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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 124386-202030 mar 2022
Fecha
30 de marzo de 2022
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Cláusula penal
Carátula
De Lage Landen Chile S.A.CON Maquinarias y Equipos Klenner Limitada
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 16057-2018
Primera instancia
21º Juzgado Civil de Santiago, Rol 32607-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, María Gajardo Harboe, Raúl Fuentes Mechasqui, Raúl Mera Muñoz, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1702
Código de Procedimiento Civil: arts. 342, 346, 768, 785
Descriptores
Cláusula penal · Vicio de ultrapetita · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Congruencia procesal · Esfera de atribuciones · Disconformidad con la valoración de la prueba · Actuación dentro de sus competencias · Ausencia de efectiva denuncia de vulneración de normas reguladoras de prueba · Cobro de rentas de arrendamiento · Término de contrato de arrendamiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 124386-2020, 30 de marzo de 2022, «De Lage Landen Chile S.A.CON Maquinarias y Equipos Klenner Limitada»

Texto íntegro

Santiago, treinta de marzo de dos mil veintidós.

VISTOS:

En estos autos tramitados ante el Vigésimo primer Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-32607-2017, caratulados “De Lage Landen Chile S.A. con nombre reservado y equipos Klenner Limitada”, por sentencia de catorce de enero de dos mil diecinueve, se acogió la acción y se declaró terminado el contrato de arrendamiento condenándose a la demandada a la restitución de los bienes arrendados, pago de las rentas adeudadas, más intereses pactados y se accedió parcialmente la solicitud de cláusula penal, con costas;

La demandada apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de primero de septiembre de dos mil veinte, confirmó la decisión.

En contra de esta última decisión la parte demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que la recurrente afirma, en primer lugar, que el fallo cuestionado ha incurrido en la causal de invalidación formal contenida en el cuarto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, acusando que la sentencia otorgó a la demandante más de lo pedido en el libelo y se extendió a cuestiones no sometidas a la decisión del tribunal, pues condenó al pago de la cláusula penal no peticionada en su demanda.

Segundo: Que en relación con el vicio de ultra petita, esta Corte de Casación ha establecido que aquélla concurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente concordarse con el artículo 160 del estatuto antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los litigantes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

Por ende, el referido vicio formal sólo se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias no sometidas a su conocimiento en franco quebrantamiento de la correlación o correspondencia que ha de imperar en la actividad procedimental.

El principio rector del instituto en referencia es el de la congruencia procesal, que dentro del procedimiento encuentra diferentes fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. En virtud de dicha directriz es que se produce la vinculación de las partes y del juez con el debate, guardando el necesario encadenamiento de sus actos, permitiendo que éstos alcancen eficacia. Sustancialmente, se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes hayan expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso.

Tercero: Que de lo señalado, surge como consecuencia necesaria que esta primera causal de invalidación formal debe ser rechazada, por cuanto los jueces del fondo, al pronunciarse sobre la avaluación anticipada de los perjuicios, lo hacen sobre la base de las peticiones concretas formuladas en este sentido por la actora, de manera que los juzgadores no han fallado sobrepasando los contornos del debate sino que, por el contrario, se han limitado a constatar la configuración de los supuestos fácticos presentados por uno de los intervinientes para justificar su petición, circunscribiendo su pronunciamiento a lo requerido por aquél.

Por consiguiente, los jueces del fondo han actuado dentro de la esfera de las atribuciones que les son propias, sin que logre advertirse pronunciamiento alguno referente a un supuesto fáctico o jurídico que exceda el marco legal que correspondía examinar al órgano jurisdiccional, conforme a las acciones y excepciones objeto de la litis, razón por la que habrá de desestimarse el arbitrio de nulidad formal en relación a la causal en estudio.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Cuarto: Que fundamentando su pretensión invalidatoria la recurrente afirma que el fallo infringe los artículos 1698, 1699 y 1702 del Código Civil en relación a los artículos 342 Nº 2, 3, 4 y 5 y 346 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 19, 20, 1545, 1546, 1560, 1563, 1566, 19 del mismo cuerpo legal.

