Interrupción de la prescripción extintiva
- Fecha
- 31 de marzo de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Inmobiliaria Parques de Carriel S.A. (MRA.)
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1140-2020
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Talcahuano, Rol 351-2020
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, María Gajardo Harboe, Raúl Mera Muñoz, Roberto Contreras Olivares
- Redacción
- Raúl Mera Muñoz
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 2503, 2518
Código de Procedimiento Civil: art. 254
Codigo de mineria: arts. 96, 97
Ley N° 21.226: art. 8 - Descriptores
- Interrupción de la prescripción extintiva · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Ausencia de infracción legal · Nulidad de concesión minera · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · Error de derecho/Influencia sustancial · Excepción prescripción de la acción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4163-2021, 31 de marzo de 2022, «con Inmobiliaria Parques de Carriel S.A. (MRA.)»
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en este procedimiento sobre nulidad de concesión minera seguido ante el Primer Juzgado Civil de Talcahuano, bajo el Rol C-351-2020, caratulado “nombre reservado con Inmobiliaria”, por sentencia de veintidós de abril de dos mil veinte, se acogió la excepción de prescripción de la acción opuesta por la demandada, declarándose prescrita la acción de nulidad de concesión de explotación minera deducida por Sociedad Legal Minera Nora Primera de Concepción en contra de Inmobiliaria Parques de Carriel S.A., y en consecuencia, se rechazó la demanda, declarándose extinguida la concesión de explotación de las pertenencias mineras denominadas “Nora 1-10 (1-4, y 6-9)”, afectadas por la superposición con la concesión de explotación “Parques de Carriel 1-49”, de propiedad de la demandada, sin costas.
Contra dicha sentencia se alzaron ambas partes, y una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil veinte, la confirmó.
Contra este fallo, la demandante interpuso recurso de casación en el fondo.
Segundo: Que la recurrente de nulidad sustancial afirma que el fallo cuestionado infringe lo mandatado en los artículos 19, 20, 21, 2503, 2518 y 2523 del Código Civil.
A su juicio, si las normas enunciadas se hubiesen aplicado correctamente, se habría concluido que la acción de nulidad de concesión minera de Parques de Carriel 1-49, no está prescrita, ya que la demanda se entabló antes de vencer el plazo de cuatro años contados desde la publicación del extracto de la sentencia constitutiva, de fecha 1 de febrero de 2016.
Expresa que el artículo 2503 del Código Civil entiende por interrupción civil todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor de la cosa; así, la interrupción constituye la pérdida del tiempo corrido para ganar por prescripción, en virtud de un hecho al que la ley le atribuye ese mérito, acaecido antes que el lapso para prescribir se cumpla. Alega que, sobre esta materia, la jurisprudencia no ha sido del todo clara, sobre todo, por la errónea interpretación que se ha hecho de esta norma; la ley exige sólo “recurso judicial”, o “demanda judicial” si se trata de la prescripción extintiva, lo que reafirman los artículos 2518 y 2503, este último al señalar que basta que se haya «intentado el recurso».
Por lo anterior, los tribunales del fondo se equivocan al considerar la notificación judicial como el hecho jurídico apto para lograr la interrupción, debiendo haberse entendido que su acción no se encontraba prescrita y, en consecuencia, acogerse la demanda al encontrarse acreditado el supuesto de la nulidad reclamada.
Tercero: Que, para una mejor resolución del asunto, conviene dejar asentado que la sentencia cuestionada establece como hechos de la causa los siguientes:
1.- Efectivamente la concesión de explotación “Parques de Carriel 1-49”, pertenencia minera de propiedad de la sociedad demandada, abarca parcialmente, en una superficie total de 21,7 hectáreas, terrenos que ya se encontraban comprendidos por la concesión de explotación de propiedad de la demandante “Nora 1-10 (1-4 y 6-9)”, tratándose esta última de pertenencias mineras de fecha anterior y cuya acta de mensura también es de data anterior a aquellas de la demandada.
2.- La publicación del extracto de la sentencia constitutiva de la concesión de explotación de la parte demandada se realizó en Boletín Oficial de Minería de Santiago, ejemplar N°6.864, con fecha 1 de febrero de 2016.
3.- La notificación judicial de la presente acción a la parte demandada, tuvo lugar el 02 de marzo de 2020, a través de exhorto.
Cuarto: Que, de conformidad con lo reseñado precedentemente, se concluyó por los tribunales del fondo que «entre ambas fechas, ha transcurrido el plazo señalado en el artículo 96 inciso primero del Código de Minería, motivo por el cual se debe acoger la excepción de prescripción alegado por la parte demandada».
