Acción ejecutiva
- Fecha
- 14 de abril de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Factoring Nacional SpA con Ilustre Municipalidad de Viña del Mar (e)
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 1751-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 725-2017
- Ministros
- Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Juan Muñoz Pardo
- Descriptores
- Acción ejecutiva · Ausencia de infracción a norma decisoria litis · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Entrada en vigencia de la ley · Normas denunciadas inaplicables · Cobro de facturas · Falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva · Juicio ejecutivo. factura
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 18675-2019, 14 de abril de 2022, «Factoring Nacional SpA con Ilustre Municipalidad de Viña del Mar (e)»
Texto íntegro
Santiago, catorce de abril de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos Rol N° C-725-2017 seguidos ante el 1° Juzgado Civil de Viña del Mar, juicio ejecutivo caratulado “nombre reservado con Ilustre Municipalidad de Viña del Mar”, por sentencia de primera instancia de 16 de abril de dos mil dieciocho, se acogió la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el ejecutado, desechándose las de los números 6 y 14 de la norma citada, absolviéndose a la demandada de la ejecución.
Se alzó la demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de treinta de mayo de dos mil diecinueve, confirmó, con costas, el fallo apelado.
En contra de este pronunciamiento la ejecutante deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente denuncia en su recurso la infracción a diversos grupos de normas, todas contenidas en la Ley 19.983, dividendo su libelo en tres capítulos.
El primero, referido a la falta de aplicación de las normas relativas a las facturas e inoponibilidad al cesionario, señala como infringidos los artículos 3°, 4 y 5° de la citada Ley, puesto que al confirmarse el fallo de primera instancia, la sentencia recurrida hizo suyo el argumento relativo a que, al no coincidir la firma de la persona que supuestamente suscribió el acuse de recibo de los servicios y mercaderías, tornaría a la factura falsa y carente de causa y voluntad, siendo por tanto nula, argumento por el cual acogió, en definitiva, la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Señala que al exigirse que las facturas fueran recibidas por una persona específica de la Ilustre Municipalidad de Viña del Mar y de acuerdo al procedimiento o formas fijadas en las bases de licitación, y por tanto en el contrato privado que existía con el emisor de las mismas, el fallo impugnado dejó de aplicar las normas que regulan los requisitos o condiciones establecidos por la ley del ramo, para que la factura tenga mérito ejecutivo para su cobro, dejando de aplicar, además, las normas relativas a las personas que pueden recibir los documentos, plazos de oposición o reclamo de las facturas, presunciones de prestación de servicios o entrega de mercadería y, lo más relevante, la presunción de derecho en cuanto a la validez de las cesiones, citando los artículos antes mencionados, según la redacción incorporada mediante la Ley 20.956. Concluye que los requisitos o condiciones establecidas por ley, para que la factura tenga mérito ejecutivo, estarían consagrados en el artículo 5° de la Ley 19.983, los cuales estarían íntegramente cumplidos, no habiéndose aplicado, conforme a derecho, por la sentencia recurrida, lo previsto en la segunda parte de la norma citada, como tampoco la parte final del artículo 3° ni el inciso 4° de la letra b) del artículo 4° de la Ley citada, fluyendo de las normas invocadas, el principio de abstracción de la factura, respecto del cesionario de la misma, en este caso, el actor, no habiéndose controvertido en autos, el hecho de haberse recibido las facturas por parte de un funcionario municipal.
En cuanto al segundo capítulo del recurso, se reclama como infringido el artículo 5° de la Ley 19.983, al establecer otros requisitos o condiciones, no establecidos en dicha norma ni en parte alguna de la ley, para dotar de mérito ejecutivo a la factura, puesto que aquellos serían el que la factura no haya sido reclamada, de conformidad al artículo 3°, lo cual no diría relación con si las facturas fueron recibidas por tal o cual persona; que el pago sea actualmente exigible y que la obligación no esté prescrita; que conste en la misma factura el recibo de las mercaderías entregadas o el servicio prestado, citando en este punto lo previsto en la letra c) del artículo 5° y la parte final del inciso 4° del artículo 4°, según la redacción modificada por la Ley 20.956, como normas vulneradas y; que puesta en conocimiento del deudor, este no alegue, dentro de 3° día, la falsificación material de la factura o del acuse de recibo, lo que estaría cumplido, al no haberse opuesto la ejecutada a la gestión preparatoria, concluyendo el recurso que la voluntad de las partes o de la autoridad administrativa no podría establecer un requisito adicional para que una factura tuviera fuerza ejecutiva, puesto que con ello se entorpecería la libre circulación de los créditos.
