Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 39479-202120 abr 2022
Fecha
20 de abril de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Título ejecutivo
Carátula
Banco de Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 405-2020
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Temuco, Rol 3967-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Carolina Coppo Diez, Hector Humeres Noguer, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 441, 464, 759
Descriptores
Título ejecutivo · Ausencia de error de derecho · Tercer poseedor de la finca hipotecada · Acción de desposeimiento · Rechaza recurso de casación en el fondo · Falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva · Acoge excepción · El título ejecutivo debe bastarse a sí mismo · Título ejecutivo distinto entre la gestión preparatoria y la demanda
Cita
Corte Suprema, Rol N° 39479-2021, 20 de abril de 2022, «Banco de Chile con (e)»

Texto íntegro

Santiago, veinte de abril de dos mil veintidós.

VISTO:

En estos autos sobre procedimiento ejecutivo de desposeimiento tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco bajo el rol N°34824-2017, caratulado “Banco de Chile con nombre reservado”, por sentencia de fecha diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve el tribunal de primer grado rechazó la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, con costas.

Apelada esta decisión por la ejecutada, fue revocada por una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco mediante sentencia de tres de mayo de dos mil veintiuno.

Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

Primero: Que el recurrente de casación sostiene que el fallo infringe los artículos 759 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 441 y 464 N°7 del mismo Código; artículos 469 y 348 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 441 y 464 N° 7 del mismo Código.

Sostiene que el acreedor que ha ejercido la acción ejecutiva, puede estar imposibilitado de acompañar dicho título en original en la acción hipotecaria, puesto que ésta se sustancia en un proceso distinto, y en este caso, además, ante un tribunal diverso del que conoce la acción personal. Por ende, no tiene otra alternativa en la acción hipotecaria dirigida contra el tercer poseedor -en la que el mutuo no constituye título ejecutivo- que la de acompañar copia del documento, o bien, solicitar que sea traída a la vista la causa ejecutiva en la que fue acompañada la escritura original, como aconteció en este juicio.

Señala que una acertada aplicación de los artículos 759 inciso 2° y 441 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario, debió llevar a los jueces del fondo a desechar la excepción del artículo 464 Nº7 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes antecedentes:

1.- El Banco de Chile dedujo gestión de desposeimiento en contra de doña nombre reservado, en razón del mutuo hipotecario que consta de escritura pública de fecha 10 de Junio del año 2015, en la cual consta que el Banco otorgó a nombre reservado la cantidad de 1.618 Unidades de Fomento, con cargo al mutuo.

Solicitó se despache mandamiento de ejecución y embargo y ordene que se siga adelante esta ejecución, desposeyéndole del inmueble hipotecado a favor del Banco de Chile y con el producto de la subasta se pague la deuda, que asciende a la suma de 1533,4980 Unidades de Fomento, equivalentes en pesos al día 30 de julio de 2018 a $41.713.599, más intereses pactados y moratorias desde la fecha de mora y costas.

2.- La ejecutada opusó la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en lo que interesa al recurso, fundada en que la ejecutante no acompañó escritura pública de mutuo hipotecario a la demanda ejecutiva y la omisión señalada infringe el artículo 434 Nº 2 del referido cuerpo legal y que la copia simple de la escritura pública de mutuo acompañada a la gestión carece de fuerza ejecutiva.

3.- La ejecutante al evacuar el traslado solicitó el rechazo de la excepción basado en que se encuentra acompañado en la gestión preparatoria copia del mutuo y en la misma gestión preparatoria y consecuentemente en estos autos, se ordenó acceder a los antecedentes de la causa rol N° 1631-2018 del Tercer Juzgado Civil de Temuco mediante la página del Poder Judicial (www.pjud.cl).

4.- El tribunal de primera instancia rechazó la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundado en que habiéndose singularizado claramente la escritura pública fundante de la presente acción ejecutiva, la que se encuentra acompañada en el proceso junto a la gestión que dio inicio al juicio y teniendo presente que la gestión preparatoria de desposeimiento y el juicio ejecutivo posterior constituyen una unidad procesal.

Tercero: Que la Corte revocó el fallo de la instancia y en su lugar acogió la excepción de falta de requisitos del título, absolviendo al demandado de la ejecución, razonando que, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el título fundante de la presente ejecución no ha sido acompañado por el acreedor, con lo cual no era posible acoger la presente demanda ejecutiva, al no cumplirse con los requisitos legales para ello.

