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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 104547-202031 mar 2022
Fecha
31 de marzo de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Prescripción de la acción
Carátula
Banco Santander - Chile con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 116-2020
Primera instancia
1º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 3126-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Mario Gómez Montoya, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Juan Muñoz Pardo
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2196
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Ley N° 18.092: art. 98
Descriptores
Prescripción de la acción · Excepción de prescripción extintiva · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Contrato de mutuo bancario · Juicio ordinario de cobro de pesos · Obligación cambiaria derivada del pagaré
Cita
Corte Suprema, Rol N° 104547-2020, 31 de marzo de 2022, «Banco Santander - Chile con»

Texto íntegro

Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.

VISTO:

En estos autos Rol 3126-2019, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Antofagasta, en juicio ordinario de cobro de pesos caratulado “Banco Santander Chile con nombre reservado” por sentencia de veinte de diciembre de dos mil diecinueve, se rechazó la excepción de prescripción y se acogió la demanda condenándose a la demandada a pagar al actor la suma de $3.796.263.- (tres millones setecientos noventa y seis mil doscientos sesenta y tres pesos), más intereses y reajustes que correspondan, calculados desde la fecha de interposición de la demanda, hasta el pago efectivo de lo adeudado, sin costas.

La parte demandada apeló en contra de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por resolución de trece de agosto de dos mil veinte, lo revocó y decidió, en su lugar, rechazar la demanda con costas.

En contra de esta última determinación, la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su libelo el demandante acusa que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 1698, 1702, 1706 y 1713 del Código Civil y el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la acción interpuesta en estos autos, es la de cobro de pesos que emana de un contrato de mutuo, distinto e independiente de la acción ejecutiva. Al respecto, dice que su parte acreditó en el proceso el contenido del pagaré donde consta dicha obligación, manifestando en la etapa de discusión del pleito, que el presente juicio ordinario no tiene por objeto revivir la acción cambiaria emanada de un pagaré cuya acción ejecutiva se encuentra prescrita.

Dice que al resolverse de manera contraria a las normas mencionadas, se ha soslayado el valor que la ley le entrega a los documentos privados como sería en este caso el pagaré, así como, también, la importancia que tiene la confesión efectuada por la contraria en cuanto recibió el dinero y que adeuda el monto que su parte ha demandado.

En segundo lugar, sostiene que se ha vulnerado el artículo 2515 del Código Civil, por cuanto la acción interpuesta en estos autos es la de cobro de pesos que emana de un contrato de mutuo, distinto e independiente de la acción ejecutiva. La acción entablada se tramitó conforme a las reglas del juicio ordinario. La demanda se interpuso con fecha 10 de junio de 2019, y ésta fue notificada a la demandada nombre reservado con fecha 20 de junio de 2019, por lo tanto la acción ordinaria no se encuentra prescrita.

SEGUNDO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

a) Comparece Banco Santander Chile e interpone demanda en juicio ordinario de cobro de pesos, en contra de doña nombre reservado. Funda la demanda en que nombre reservado suscribió con fecha 28 de enero de 2002 el PAGARÉ N° 650031155961 a la orden de su parte, por la suma, en capital, de $3.796.263, valor que recibió en moneda nacional. El capital adeudado debía pagarse el día 01 de febrero de 2018, en las oficinas del Banco Santander — Chile, Antofagasta.

Indica que la demandada no ha pagado la obligación contraída a contar de su fecha de vencimiento, esto es, el 01 de febrero de 2018, por lo que le adeuda la suma capital de $3.796.263, más intereses y costas.

b) La demandada contestando la demanda pide su rechazo, y alega como excepción la prescripción, pues dice que la demanda se funda en el Pagaré N° 650031155961 por la suma de $3.796.263, cuyo vencimiento era el 1 de Febrero de 2018, y respecto del cual la prescripción ya fue declarada en la causa Rol C-6064-2018 del Segundo Juzgado Civil de Antofagasta.

Señala que la contraria ejerce una acción ordinaria estimando -erradamente- que la acción ejecutiva que emanó del pagaré se puede transformar en una acción ordinaria. A lo que agrega que la causa de pedir en la causa Rol C-6064- 2018 y la que nos ocupa, es la misma.

Relacionado con lo anterior alega que nada adeuda al demandante toda vez que la obligación referida en la demanda se ha extinguido por la prescripción.

c) Que por sentencia de primer grado, de veinte de diciembre de dos mil diecinueve, se rechazó la excepción de prescripción y se acogió la demanda.

d) La parte demandada apeló en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por decisión de trece de agosto de dos mil veinte, lo revocó, y decidió, en su lugar, rechazar la demanda.

TERCERO: Que para adoptar tal decisión la sentencia recurrida razonó que del tenor de la demanda se desprende de manera indudable que la acción cuyo cobro se persigue en esta causa es la que emana del pagaré suscrito por las partes, por lo que la causa de pedir de la acción de cobro intentada está constituida –dice- por un pagaré suscrito por la deudora el 28 de enero de 2002, conclusión a la que arriba del análisis del libelo, en el cual refiere que la demandante invoca exclusivamente la existencia de este título, en el que sustenta el origen de la deuda cuyo pago reclama, sin que pueda establecerse –asevera- que su fundamento se encuentra en un contrato de mutuo o préstamo de dinero, al no haberse invocado este u otro contrato en la demanda, ni emanar esta circunstancia del juicio.

Tiene, además, presente que se acompañó a los autos copia del expediente Rol 6064-2018, del ingreso civil del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, procedimiento ejecutivo, seguido entre las mismas partes de este juicio, en el que la demandante mediante el ejercicio de la acción cambiaria establecida en el artículo 98 de la Ley N° 18.092, persiguió el cumplimiento compulsivo del Pagaré N° 650031155961, suscrito por la demandada, por la suma de $3.796.263, en que, por sentencia de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, se acogió la excepción opuesta y se rechazó la ejecución en relación al título ejecutivo antes singularizado por encontrarse prescrita en su totalidad la deuda.

En virtud de lo anterior, sostiene que se encuentra prescrita la acción ejecutiva dispuesta en el artículo 98 de la Ley N° 18.092, sin que ésta se haya transformado en ordinaria conforme previene el artículo 2515 del Código Civil, por cuanto la demanda se fundó en un pagaré del que emana una acción cambiaria, como ocurren en la especie.

CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales que se dicen infringidas y los argumentos esgrimidos en tal sentido tienen por objeto sustentar, en lo medular, que la demanda de cobro de pesos se sustentó en un contrato de mutuo celebrado entre las partes, que, por lo tanto, la acción emanada de dicha obligación no se encuentra prescrita, y que se acreditó la existencia de la obligación, siendo la demandada quien debió probar, por tanto, su extinción, cuestión que no sólo no realizó, sino que, además, habría reconocido su deuda.

QUINTO: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tuvieron el carácter decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente el artículo 98 de la Ley N°18.092, disposición que fuere aplicada para determinar que la acción deducida se encontraba prescrita, así como los preceptos que dicen relación con el fondo de la acción, en particular los artículos 2196 y siguientes del Código Civil, que regulan, precisamente, el contrato de mutuo.

En estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, su vigor se ve radicalmente debilitado.

SEXTO: Que, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo que es permitir la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

La característica esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

SÉPTIMO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

OCTAVO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de casación será desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Emilio González Corante, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de trece de agosto de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo del ministro (s) señor Juan Manuel Muñoz Pardo.

Rol N°104.547-2020.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., y los Ministros Suplentes Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Sr. Mario Gómez M. No firma el Ministro Suplente Sr. Gómez M., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.