seguidas estrictamente a la hora de fijar el monto indemnizatorio a que la legislación sectorial da lugar; por lo demás, así lo sostiene la doctrina nacional, al señalar que “…las servidumbres eléctricas dicen relación con terrenos determinados, los cuales quedan afectos a una limitación; de ahí el carácter taxativo del art. 68 LGSE (actual art 69)” (como lo propone el profesor Alejandro Vergara en su obra ˝Derecho Eléctrico”, Editorial Jurídica, 2004, p. 276)
Argumenta el mencionado académico, que dicha taxatividad normativa se explica porque la servidumbre eléctrica dice relación con terrenos determinados afectos a una limitación, y que los casos regulados por el actual artículo 69 “constituyen el correlativo de los derechos que las servidumbres eléctricas otorgan a los concesionarios” conforme fluye de los artículos pertinentes que fijan sus derechos y prerrogativas sobre el predio.
Séptimo: Que, atendido lo expresado, se evidencia que el fallo impugnado no incurrió en la infracción de los artículos 63 y 69 de la Ley General de Servicios Eléctricos, por lo que corresponde desestimar en dicha parte el libelo impugnatorio.
Octavo: Que en relación al segundo capítulo de nulidad, en el que se denuncia infracción a lo dispuesto en los artículos 399, 384 N° 2, 425 y 426 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1700, 1712 y 1713 del Código Civil, todos vinculados con los artículos 69 y 70 de la Ley General de Servicios Eléctricos, es menester señalar que del examen del libelo se observa que se limita a cuestionar la ponderación de la prueba documental, testifical y confesional incorporada al juicio, pretendiendo que se den por establecidos los hechos que proponen, cuestión que, como esta Corte ha referido reiteradamente, escapa del control de un recurso de casación en el fondo, pues sólo la judicatura del grado se encuentra facultada para fijar los hechos de la causa y que, efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, resultan inalterables para este tribunal, conforme lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
En dicho sentido, como la sentencia impugnada ponderó toda la prueba rendida por las partes, llegando a las conclusiones ya señaladas, no existe la infracción a las reglas reguladoras de la prueba referida.
Con todo, se debe tener presente que lo que dispone el número 2 del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil no puede ser considerado como reguladora de la prueba, pues solo establece que los dichos de testigos que reúnan los requisitos que indica pueden constituir plena prueba; lo que permite inferir, que son los tribunales de instancia los soberanos para apreciar la eficacia de sus testimonios a fin de dar por probados los hechos acerca de los que declaran, lo que implica que tienen amplia libertad para determinar la fuerza probatoria que surge de los mismos.
Noveno: Que, atendido lo razonado, no cabe sino desestimar el recurso de casación en el fondo promovido por la parte demandante.
En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada
Décimo: Que la recurrente expresa que la judicatura del grado, al acoger parcialmente la reclamación, incurrió en errores de derecho que divide en dos capítulos; por un lado, denuncia la infracción del artículo 63 de la Ley General de Servicios Eléctricos, en relación con el artículo 1° del mismo cuerpo legal y artículos 22 y 24 del Código Civil; y por otro, acusa la vulneración de los artículos 69 N° 1 y 70 de la ley sectorial referida, que vincula con los artículos 19 inciso 1°, 20 y 22 del Código Civil.
En su primer acápite, reprocha que la decisión impugnada haya aumentado el valor del metro cuadrado fijado por la comisión tasadora, a partir de la utilización de parámetros que se encuentran prohibidos por el artículo 63 de la ley en comento, cuyo tenor ha de ser interpretado de acuerdo a las reglas de hermenéutica de los artículos 22 y 24 del código de bello.
Agrega que, por regla general, el valor de un predio se determina por su precio en el mercado, por lo que esto supone la existencia de una serie de transacciones celebradas espontánea y libremente por las personas. Sin embargo, en el caso de marras, la Ley General de Servicios Eléctricos no promueve la existencia de tal mercado, pues libera al concesionario eléctrico de la necesidad de llegar a un acuerdo con el propietario del predio sirviente, pues aquel tiene el derecho de imponer la servidumbre eléctrica, aún sin el consentimiento del propietario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de dicho texto legal.