El tercer y último acápite del libelo reclama como infringidos los artículos 3° y la letra d) (sic) del artículo 4° de la Ley 19.983, al acoger la infracción, por no seguirse un determinado proceso en la recepción de las facturas, expresando que la legislación especial habría optado por la protección del cesionario, de manera tal que la referida circunstancia, así como toda otra excepción personal, le serían inoponibles.
SEGUNDO: Que, para una adecuada comprensión y resolución del asunto propuesto, cabe tener presente lo siguiente:
1.- Con fecha 21 de febrero de 2017 se inició la gestión preparatoria de notificación de las facturas N°98 y 99, emitidas el día 12 de julio de 2016 por Comercial Perbox SpA., con vencimiento el día 12 de agosto del mismo año, facturas cedidas a la actora;
2.- El día 13 de mayo de 2017 se certificó el hecho de no haberse impugnado las facturas;
3.- El día 23 de mayo de 2017 Factoring Nacional SpA., deduce demanda ejecutiva en contra de la Municipalidad de Viña del Mar, fundada en las dos facturas señaladas en el número 1;
4.- La ejecutada opuso, en cuanto interesa al recurso, la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO: Que el fallo de primera instancia, el cual fue confirmado, en lo referido a tal excepción, pura y simplemente, establece en su motivo 11° que, de acuerdo al mérito de la prueba que señala, a saber, la causa penal tenida a la vista, Ruc 1610048305, el Decreto Alcaldicio que dio origen al Contrato 231 y la declaración de tres testigos, contestes en los hechos y sus circunstancias esenciales, presentados por la ejecutada, le permitió a la jueza del grado formar una presunción, de carácter y gravedad suficientes para tener, por si sola probado que las facturas materia de este juicio no fueron recepcionadas por el funcionario municipal correspondiente y en la forma fijada en las bases, razón por la que, no pueden tenerse por irrevocablemente aceptadas, entendiendo oportuna la alegación, formulada a través de la excepción y estimando inoficioso analizar si los servicios fueron prestados o no, acogiendo, en definitiva, la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden, ponen de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso, estriba en la inobservancia de las normas que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a desestimar la excepción del N°7, opuesta a la ejecución.
QUINTO: Que de lo que se ha expuesto, queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y conforme a la cual, como se ha visto, se construye y asila la estructura normativa del alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia, de la forma en que se lleva a cabo por los juzgadores, al no venir denunciada la vulneración de la norma decisoria litis fundamental a la resolución de la materia discutida, esto es, el artículo del 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye la excepción opuesta a la ejecución y que constituye, en último término, el fundamento en cuya virtud se rechaza dar lugar a la misma.
En este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que define al recurso de casación en el fondo, consistente en permitir la invalidación de determinadas sentencias, que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación, se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que, en el caso concreto, ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que, en caso contrario, esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
SEXTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuya incongruencia autoriza una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación, que caracterizan a este arbitrio, desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.
SÉPTIMO: Que aun cuando lo antes anotado bastaría para no dar lugar al recurso deducido, igualmente aquel no podría prosperar, puesto que la tesis del recurrente se apoya en que el fallo recurrido habría vulnerado diversos artículos de la Ley especial que regula la materia, esto es la N°19.983, Ley que, como sabemos, fue reformada mediante la N°20.956, la cual, según su artículo 3° transitorio, entró en vigencia el primer día del mes subsiguiente al de su publicación en el Diario Oficial, la cual se verificó el día 26 de octubre de 2016.
Por su parte, consta del proceso que las facturas materia de este juicio fueron emitidas el día 12 de julio de 2016.
OCTAVO: Que de lo reseñado fluye que la normativa aplicable a las facturas de autos, corresponde a aquella anterior a la entrada en vigencia de la Ley 20.956.
NOVENO: Que así las cosas, la argumentación vertida en el recurso en estudio no podría ser analizada ni menos acogida, puesto que la misma se sustenta en normas que no resultan aplicables al caso concreto, como ya se estableció.
En efecto, los capítulos uno y dos del recurso, citan los artículos 3°, 4° y 5°, de acuerdo a la norma modificada y el capítulo final, además de remitirse al inciso final del artículo 3°, también modificado, cita la letra d) del artículo 4°, la cual no existe.
DÉCIMO: Que conforme a todo lo ante razonado, el recurso de casación será desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Tomás Cox Ferrer, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia de treinta de mayo del año dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Manuel Muñoz P.
Rol N° 18.675-2019.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., el Ministro Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P., y el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firma el Ministro Suplente Sr. Muñoz Pardo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, catorce de abril de dos mil veintidós.