Agrega que, la circunstancia de haber acompañado el ejecutante copia simple del título pertinente en la gestión preparatoria, o solicitar que se traiga a la vista otra causa distinta, en la cual estaría acompañado el titulo original, no logra salvar la omisión cometida, toda vez que, como se explicó, no se trajo a la vista expediente alguno, habiéndose incluso mencionado en la demanda ejecutiva de desposeimiento un expediente en el que no constaba el título ejecutivo, haciéndose referencia a un pagaré.

Cuarto: Que no existe controversia en cuanto a que el presente juicio es un ejecutivo de desposeimiento, en que la ejecutada no suscribió el mutuo hipotecario que se invoca como título ejecutivo por el banco ejecutante; tampoco, que por escritura pública de 10 de junio de 2015 doña nombre reservado constituyó hipoteca sobre un bien raíz de su propiedad a fin de garantizar al Banco de Chile el cumplimiento de todas y cualesquiera de las obligaciones que tenga actualmente o en el futuro tuviere a favor de dicho banco.

Quinto: Que la hipoteca constituye una garantía real que se rige por el principio de la accesoriedad y sigue la suerte de lo principal. Dicha caución está constituida por un título ejecutivo -escritura pública-, por lo que para iniciar la acción de desposeimiento a través de un juicio ordinario o ejecutivo, hay que estarse al título donde se constituyó la obligación a la que accede. Esta es la única forma de interpretar armónicamente el artículo 759 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, que establece que un desposeimiento se somete a las normas del juicio ordinario o ejecutivo según sea la calidad del título, puesto que el tercer poseedor nunca concurre a la suscripción del acto o contrato que genera la obligación.

Sexto: Que, la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que el título con que se apareja una ejecución debe llenar en sí mismo todos los requisitos necesarios para que tenga fuerza ejecutiva en el momento de despacharse el mandamiento, sin que una vez trabada la litis puedan ser remediados los defectos de que hubiere adolecido en la oportunidad señalada (Repertorio del Código de Procedimiento Civil, artículo 441, Tomo III, página 76).

Séptimo: Que el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil dispone que el tribunal debe examinar el título, en atención a que es éste el que goza del privilegio legal y, por ello, debe ser tenido a la vista al momento de proveerse la demanda ejecutiva y ordenarse despachar el mandamiento de desposeimiento y embargo.

Así, cuando el artículo 441 del Código Procesal Civil dispone que el tribunal examinará el título y despachará o denegará la ejecución, le encomienda un análisis que no está limitado a aspectos formales de caracteres objetivos o evidentes. En razón de lo anterior es que la doctrina enseña que, al proveer la demanda ejecutiva, corresponde que el juez determine si el título esgrimido reúne las condiciones generales de procedencia de la acción, esto es, si es ejecutivo, si la obligación de que da cuenta es actualmente exigible, determinada, convertible, líquida o liquidable y no se encuentra prescrita, determinación, esta última, que remarca el artículo 442 del Código citado. No obsta al cumplimiento de tales exigencias el hecho de encontrarse el título en otro tribunal, pues puede en todo momento solicitarse al juzgado en que se encuentra por el que conoce de la ejecución, a fin de ser tenido a la vista y efectuar su análisis, como lo dispone el legislador.

Octavo: Que en consecuncia el título debe cumplir los requisitos que la ley exige al momento de interponerse la acción ejecutiva. En efecto, si así no fuera, el ejecutado quedaría en la indefensión, pues no tendría oportunidad procesal para oponer alguna excepción, ya que sin duda éstas sólo pueden decir relación con el título que ha servido de base a la ejecución dirigida en su contra y que debe ser acompañado a la demanda. Es, por lo demás, el único antecedente que el juez ha estado en condiciones de analizar para despachar el mandamiento, resolución de tal trascendencia que permite incluso invadir la esfera privada del ejecutado mediante el embargo de sus bienes.

Noveno: Que, en razón de lo dicho, al acoger la excepción contemplada en el artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ejecutada contra la demanda ejecutiva de desposeimiento interpuesta en su contra, de la manera como se expresó en los razonamientos anteriores, los jueces del mérito no han incurrido en un error de derecho y, antes al contrario, a la luz de lo prevenido han dado correcta aplicación a los artículos 759 inciso 2º y 441 del Código de Procedimiento Civil que se denuncian infraccionados, motivo por el cual será rechazado el recurso.

Y visto además lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Jorge Quijada Vicencio, en representación de la parte ejecutante, contra la sentencia de tres de mayo de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo de la Ministra señora María Angélica Repetto G.

Rol No 39.479-2021.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., y los Abogados Integrantes Sr. Héctor Humeres N. y Sra. Carolina Coppo D. No firma la Abogada Integrante Sra. Coppo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Santiago, veinte de abril de dos mil veintidós.