Lo anterior, permite concluir que el legislador al señalar que ante el desacuerdo entre el dueño del predio sirviente y el concesionario eléctrico se designará una comisión tasadora para determinar el monto indemnizatorio que corresponda, prohíbe, como lo hizo la sentencia impugnada, que se tome en consideración el mercado de transacciones que se puede generar entre el concesionario eléctrico con el resto de los propietarios afectados por la constitución de la servidumbre eléctrica.
De tal manera que, a su juicio, yerra la judicatura del fondo al darle valor, como prueba documental, a tres escrituras públicas de constitución de servidumbres voluntarias entre la demandada y propietarios de otros predios aledaños para determinar el valor del metro cuadrado de inmueble objeto de juicio, pues una vez que se conforma una comisión tasadora para fijar el monto de la respectiva indemnización, se debe a que no existe acuerdo entre las partes, siendo improcedente que, posteriormente, en una instancia judicial de reclamo como la de marras, se tomen en cuenta los valores pagados por el mismo concesionario a otros dueños de inmuebles en un plano de negociación voluntario, en el cual no existió la conformación del órgano tasador y en el que las partes pretendían evitar costos transaccionales, sin necesariamente expresar el valor real de la propiedad.
Refiere que dicha tesis ha sido ratificada en sendos fallos dictados por esta Corte en los autos rol N° 1.559-2015 y N° 4.599-2019, cuyas principales motivaciones cita parcialmente, los que concluyen que los acuerdos entre propietarios de un predio con un concesionario eléctrico no expresan el valor real de la propiedad afectada, sino la disposición de dichas empresas a pagar un mayor valor a objeto de evitar los costos de transacción asociados a la determinación administrativa y judicial de dichas indemnizaciones, por lo que dichos valores no constituyen un indicio o parámetro para determinar el valor comercial de una propiedad, pues no existe un mercado propiamente tal.
En su segundo extremo, el recurso denuncia la incorrección en la interpretación del artículo 70 de la Ley General de Servicios Eléctricos, en dos aspectos: por un lado, al aplicar el aumento del 20% que dicho precepto consagra, pero para una suma que fue fijada judicialmente y no por peritos, que es el supuesto que dicha norma considera; y, por otro lado, al aplicar el mismo incremento a ítems indemnizatorios que exceden el ámbito del texto normativo, pues se aplica sólo a “terrenos efectivamente ocupados” por la servidumbre, y, en la especie, se afectaron con dicho acrecentamiento, rubros indemnizatorios respecto de los cuales el aumento resulta improcedente, a saber, aquellos denominados “perjuicios durante la construcción” y los “daños en las plantaciones”, ambos individualizados con las letras f) y g) de la sentencia impugnada, que, en rigor, no constituyen terrenos efectivamente ocupados por la servidumbre eléctrica constituida a favor de la demandada de forma permanente.
En ambas hipótesis, asevera que el tribunal interpretó y aplicó de manera incorrecta el texto legal referido, el cual, según fluye de su tenor literal, establece un aumento en la indemnización, pero que solamente es aplicable respecto a la tasación de peritos, de manera que se excluye de tal beneficio, el monto fijado judicialmente; por otro lado, el texto se encarga de dejar en claro que el aumento se aplica a los “terrenos ocupados”, por lo que tal beneficio no se puede extender a aquellos que, aunque indemnizados, no cumplen tal característica.
Finaliza explicando la manera en que los errores denunciados influyen de modo sustancial en lo dispositivo del fallo, y pide se invalide, y se dicte uno de reemplazo que revoque el de primera instancia, rechazando la reclamación de avalúo en todas sus partes, o en aquella que considere conforme a derecho, con costas.
Undécimo: Que en lo que dice relación con la primera alegación sustantiva, es menester recordar lo dispuesto en el inciso primero artículo 63 de la Ley General de Servicios Eléctricos, inmerso dentro del capítulo V del referido cuerpo legal, titulado “De las servidumbres”, que señala: “Si no se produjere acuerdo entre el concesionario y el dueño de los terrenos sobre el valor de éstos, el Superintendente, a petición del concesionario o del dueño de los terrenos, designará una o más comisiones tasadoras compuestas de tres personas, para que, oyendo a las partes, practiquen el o los avalúos de las indemnizaciones que daban pagarse al dueño del predio sirviente. En estos avalúos no se tomará en consideración el mayor valor que puedan adquirir los terrenos por las obras proyectadas”.
