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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 35657-20211 abr 2022
Fecha
1 de abril de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Cláusula de aceleración
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Copiapó, Rol 422-2020
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Copiapo, Rol 925-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Rodrigo Biel Melgarejo
Redacción
Diego Munita Luco
Disidencia
RODRIGO FRANCISCO JAVIER BIEL MELGAREJO
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2503, 2514, 2518
Ley N° 18.092: art. 98
Descriptores
Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · Error de derecho/Influencia sustancial · Cláusula facultativa · Prescripción parcial · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré
Cita
Corte Suprema, Rol N° 35657-2021, 1 de abril de 2022, «con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 35657-2021

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, uno de abril de dos mil veintidós.

Visto:

En estos autos ejecutivos rol C-925-2020 tramitados ante el Tercer Juzgado Civil de Copiapó, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulados "nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de diecinueve de octubre de dos mil veinte se acogió la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado, con costas.

El fallo de primer grado fue apelado por la demandante, y una sala de la Corte de Apelaciones de Copiapó con fecha veintiocho de abril de dos mil veintiuno lo confirmó.

En contra de esta última sentencia, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y teniendo en consideración:

Primero: Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia infringidos los artículos 1545, 1560, 2492, 2514 y 2518 del Código Civil; y el artículo 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil y artículos 98, 100 y 105 de la Ley Nº 18.092.

Explica, en síntesis, que el pagaré cuyo cobro se persigue contiene una cláusula de aceleración facultativa, de manera que la exigibilidad del total de la obligación se produce desde la fecha en que el acreedor manifiesta su inequívoca voluntad de cobrar el saldo insoluto de la obligación, lo que ocurre al momento de presentar la demanda el día 27 de abril de 2020. Añade que los jueces de fondo realizan una interpretación equivocada al determinar que el no pago de una cuota deriva en la aceleración inmediata del total adeudado, lo que los llevó a acoger la excepción de prescripción en circunstancias que no ha transcurrido el plazo de un año que establece el artículo 98 de la ley N° 18.092. Finaliza solicitando que se invalide el fallo recurrido y se dicte el de reemplazo que rechace la excepción o la acoja en forma parcial respecto a la cuotas con plazo superior a un año.

Segundo: Que para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:

a) El 27 de abril de 2020 el Banco nombre reservado dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma $1.646.663. más los intereses pactados y costas de la causa, argumentando que es acreedor del pagaré Nº321619, suscrito el 11 de mayo de 2015, que debía pagarse en 60 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $138.396, con vencimientos los días 1 de cada mes, venciendo la primera el 1 de julio de 2015.

Añade que la demandada se encuentra en mora desde la cuota con vencimiento el día 1 de agosto de 2019, y que este incumplimiento faculta al banco para exigir de inmediato, y como si fuera de plazo vencido, la totalidad de la deuda.

Termina señalando que la obligación es líquida, actualmente exigible y que la acción no se encuentra prescrita;

b) El demandado fue notificado de la demanda ejecutiva el 30 de septiembre de 2020.

c) El demandado opuso la excepción del numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual sostuvo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 18.092, la acción cambiaria que emana del pagaré se encuentra prescrita, atendido que desde la fecha de la mora -1 de agosto de 2019- hasta la fecha de la notificación de la demanda transcurrió el término de un año que consigna dicha norma.

d) El ejecutante evacuó el traslado conferido solicitando el rechazo de la excepción opuesta por la contraria.

Tercero: Que para acoger la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado, el fallo impugnado sostuvo que cláusula de aceleración, tiene una naturaleza jurídica de caducidad convencional del plazo, al considerar la obligación como de plazo vencido, resultando ser por tanto de carácter imperativa, por lo que la exigibilidad de la obligación se verificó el 1 de agosto de 2019, al incurrir el deudor en mora, de manera que, entre la fecha citada y aquella en que el demandado fue notificado y requerido de pago, a saber, los días 30 de septiembre y 2 de octubre de 2020, respectivamente, transcurrió el plazo requerido en la norma del artículo 98 de la Ley Nº 18.092.

Cuarto: Que para una adecuada resolución del asunto cabe precisar que una cosa es que se produzca el evento previsto por las partes para que el acreedor pueda exigir el cumplimiento anticipado y otra distinta es el ejercicio efectivo de ese derecho, lo que sólo ocurre con la interposición de la demanda. Así las cosas, tal como lo ha venido sosteniendo regularmente esta Corte Suprema, la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará exigible independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito.