Quinto: Que, para analizar la concurrencia de la causal de casación intentada, cabe establecer en primer lugar que la acción intentada, es aquella de nulidad de la concesión minera, establecida en el artículo 95 N°7 del Código de Minería, que señala: «Sólo son causales de nulidad de una concesión minera, las siguientes:
…7° Haberse constituido la pertenencia abarcando terreno ya comprendido por otra pertenencia, salvo lo dispuesto en el número anterior…»
A su vez, el artículo 96 del mismo cuerpo legal, establece que «Las acciones de nulidad establecidas en los números 1° a 7° del artículo anterior, se extinguen por prescripción en el plazo de cuatro años, contado desde la fecha de la publicación de extracto a que se refiere el artículo 90».
Sexto: Que la discusión entonces se centra en determinar si el plazo de prescripción señalado puede ser interrumpido, y de ser efectivo, de qué manera se produce esta interrupción.
Resulta evidente que la interrupción de la prescripción se aplica a la acción de nulidad de concesiones mineras, esto, por no existir norma especial alguna que excluya esta institución de este tipo de procedimientos, aplicándose así, las normas generales establecidas en los artículos 2502 y siguientes del Código Civil referidas a la interrupción.
En cuanto al hecho jurídico que constituye la interrupción civil, esta Corte ha estimado de manera sostenida y uniforme, que éste corresponde a la notificación válida de la demanda.
Así, por ejemplo, se ha establecido en el Rol 25.003-2017, cuyo considerando cuarto expresa que: «la interpretación correcta de dichas normas es aquella que entiende que la interrupción civil del plazo de prescripción extintiva, se produce con la notificación judicial de la demanda, efectuada en forma legal, actuación que impide que se complete el plazo de que se trata; pues pretender que para ello basta la sola presentación del libelo, aunque supeditada a su notificación judicial posterior, significaría, en primer lugar, que quedaría al arbitrio del demandante la determinación de la época en que la interrupción se consolidaría, lo que ocurriría sólo cuando decida que se lleve a cabo la notificación, efectuando el encargo al ministro de fe competente; en segundo lugar, no se entendería la excepción del número 1 del artículo 2503 ya que si no se produce la interrupción en el caso de notificación ilegal de la demanda, menos se entenderá que la interrumpe si no ha sido notificada de modo alguno; y, en tercer lugar, porque con dicha postura se estaría dotando a dicha actuación judicial de un efecto retroactivo que la legislación nacional no le otorga ni reconoce, pues, en definitiva, habría que entender que si una demanda, v. gr., se presentó con la data de la presente sentencia y se notifica en diez años más, la interrupción civil se produjo en la primera fecha, esto es, una década antes. Tal situación sería plenamente factible, desde que nuestra legislación no contempla, como en el derecho comparado, una norma que de modo expreso establezca una regla de interrupción civil provocada con la presentación de la demanda, pero sujeta a un plazo expreso para efectos de concretar su notificación…». Este último razonamiento no se ve alterado por la reciente dictación de la ley 21.226, como se dirá más adelante.
Séptimo: Que, ciertamente bajo la denominación de “recurso judicial” se ha establecido jurisprudencialmente que este término no se circunscribe a aquél escrito preciso del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, sino que se engloban en esta terminología diferentes acciones, recursos o gestiones que el acreedor realice con la finalidad de obtener su crédito, pero siempre con la condición de que se produzca una notificación válida, ya que es sólo desde dicho momento en el que se traba la litis, estableciéndose la relación jurídico-procesal entre las partes.
No debe olvidarse que la falta de notificación de la demanda constituye un obstáculo insoslayable para que se inicie el juicio, que no puede imputarse sino a la indolencia del demandante, desde que nuestro ordenamiento contempla herramientas procesales suficientes como para no admitir la excusa de la imposibilidad de practicar la notificación, por ejemplo, por ser inubicable el demandado, una muestra de ello lo constituye la posibilidad de notificación conforme el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil y la eventual designación de un defensor de ausentes.
Octavo: Que, además, a propósito de la contingencia sanitaria producida por la pandemia causada por el virus covid-19, se dictó la ley 21.226, cuyo artículo 8° señala «Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N.º 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último…». Al respecto, cabe señalar que, si la norma especial estableció expresamente que durante el estado de excepción la interrupción opera por la sola interposición de la demanda, esto quiere decir que, en una situación de normalidad, la regla general es la opuesta, esto es, que la mera presentación de la demanda no basta por sí sola para interrumpir la prescripción.
Por lo demás, de entenderse que la ley 21.226 ha materializado el principio general de que la sola presentación basta para interrumpir la prescripción, aquello implicaría que, una norma que apuntaría a favorecer al demandante, lo ha dejado en los hechos, en una peor posición, ya que ahora le establece un plazo concreto y acotado para realizar la diligencia de notificación, lo que no ocurre en una situación normal. Este plazo materializa el argumento referido a la retroactividad que implica el entender la sola presentación de la demanda como el hecho interruptivo.