Duodécimo: Que tal como fue señalado en los acápites precedentes, la recurrente denuncia que la sentencia impugnada interpretó erróneamente la citada disposición, al “…utilizar parámetros que se encuentran prohibidos por el mencionado artículo…” (sic) como lo serían, a su juicio, las tres escrituras públicas de constitución de servidumbres voluntarias respecto de predios aledaños que la judicatura tuvo en consideración para la fijación del valor del metro cuadrados del inmueble materia de juicio.
Sin embargo, del análisis del artículo 63 de la Ley General de Servicios Eléctricos se desprende que yerra la recurrente al sostener que se trata de una regla que limitaría a la judicatura respecto de parámetros a considerar para la determinación del monto indemnizatorio. En efecto, de su sola lectura se desprende que no se trata de una norma prohibitiva, sino que regula aquella situación que se produce ante el desacuerdo entre el concesionario eléctrico y el dueño del predio sirviente para la determinación del monto indemnizatorio, estableciendo el procedimiento que se inicia con la designación de la respectiva comisión tasadora por parte del Superintendente, para el establecimiento de la indemnización a pagar al afectado.
Tampoco la referida disposición establece parámetros determinados o un númerus clausus de criterios para la regulación de los montos indemnizatorios, entregándole al órgano competente la facultad de fijarlos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 70 del mismo cuerpo legal. En dicho sentido, la norma en comento nada dice respecto a la prohibición de que la comisión tasadora, ni la judicatura ante el reclamo por parte del afectado, utilicen, como uno de los parámetros a considerar las transacciones celebradas entre los concesionarios eléctricos con otros propietarios afectados, los que se valorarán de acuerdo a las reglas generales contempladas para este tipo de procedimientos.
Lo que se observa de la alegación de la parte recurrente es que, más que cuestionar una errónea interpretación de la norma legal en comento, lo que cuestiona es más bien la ponderación que la judicatura realizó respecto de algunos medios de prueba, cuestión que escapa de la naturaleza del presente recurso, máxime si, como en la especie, no se han denunciado, con la claridad y precisión inherentes a un resorte extraordinario la vulneración de las denominadas normas reguladoras de la prueba, considerándose, en consecuencia, un ejercicio recursivo carente de contenido que permita colegir algún error inferencial susceptible de ser atacado por esta vía.
Decimotercero: Que, siguiendo con el análisis de lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley General de Servicios Eléctricos, la recurrente pretendió sustentar el referido capítulo de nulidad a partir de dos sentencias dictadas por esta Corte, las que se pronunciarían en el mismo sentido propuesto en su libelo.
Sin embargo, del análisis de dichas sentencias, se observa que no existe un pronunciamiento en tal sentido.
En efecto, en el fallo dictado en los autos rol N° 1.559-2015, tal como se desprende de sus motivaciones decimoséptima y siguientes, la controversia jurídica sometida a la decisión de esta Corte se refería a determinar si el precio ofrecido y aceptado por una transacción celebrada entre las mismas partes, que no se perfeccionó y que incluía la compraventa de los terrenos ocupados por la servidumbre, constituye un acuerdo sobre el valor de la indemnización, que excluya la necesidad de fijar judicialmente dicho monto. Como se observa, existen claras diferencias entre dicho juicio y el de marras, pues en el presente caso no existió ningún acuerdo previo entre las partes, limitándose la recurrente a cuestionar el valor probatorio que la judicatura le otorgó a escrituras públicas de servidumbres voluntarias celebradas entre el concesionario eléctrico y los dueños de predios cercanos al de propiedad de las demandantes, circunstancia fáctica que se aleja de la planteada en la sentencia cuyo cotejo se pretende.