Sostiene que los sentenciadores vulneran las normas denunciadas al no ponderar la prueba documental que acredita la imprevisión contractual o excesiva onerosidad sobreviniente como causa de término contractual. Agrega que lo pactado era un derecho alternativo y no aditivo, siendo improcedente condenar por la totalidad de las rentas y la multa más intereses pactados. Afirma que de no mediar los yerros la Corte debió rechazar la acción.

Quinto: Que para una adecuada resolución del recurso, conviene tener presente algunos antecedentes del proceso:

1.- Que De Lage Landen Chile S.A. deduce demanda de término de contrato de arrendamiento por no pago de las rentas contra la Sociedad Transportes Klenner e Hijos Limitada y nombre reservado, Jorge Marcel Klenner Schaefer y la Sociedad Maquinarias y Equipos Klenner Limitada, en calidad de fiadores y codeudores solidarios.

Señala que celebró con la demandada siete contratos de arrendamiento con opción de compra que se fusionaron en uno y en virtud del cual se entregaron diversos bienes, como remolque forestal chasis cabinado y tractocamión, estipulándose que la renta sería pagada de la siguiente forma: a) Con 5 rentas de arrendamiento mensuales, iguales y sucesivas por un monto de $4.510.000.- más el IVA, cuyos vencimientos de pagos serían los días 15 de cada mes a contar del 15 de agosto de 2017; b) con 30 rentas mensuales, iguales y sucesivas cada una de un valor de $21.760.432.- cada una de ellas más el IVA que se pagarían los días 15 de cada mes a contar del 15 de enero de 2018.

Afirma que la demandada se encuentra en mora del pago de las rentas de los meses de Septiembre a Diciembre de 2017, por $19.754.000.-, IVA incluido, cantidad que pide deba ser incrementada con el máximo interés legal, más la suma de $398.300.711.-, por concepto de cláusula penal por los perjuicios avaluados anticipadamente por las partes.

Pide que se declare el término de los contratos de arrendamiento por falta de pago de rentas y se condene a la devolución de los bienes arrendados, pago de las rentas vencidas y avaluación anticipada de perjuicios, sumas que solicita sean aumentadas con las rentas que se devenguen hasta la devolución de los bienes y con el máximo de interés que la ley permite, con costas.

2.- Que la demandada en la contestación solicitó el rechazo de la acción, fundada primero en la nulidad del contrato, por cuanto no se habría acreditado la entrega de los bienes y los intereses peticionados exceden lo permitido por la Ley N° 18.010 y luego alega que existió una imprevisión contractual a causa del cambio de las circunstancias económicas y sociales que pusieron término al contrato con forestal miminco lo que provocó que no pagara las rentas.

3.- Ambas partes rindieron las probanzas que constan en autos.

Sexto: Que para efectos de ordenar el raciocinio que se desarrollará y contextualizar las infracciones que denuncia la recurrente, es pertinente considerar los hechos asentados en la sentencia:

a) Que De Lage Landen Chile S.A. y Transportes Klenner e hijos Limitada y los fiadores y codeudores solidarios suscribieron contrato de arrendamiento reconociendo la existencia de los contratos fusionados y la entrega de los bienes muebles arrendados y pactaron anticipadamente la avaluación de los perjuicios en la cláusula cuarta la que consiste en el 50% de las rentas pendientes de vencimiento al momento del incumplimiento.

b) Que el incumplimiento se verificó desde la renta cuyo vencimiento correspondía al día 15 de septiembre de 2017, a razón de la suma de $4.510.000.- más IVA, hasta la que vencía en el mes de diciembre de 2017, y por la suma de $21.760.432.- más IVA, desde la cuota que vencía en el mes de enero de 2018.

c) Que por el actuar de la arrendataria devino el término del contrato con Forestal Mininco, ya que no habría pagado las remuneraciones de sus trabajadores, como sus cotizaciones previsionales.