Noveno: Que en mérito de lo razonado el recurso de casación no puede prosperar, al no haber incurrido los tribunales del fondo en infracción de ley.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante, en contra de la sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.
Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Muñoz y el Ministro (S) Sr. Contreras, quienes fueron del parecer de acoger el recurso de casación en el fondo por las siguientes consideraciones:
1° Como se sabe, sobre la materia ha existido, desde antiguo, discusión en la doctrina, siendo para algunos autores la interpretación correcta aquella que sostiene que es indispensable que la demanda sea notificada antes del vencimiento del plazo, desde que es la única forma de que tengan efecto las resoluciones judiciales y sobre la base, fundamentalmente, de lo dispuesto en el artículo 2503 N°1 del Código Civil, en virtud del cual, no se produce la interrupción “si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal”; mientras que para otros, la notificación no es una exigencia para interrumpir la prescripción, como lo demostrarían los artículos 2518 y 2503 del mismo cuerpo legal, que sólo refieren la necesidad de que exista “demanda judicial” o “recurso judicial”, aparte de agregar algunas consideraciones de orden práctico, que dicen relación con las dificultades que entraña la notificación y la desigualdad que ello puede generar en la duración del plazo, y otras de carácter institucional, como sugiere el profesor Peñailillo, en el sentido de distinguir entre los aspectos sustantivos y procesales de la demanda. Es menester precisar, en todo caso, que no existe duda o discrepancia en cuanto a que para que la interrupción produzca efectos la demanda debe ser notificada (Peñailillo Arévalo, Daniel, “Los Bienes, La Propiedad y otros Derechos Reales”, Editorial Jurídica, año 2006, página 414). Si bien la primera postura ha sido acogida mayoritariamente por la doctrina y la jurisprudencia, en favor de la segunda alzó su voz, muy tempranamente, don nombre reservado, quien sostuvo que “Si la prescripción se interrumpe con cualquier recurso, no debe contarse la interrupción desde la fecha de la notificación de la demanda, sino desde la fecha en que se entabló el recurso o la demanda. Es cierto que sin la notificación no surte efecto la demanda, pero efectuada la notificación se retrotraen sus efectos a la fecha en que se interpuso la demanda o el recurso. De aquí ha nacido la práctica de poner “cargo” a los escritos” (Instituciones de Derecho Civil Chileno, tomo II, Imprenta y Librería Ercilla, 1902, pág. 446). En la doctrina actual se inclinan por esta interpretación los profesores nombre reservado A. (ob. cit., pág. 415) y nombre reservado A. (“La Prescripción Extintiva. Doctrina y Jurisprudencia”, Editorial Jurídica, año 2004, pág. 260 y ss.), sin perjuicio de otros autores que también han manifestado su conformidad con ella, como don nombre reservado. (citado por Domínguez, en ob. cit., pág. 264, nota 784).
2° Esta Corte, en un fallo relativamente reciente cuya línea estos disidentes han adoptado, se ha inclinado por dicha interpretación, sentando el criterio de que «la correcta doctrina es que la mera presentación de la demanda interrumpe la prescripción, siendo la notificación de la misma una condición para alegarla, debiendo circunscribir su efecto al ámbito procesal, pero no como un elemento constitutivo de la interrupción de la prescripción». (considerando 6°). Para llegar a esta conclusión se argumenta, fundamentalmente, que se han confundido los efectos procesales de la notificación y los aspectos sustantivos en que descansa la prescripción, lo que ha llevado erróneamente a exigir que la voluntad de interrumpir se haga depender de su conocimiento por el deudor, a pesar de que ella no tiene por qué tener un carácter recepticio; que el artículo 2503 N°1 del Código Civil no señala que deba notificarse dentro del plazo de prescripción para que ésta se entienda interrumpida, sino sólo que para alegar la interrupción la demanda debe haber sido notificada, sin indicar la época en que debe realizarse ni que deba tener lugar antes de expirar el plazo; que la notificación no es un acto que se encuentre en la esfera única del acreedor, por lo que queda supeditado a los vaivenes del receptor y no siempre fácil ubicación del deudor; y que la sola presentación de la demanda parece satisfacer de mejor manera el requisito de manifestar la voluntad de reclamar su derecho, socavando el fundamento mismo de la prescripción, que estriba en sancionar la desidia o negligencia del acreedor en la protección de su derecho. El fallo invita a variar el criterio mayoritariamente sostenido sobre el punto hasta la fecha, afirmando que contradice el fundamento mismo de la prescripción y privilegia una interpretación que no tiene asidero legal (Corte Suprema, 31 de mayo de 2016, rol N°6900-15).