Lo mismo ocurre con la decisión pronunciada en los autos rol N° 4.599-2019, en que la decisión de esta Corte fue desestimar el recurso de casación en el fondo deducido por manifiesta falta de fundamento, al pretender cuestionar las conclusiones fácticas arribadas por la judicatura del fondo, sin denunciar la infracción de normas reguladoras de la prueba, no existiendo pronunciamiento sobre el punto de derecho en análisis.
Decimocuarto: Que, en atención a lo expuesto, el primer acápite del recurso de casación en el fondo planteado por la parte demandada será desestimado, al no existir infracción de lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley General de Servicios Eléctricos en relación con los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil.
Decimoquinto: Que, en lo relativo al segundo capítulo del recurso, se debe señalar que se propone por la parte recurrente, que la correcta interpretación del artículo 70 de la Ley General de Servicios Eléctricos, es que el incremento del 20% que regula, sólo es aplicable respecto el monto indemnizatorio tasado por peritos, y no a aquel que fije el órgano jurisdiccional, en sede de reclamación, para lo cual invoca la expresión “a tasación de peritos” que contiene la norma.
Sin embargo, esta Corte no comparte tal interpretación, pues no es posible extraer la conclusión que refiere ni de la lectura de la norma, ni de su contexto; en efecto, dicho artículo señala que “Los terrenos ocupados se pagarán, a tasación de peritos, con veinte por ciento de aumento”, lo que implica un incremento que, como se dirá posteriormente, beneficia el supuesto del numeral primero del artículo 69 mencionado, esto es, el valor que se fije por concepto de terrenos ocupados con las obras de beneficio eléctrico, que prima facie es fijado por la Comisión Tasadora que establece el cuerpo legal citado, el cual, es susceptible de reclamación judicial, ocasión en que el órgano jurisdiccional podrá modificar el monto propuesto por tales peritos, sea aumentándolo o rebajándolo, por lo que, si se refiere estrictamente a los terrenos ocupados, no existe razón jurídica ni de texto que justifique que, en dicho caso, no se le aplique el aumento referido, razón por la cual, el arbitrio analizado, en dicho específico extremo, será desestimado.
Decimosexto: Que, en lo tocante al segundo acápite del capítulo impugnatorio analizado, se critica por el recurrente que la decisión recurrida haya aplicado la mejora del 20% que establece el artículo 70 en comento, al monto total establecido como indemnización por la servidumbre eléctrica, en circunstancias que debió restringirse solamente a la categoría relativa al pago por el valor del “terreno ocupado”, por lo que una primera cuestión a dilucidar es la extensión que se le debe otorgar a dicha expresión.
Con respecto a la correcta interpretación del artículo 70 de la Ley de Servicios Eléctricos, hay que tener en consideración que la norma analizada, lo que hace, es aplicar un incremento a las indemnizaciones que regula el artículo anterior, el cual, como ya se dijo, corresponde a una exposición taxativa de los aspectos que deben ser compensados. En dicho entendido, cuando el legislador dispone que se aumentará el valor que se pagará por “terreno ocupado”, es lógico entender que hace referencia al numeral primero del artículo 69 referido, que utiliza la misma expresión, precisando que el resarcimiento que regula sólo se aplica a las extensiones de terreno en que se emplazan concretamente las obras hidroeléctricas, incluyendo embalses y estanques, los postes y torres de las líneas, las zanjas de aquellas subterráneas, edificios y caminos de acceso; ello a diferencia de las compensaciones que regulan los numerales segundo y tercero del texto en comento, que indemniza por conceptos diferentes al de predio ocupado, como sucede con el caso de los perjuicios de las líneas ubicadas en altura y el tránsito hacia ellas.
De este modo, a juicio de esta Corte, es inconcuso que el aumento que dispone el precepto legal en análisis debe entenderse como aplicable sólo y exclusivamente al monto de indemnización que se paga por el rubro que refiere el artículo 69 Nº 1 de la Ley General de Servicios Eléctricos, y no se extiende a los otros parámetros, como lo ha declarado, entre otros, en el fallo rol N°82.497-2016 y últimamente en el rol N° 18.163-2019. En el mismo sentido se expresa el profesor Vergara en la obra ya citada (p. 281 y 282), quien además precisa, que existen dos oficios de la Superintendencia de Electricidad y Combustible (Oficio Nº 1922 de 5 de junio de 1997 y Nº 1607 de 23 de marzo de 1999) sosteniendo el mismo criterio.