Quinto: Que, en lo que interesa, la cláusula en cuestión dispone que producido el incumplimiento de pago respecto de una o más cuotas, el “Banco podrá hacer exigible la totalidad de la deuda como si fuere de plazo vencido”.

Del modo en que las partes la han formulado puede colegirse que tal convención tiene un carácter facultativo para el ejecutante, por cuanto más allá de la potestad del acreedor para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso, sólo constituye el mero ejercicio de un derecho- la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como es lo que ha sucedido en autos.

Sexto: Que, no obstante lo expuesto, debe considerarse que el demandante evidenció su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de presentar su demanda, hecho verificado el 27 de abril de 2020 y notificó la acción al ejecutado el 30 de septiembre de 2020, de modo que a esta última fecha había transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 respecto de aquellas cuotas cuyos vencimientos acaecieron entre el 1 de agosto de 2019 y el 1 de septiembre de 2019. Ello porque, al tenor de lo que disponen los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se verifica con la notificación de la demanda.

Séptimo: Que en esta línea de razonamientos cabe puntualizar que el artículo 2514 del Código Civil, dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. A su turno, el artículo 98 de la Ley N° 18.092 establece que respecto de los pagarés la acción cambiaria prescribe en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento.

Así las cosas, de la armónica interpretación de las aludidas normas, cabe concluir que este espacio de tiempo evidentemente se debe contabilizar, en el caso de una obligación cuyo pago se fraccionó en cuotas y para cuyo servicio se convino una cláusula de aceleración de naturaleza facultativa, a partir de la fecha en que el acreedor manifestó su voluntad de cobro en el sentido indicado, salvo la situación de las cuotas ya vencidas; por tanto, independientes de la cláusula de aceleración;

Octavo: Que la correcta interpretación y aplicación de los mencionados preceptos legales debió conducir a los jueces del fondo a rechazar la solicitud de declarar la prescripción de la acción ejecutiva en término absolutos, dado que desde la oportunidad en que el acreedor manifestó su inequívoca voluntad de cobrar la totalidad del crédito -y que por ende, el plazo acordado dejó de ser un obstáculo para exigir su íntegro cumplimiento- hasta la válida notificación del libelo al deudor, actuación que ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción que corría, resulta evidente que la acción ejecutiva incoada en autos únicamente se encontraba extinguida en lo que concierne a las cuotas con vencimiento el 1 de agosto de 2019 y el 1 de septiembre de 2019 por haber transcurrido a su respecto más de un año, conforme lo previene el artículo 98 de la Ley N° 18.092.

En consecuencia, determinado que fuera el presupuesto fáctico de la causa y precisada la naturaleza facultativa del pacto de caducidad anticipada del plazo, la correcta aplicación de los artículos 2514 del Código Civil, 98 y 107 de la Ley N° 18.092 debió necesariamente llevar a los jueces del fondo a acoger la excepción de prescripción sólo en forma parcial de acuerdo a lo expresado.

Noveno: Que, en consecuencia, los jueces de fondo han incurrido en un error de derecho al acoger la prescripción respecto a toda la deuda, lo que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene desde que tal infracción ha conducido a una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de manera que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por el ejecutante de autos.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Jaime Basualto Heufemann, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintiocho de abril de dos mil veintiuno, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Acordada con el voto en contra del Ministro suplente señor Biel, que si bien comparte los argumentos contenidos en los considerando primero a quinto y noveno de este fallo, no ocurre lo mismo con los que se leen en los motivos sexto, séptimo y octavo estimando que ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley 18.092 respecto de las cuotas teniendo en consideración que el tiempo de prescripción quedó interrumpido con la sola presentación de la demanda, lo que ocurrió el 27 de abril de 2020, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil, no siendo óbice a aquello que la notificación se haya practicado después.

En efecto la cuota que no se pagó y desde la cual el ejecutante configuró la mora de la obligación, venció el 1 de agosto de 2019, de consiguiente a la fecha de interposición de la demanda ejecutiva había transcurrido un poco más de ocho meses, no operando en consecuencia la prescripción, motivo por el cual rechaza la impugnación de nulidad interpuesta por el ejecutado.

Regístrese y devuélvase por interconexión.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Diego Munita L.

Rol N° 35.657-2021.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., el Ministro Suplente Sr. Rodrigo Biel M., y el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firma el Ministro Suplente Sr. Biel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en su periodo de suplencia. Santiago, uno de abril de dos mil veintidós.