3° En complemento de las anteriores argumentaciones cabe agregar, en primer término, que como la interrupción de la prescripción consiste en la cesación de la pasividad del sujeto en contra de quien se prescribe, quien sale de su inactividad y acude al tribunal a manifestar su interés por mantener su derecho, pedir el conocimiento del poseedor o deudor –que equivale a exigir se le notifique– es añadir una exigencia que los textos no piden y que, en definitiva, no hace a la esencia de la institución. En tal sentido se debe considerar que la interrupción es un acto no recepticio. (Peñailillo, ob. cit., pág. 415). Por otra parte, no es posible desentenderse del tenor literal de las normas que rigen la interrupción, sea en el ámbito de la prescripción extintiva (artículo 2518), o de la adquisitiva (artículo 2503); en el primer caso, se señala que la prescripción se interrumpe civilmente por “la demanda judicial” y, en el segundo, que la interrupción civil es “todo recurso judicial intentado” por quien se pretende verdadero dueño de la cosa. Ninguna de las dos disposiciones exige que el recurso o demanda deba ser notificado para producir el efecto de interrumpir, y el hecho que el artículo 2503 en su numeral 1° –al cual se remite también el artículo 2518 citado– establezca que no se podrá alegar interrupción “si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal”, no quiere decir, sino, que para producir efectos procesales y dar inicio al proceso, la demanda debe ser notificada, lo cual no está en discusión, pero eso no significa, como advierte el profesor Domínguez, que la ley exija que la notificación dentro del plazo sea el instante de la interrupción, sino la simple constatación de que la nulidad de la notificación borra el efecto de interrupción que haya podido producirse (ob. cit., pág. 263).
4° Interesa reiterar, también, que la interpretación que exige la notificación antes del vencimiento del plazo parece haber surgido de la confusión o no distinción entre los efectos sustantivos y procesales de la demanda, por lo que es útil tener presente, que ésta, “sustantivamente, constituye la protesta ante el tribunal por custodiar el derecho; procesalmente, inicia el juicio respectivo; con la notificación queda trabado el juicio y cobra eficacia el acto interruptivo, pero que ya quedó configurado al presentarse la demanda” (ob. cit., Peñailillo, pág. 415). Desde esta perspectiva, se estima que se pone en su justa dimensión el rol de la notificación, que, si bien es condición para que opere la interrupción, no determina el momento en que ha de entenderse verificada. Esta distinción, fortalece la conclusión de que basta que la demanda sea presentada dentro del plazo, aunque la notificación se practique eficazmente después que este se haya cumplido.
5° En cuanto a los aspectos prácticos que contribuyen a dar sustento a la postura analizada, hay una antigua sentencia de la Corte de Valparaíso que resume bien las distorsiones que se pueden producir de exigir la notificación como condición previa, al advertir que “los efectos de la interrupción no pueden quedar expuestos a las artes y maniobras del deudor, quien una vez presentada la demanda interruptoria podría dilatar o dificultar la práctica de la notificación más allá del vencimiento de la prescripción impidiendo de esta manera que ella quedara interrumpida con el recurso judicial del acreedor que tiende precisamente a impedir su curso” (29 de octubre de 1963, RDJ; secc. 2°, pág. 130). Cabe consignar, además, que las dificultades en la ubicación del deudor, efectivamente, generan una situación de desigualdad en los plazos reales a que el acreedor o poseedor está sometido, lo que no resulta razonable. (Ver voto en causa Rol N° 47.649-2016, que destaca este aspecto, señalando que al estimarse que para interrumpir la prescripción basta que la demanda sea presentada antes de cumplirse el plazo, “todos los acreedores (y dueños en su caso) quedan en igualdad de condiciones para disfrutar del plazo que la ley les confiere, con prescindencia de las diferentes dificultades que comparativamente tengan para notificar a sus respectivos adversarios”).
6° En fin, para concluir, parece necesario recalcar que la tesis que se analiza es la que más se aviene con el espíritu de la institución, ya que es la presentación de la demanda, esto es, el acto de reclamar o perseguir su derecho en juicio por parte del acreedor, el evento público y ostensible que pone de manifiesto el propósito del titular del derecho de instar por su resguardo, poniendo en conocimiento de la justicia su pretensión en tal sentido.
7° Que por último, en relación a la reciente dictación de la ley 21.226, cabe señalar que su artículo 8° no ha hecho más que explicitar la norma general sobre interrupción -que corresponde a que aquella se produce únicamente con la presentación de la demanda-, estableciendo una regla adicional, en atención al estado de excepción producto de la contingencia sanitaria, la que corresponde a señalarle un plazo al demandante para notificar su demanda, el que no existe en una situación normal.
A los escritos folios 8753 y 17039: estése a lo resuelto.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 4.163-21
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloría Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., ministros suplentes señores Raúl Mera M., Roberto Contreras O., y la Abogada Integrante señora María Cristina Gajardo H. No firman los ministros suplentes señores Mera y Contreras, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado ambos su periodo de suplencia. Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.