Decimoséptimo: Que, en atención a lo expuesto precedentemente, yerra la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en su motivación decimoctava, al aplicar el incremento del 20% establecido en el artículo 70 de la Ley General de Servicios Eléctricos, a los ítem indemnizatorios contemplados en las letras f) y g) de dicho considerando y que se corresponden a aquellos denominados por la comisión tasadora como “perjuicios durante la construcción”, referidos a la utilización de caminos existentes durante la construcción y posteriormente; y los “daños de plantaciones”, en los que se incluye la tala de paltos en caminos, franja de tránsito y limitación en franja de servidumbre, pues se trata de espacios que no constituyen terrenos efectivamente ocupados por la servidumbre eléctrica constituida en favor de la demandada, correspondiendo el primero a trabajos que ya se ejecutaron y que no implica una ocupación permanente y sostenida del inmueble objeto de juicio.
Decimoctavo: Que conforme lo expuesto, corresponde, entonces, acoger parcialmente el recurso de nulidad sustantivo deducido por la parte demandada, solo en el último extremo referido, por cuanto se constata la infracción de lo dispuesto en el artículo 70 en relación con el artículo 69 N° 1 de la Ley General de Servicios Eléctricos, que influyó de manera substancial en lo dispositivo del fallo, al conceder el incremento analizado de manera extendida a todos los capítulos indemnizatorios concedidos.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante y se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de veinte de febrero de dos mil veinte, en los aspectos ya indicados, la que se invalida en la parte pertinente y se la reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Acordada la decisión de desestimar el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante, con el voto en contra del ministro señor Blanco, quien fue de opinión de estimar el primer capítulo del arbitrio propuesto, en el extremo relativo al carácter taxativo que no posee el artículo 69 de la Ley General de Servicios Eléctricos, en razón de los siguientes argumentos:
1º Que, a juicio de este disidente, un análisis del precepto en cuestión, no permite concluir que consagre un numerus clausus respecto las partidas susceptibles de indemnización; en efecto, el texto legal al señalar “El dueño del predio sirviente tendrá derecho a que se le pague…”, expresando, a continuación, el listado ya transcrito con anterioridad, no permite entender que tal enumeración sea taxativa, pues si el legislador hubiese querido establecerlo así, habría utilizado expresiones como “sólo o exclusivamente‟, lo que no hizo, y lo que, además, es lógico, si se considera que existen otros perjuicios o daños, diferentes a los indicados en tal precepto, asociados a la imposición de la servidumbre eléctrica, que derivan de las limitaciones a las facultades propias e inherentes al dominio que deben ser indemnizados al vincularse con los parámetros de la norma en comento.
2º Que, de este modo, los criterios de resarcimiento que señala dicha norma, deben ser entendidos como propuestos a vía ejemplar, pues en la especie, al no existir una fórmula gramatical que lleve a comprenderlo de manera diversa, debe primar la regla general en materia de resarcimiento, correspondiente al principio de la reparación integral del daño, de manera que debe compensarse el perjuicio real y efectivo que mediante las vías probatorias procesales pertinentes, se pueda acreditar.
3ª Que, en efecto, como ya se ha señalado por esta Corte, “…aun cuando se trate de una indemnización especial, de fuente legal, no resulta desacertado atribuirle las características propias de toda indemnización de perjuicios, en la medida que esencialmente está dirigida a reparar el daño ocasionado por un determinado hecho, en este caso, no ilícito, puesto que lo impone la ley, en pro de un interés público”, de manera que en este contexto, procede compensar completamente el daño que la servidumbre provoque, siendo el objetivo de la Comisión Tasadora, obtener la efectiva reparación del daño íntegro que se ha irrogado a las afectadas en estos autos.
Regístrese.
Nº 30.191-2020.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloría Ana Chevesich R., María Angélica Cecilia Repetto G., y los Abogados Integrantes señor Diego Munita L., y señora Carolina Coppo D. No firman los Abogados Integrantes señor Munita y señora Coppo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veintidós.