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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 35657-20211 abr 2022
Fecha
1 de abril de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Cláusula de aceleración
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Copiapó, Rol 422-2020
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Copiapo, Rol 925-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Rodrigo Biel Melgarejo
Redacción
Diego Munita Luco
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2514
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 18.092: art. 98
Descriptores
Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Acelerar crédito · Cláusula facultativa · Prescripción parcial · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré
Cita
Corte Suprema, Rol N° 35657-2021, 1 de abril de 2022, «con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 35657-2021

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, uno de abril de dos mil veintidós.

En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos duodécimo a décimo octavo que se eliminan.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

PRIMERO: Que corresponde tener en consideración lo señalado desde el motivo cuarto al séptimo del fallo de casación que antecede, los que se reproducen.

SEGUNDO: Que en el caso sub lite la cláusula de aceleración contenida en el pagaré en discusión tiene el carácter de facultativa, de lo cual se deduce que el plazo de prescripción deberá contarse desde la fecha en que el acreedor manifestó su voluntad de hacerla efectiva, es decir, desde el ingreso de la demanda al sistema de distribución de causas.

TERCERO: Que encontrándose determinado en el presente caso que la demanda se presentó ante el Tercer Juzgado Civil de Copiapó el 27 de abril de 2020 y que la ejecutada fue notificada de la misma el 30 de septiembre de 2020, el plazo de prescripción de un año transcurrió sólo respecto a las cuotas con vencimiento el 1 de agosto y el 1 de septiembre de 2019, situación que en definitiva conduce a concluir que debe ser acogida parcialmente la excepción de prescripción de la acción ejecutiva prevista en el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, acorde lo estatuyen los artículos 98 de la Ley 18.092 y 2514 del Código Civil.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con las normas de los artículos 160 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de diecinueve de octubre de dos mil veinte dictada por el Tercer Juzgado Civil de Copiapó, con declaración que la excepción de prescripción opuesta se acoge únicamente respecto a las cuotas con vencimiento el 1 de agosto de 2019 y 1 de septiembre de 2019, debiendo seguir adelante la ejecución hasta el entero pago del saldo adeudado.

Acordada contra el voto del ministro suplente señor Biel, quien estima que la prescripción quedó interrumpida con la sola presentación de la demanda, lo que ocurrió el 27 de abril de 2020, por lo que habiendo vencido la cuota que dio origen a la mora el 1 de agosto de 2019, no transcurrió el plazo de un año necesario para que operara la prescripción, consecuencialmente este disidente esta por rechazar la excepción contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse adelante con la ejecución.

Regístrese y devuélvase por interconexión.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Diego Munita L.

Rol N° 35.657-2021.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., el Ministro Suplente Sr. Rodrigo Biel M., y el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firma el Ministro Suplente Sr. Biel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en su periodo de suplencia. Santiago, uno de abril de dos mil veintidós.