Séptimo: Que sobre la base de los antedichos presupuestos fácticos la sentencia de primer grado, confirmada por la de segundo, acoge la acción luego de establecer que la demandante se encuentra facultada tanto contractual como legalmente para solicitar la terminación anticipada del contrato, como también la restitución de los bienes dados en arrendamiento y la indemnización de perjuicios pactada anticipadamente, teniendo presente el incumplimiento en el pago de las rentas, concluyendo en cuanto a la teoría de la imprevisión que tiene una aplicación excepcional, no pudiendo en virtud de la misma evadir el principio general de la fuerza obligatoria del contrato contenido en el artículo 1545 del Código Civil.

Octavo: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso, estriba en la inobservancia de las normas probatorias que, correctamente aplicadas, habría llevado a los jueces del fondo a rechazar la acción por haber sido acreditada la imprevisión contractual alegada por la demandada como causa del incumplimiento de pagar las rentas.

Noveno: Que lo anterior hace necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinaria que no constituye instancia jurisdiccional pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba lo que, en la especie, no ocurre.

Décimo: Que al respecto, cabe recordar que las leyes reguladoras de la prueba se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.

Se ha dicho que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios;

Undécimo: Que tocante ahora a las disposiciones regulatorias de la prueba instrumental, tampoco puede compartirse la interpretación de la recurrente relativa a la infracción del mandato del artículo 1702 del Código Civil sobre el valor legal que debe dársele a los instrumentos que indica y de los artículos 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil. Antes bien, la lectura del fallo evidencia que los jueces no desconocen la prueba que acompañaron las partes y, en particular, los documentos agregados por la demandada; el proceso judicial que culminó con la sentencia que acoge la acción, por encontrarse acreditado el incumplimiento contractual en que la actora basa su acción. Así se aprecia en los considerandos décimo a décimo tercero de la sentencia de primer grado, basamentos que atienden a esos instrumentos y su contenido para desarrollar las reflexiones sustantivas que conducen a acoger la demanda de autos. Entonces, lo que en realidad recrimina la demandada es que las informaciones que proporcionan tales probanzas hayan sido analizadas de un modo distinto al que pretende, reproche que reduce la discusión a un simple cuestionamiento sobre la ponderación de las pruebas y el convencimiento que logran en los jueces, mas no al valor legal que corresponde asignarles, en tanto instrumentos públicos o privados que han de ser considerados como tales. En efecto, el tópico central de la litis se circunscribió a dilucidar si existió el incumplimiento contractual definiendo los jueces que fue posible tenerlo por acreditado, ya que la demandada no acreditó el pago de las rentas ni la imprevisión contractual que alega, asertos que coligen con el mérito de las probanzas rendidas, fundamentalmente la documental, cuyo valor probatorio, en consecuencia, no desconocen.

Duodécimo: Que constatada la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba y habida cuenta de lo anotado en el motivo noveno, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se intenta;

Décimo tercero: Que, por las razones referidas en los motivos precedentes, el recurso de casación en el fondo formulado en autos debe ser desestimado.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Onofre Chau López en lo principal y primer otrosí, respectivamente, por la demandada en contra de la sentencia de primero de septiembre de dos mil veinte de la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro señor Arturo Prado.

Rol Nº 124.386-2020.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P., la entonces Abogada Integrante y hoy Ministra Sra. María Cristina Gajardo H., el Ministro Suplente Sr. Raúl Mera M., y el Abogado Integrante Sr. Patricio Fuentes M. No firman la Ministra Sra. Egnem y el Ministro Suplente Sr. Mera, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera, y haber cesado en su periodo de suplencia el segundo. Santiago, treinta de marzo de dos mil veintidós.