Acción ejecutiva
- Fecha
- 6 de abril de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Sodico S.A con Sociedad de Transportes nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 469-2019
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 236-2018
- Ministros
- Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Juan Muñoz Pardo, Mario Gómez Montoya, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Descriptores
- Acción ejecutiva · Nulidad de la obligación · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Excepción de nulidad · Ejecución de sentencia firme y ejecutoriada · Juicio ejecutivo obligaciones de dar hacer y no hacer · Excepciones
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 31782-2019, 6 de abril de 2022, «Sodico S.A con Sociedad de Transportes (e)»
Texto íntegro
Santiago, seis de abril de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos Rol 236-2018, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Antofagasta, en juicio ejecutivo caratulado “Sodico S.A. con Sociedad de Transportes nombre reservado” por sentencia de veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, se acogió la excepción del numeral 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se negó lugar a la ejecución, con costas.
El ejecutante apeló en contra de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por resolución de veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, lo confirmó.
En contra de esta última determinación, la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada transgredió lo dispuesto en el artículo 1467 del Código Civil por cuanto estima que el contrato celebrado entre las partes en nada ha vulnerado la ley, el orden público o las buenas costumbres, por lo que la obligación que de él nació carece de máculas y no puede ser anulada. Lo anterior dice, se ve reforzado por el informe pericial evacuado en autos y el informe de la Policía de Investigaciones de Chile elaborado en la investigación penal seguida en contra de un trabajador del ejecutado, de los cuales se desprende que dicho trabajador retiró una gran cantidad de combustible desde su recinto y firmó la recepción de una gran cantidad de guías de despacho.
Afirma que en dicha causa penal solo se logró establecer la participación en el delito de estafa del señor nombre reservado –trabajador de la ejecutada-, no hubo ningún otro imputado, y en dicha causa jamás fueron declaradas ideológicamente falsas las facturas que sirvieron en su oportunidad de fundamentos para la sentencia que hoy, a través de este procedimiento, se solicita ejecutar.
Menciona que también se han vulnerado los artículos 1445, 1448 y 1545 del Código de Bello, además de los artículos 96, 149 y 160 del Código de Comercio, puesto que, insiste que, el combustible fue retirado por dependientes de la ejecutada desde sus recintos y cada una de dichas compras se consignó en las respectivas guías de despacho, las que, en su oportunidad, fueron detalladas en las facturas que individualiza, sin que la ejecutada haya reclamado oportunamente en su contra.
Por último, refiere que, se ha infringido el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el título en que su parte fundó la presente ejecución consiste en una sentencia firme y ejecutoriada, dictada por la Corte Suprema, en la que se declaró que existía una obligación, por lo tanto, ésta existe y el ejecutado se encuentra obligado a pagarle a su parte la suma demandada.
SEGUNDO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
a) Con fecha 17 de enero de 2018 comparece Sodico S.A. y deduce demanda ejecutiva en contra de Transportes Anguita Labayru Ltda. El título ejecutivo lo constituyó la sentencia de reemplazo dictada por la Corte Suprema a propósito de la interposición de un recurso de casación en el fondo en la causa Rol C-886-2012 del Segundo Juzgado Civil de Antofagasta, sentencia que dice fue dictada con fecha 12 de enero de 2015 y su cúmplase el 4 de febrero de ese año. Menciona que en este fallo de reemplazo la Corte Suprema condenó a la ejecutada a pagarle a su parte la suma de $259.497.431.
b) En lo que a este recurso interesa, la parte ejecutada se opuso a la ejecución deduciendo, entre otras, las excepción del N°14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, alega al respecto que, es nula la obligación consignada en las facturas y guías de despacho que dan sustento a la sentencia que sirve de título a la presente ejecución, pues carecen de causa legítima, y cita los artículo 1681 y 1682 del Código Civil. Asevera que las supuestas operaciones de compraventa de combustibles jamás existieron, sino que corresponden a una maquinación fraudulenta realizada por dependientes del ejecutante en complicidad con un ex trabajador de su parte, nombre reservado. Cuenta que en paralelo al proceso civil por cobro de pesos seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Antofagasta, se siguió una investigación penal por el delito de estafa, la cual recayó sobre las mismas facturas que sirven de base a la presente ejecución. Afirma que en dicha causa penal se confeccionó un informe pericial contable por parte de la Policía de Investigaciones de Chile en que se da cuenta de la inexistencia de los servicios que Sodico S.A. ahora pretende cobrar.
c) Que la parte ejecutante evacuando su traslado, solicitó el rechazo de la referida excepción.
d) Que por sentencia de veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, se acogió excepción de nulidad de la obligación y se rechazó la ejecución.
e) Que dicha sentencia fue apelada por la parte ejecutante y por resolución de veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve una Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, la confirmó.
TERCERO: Que para adoptar tal decisión la sentencia recurrida razonó que de acuerdo a la prueba rendida en este proceso, en especial, de la sentencia en procedimiento abreviado de fecha 3 de enero de 2017, dictada en autos RIT 10443-2015, RUC 10000923246-5, del Juzgado de Garantía de Antofagasta, que condenó a don nombre reservado, por el delito de estafa, como también de acuerdo a informe pericial contable ord. N° 27/2015 de la Policía de Investigaciones de Chile, y por último, informe pericial evacuado por don nombre reservado, en esta causa, se puede inferir que, efectivamente las facturas y guías de despacho que dan cuenta de operaciones comerciales, y respecto de las cuales se pronunció la sentencia de la Corte Suprema -que se pretende ejecutar en estos autos-, son ideológicamente falsas. Al respecto refiere que, el perito recién mencionado, concluyó en su informe que: “En base a las conclusiones planteadas con anterioridad, como profesional independiente y considerando sentencia RUC N° 1000922346-5 en contra de don nombre reservado, y a su vez el monto defraudado certificado en peritaje de la PDI por $144.239.490.-, en base a 12 facturas tenidas a la vista por dicho peritaje, es factible concluir que el 97,94% del consumo de combustible equivalente a la cantidad de $254.151.784 se realizó en base a operaciones inexistentes, sin perjuicio que dicho monto puede ser mayor considerando las 54 guías de despacho que este peritaje no tuvo a la vista”, por lo que concluye que la obligación es nula por inexistencia de los hechos que constituyen la fuente de la obligación.
CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales que se dicen infringidas y los argumentos esgrimidos en tal sentido ponen de manifiesto que la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se ataca se refieren al hecho de haberse dado lugar a la excepción de nulidad de la obligación por estimarse que carecería de causa, pese a que su existencia era un supuesto que ya había sido establecido por la sentencia de reemplazo dictado por la Corte Suprema en la causa de cobro de pesos seguida entre las mismas partes, y que sirve de título a la presente ejecución.
QUINTO: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las norma decisoria litis fundamentales a la resolución de la materia discutida, a saber, el artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1681 y 1682 del Código Civil, disposiciones legales que constituyen, en último término, el fundamento en cuya virtud se acoge la excepción de nulidad de la obligación.
En este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo que es permitir la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
La característica esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
SEXTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.
SÉPTIMO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de casación será desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por los abogados Luis Carvajal Peña y Julia Tello García, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del ministro señor Mauricio Silva C.
Rol N° 31.782-2019.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Mauricio Silva C., los Ministros Suplentes Sr. Juan Manuel Muñoz P., Sr. Mario Gómez M., y el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firma el Ministro Suplente Sr. Gómez M., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, seis de abril de dos mil veintidós.