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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 44824-202127 abr 2022
Fecha
27 de abril de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Exceso de avalúo
Carátula
Municipalidad Lo Barnechea con Inversiones Santa Ema Ltda. (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 6073-2019
Primera instancia
27º Juzgado Civil de Santiago, Rol 21772-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Hector Humeres Noguer, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Raúl Fuentes Mechasqui
Prevención
ARTURO JOSÉ PRADO PUGA
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 438, 464, 785
Descriptores
Exceso de avalúo · Juicio ejecutivo por no pago de gastos comunes · Patentes · Rentas municipales · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Improcedente · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Dictamen de peritos · Acción ejecutiva por no pago de patente
Cita
Corte Suprema, Rol N° 44824-2021, 27 de abril de 2022, «Municipalidad Lo Barnechea con Inversiones Santa Ema Ltda. (e)»

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de abril de dos mil veintidós.

Visto:

En los autos rol N° 21772-2016, seguidos ante el 27° Juzgado Civil de Santiago, la Municipalidad de Lo Barnechea demandó en juicio ejecutivo a Inversiones Santa Ema Ltda., fundada en el Certificado N°0479, emitido por el Secretaria Municipal, al adeudar la demandada el pago, por concepto de Patente Comercial y Derechos Municipales, correspondiente al periodo 2012 al 2016, por $5.037.088, incluidos reajustes e intereses, calculados hasta la fecha del certificado.

En lo que interesa al recurso, la ejecutada opuso la excepción contemplada en el número 8 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el inciso tercero del artículo 438 del mismo cuerpo legal. Al respecto, sostiene que, los cálculos relativos al segundo semestre de 2014 y primer semestre de 2015 serían erróneos. Hace referencia al artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que prescribe que para efectos de determinar correctamente los valores adeudados por concepto de patente municipal y derechos municipales, se debe determinar, en primer lugar, el capital propio tributario y hecho lo anterior, de dicho capital propio debe rebajarse el pasivo exigible. Señala que su capital propio asciende a $1.000.000, valor que debe multiplicarse por 5 y dividirse por 1.000, lo cual le da como resultado el valor de la patente anual, esto es $5.000, pero de acuerdo a la normativa municipal existe un mínimo a pagar que es una UTM, más las multas e interés que correspondieren. De manera que los cálculos correctos al segundo semestre de 2014 y primer semestre de 2015 ascenderían a 2 UTM, más los intereses, reajustes y multas, lo que no coincide con lo que se demandó.

Por sentencia de fecha catorce de noviembre de dos mil dieciocho, se rechazó tal excepción y se ordenó seguir adelante con la ejecución.

Se alzó la parte demandada y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de cinco de mayo del año dos mil veintiuno, la confirmó.

En contra de esta última decisión dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando.

Primero. Que el recurso de casación en el fondo denuncia que la sentencia impugnada infringió los artículos 464 N° 8 y 438 incisos 2° y 3°, ambos del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 24 del Decreto Ley N° 3.063 de 1979, sobre Rentas Municipales y al artículo 41 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Impuesto a la Renta. Expone que según consta en la prueba documental acompañada en segunda instancia por su parte, su capital propio asciende a la suma de $ 1.000.000.- al año 2015. Pues bien, la operación matemática que corresponde efectuar, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto Ley Nº 3.063 de 1979, sobre Rentas Municipales, es la siguiente: El capital propio, correspondiente a $ 1.000.000.- debe ser multiplicado por 5, lo que nos da un total de $5.000.000.-, el cual debe ser dividido por 1.000, lo que arroja como resultado $5.000.-, suma que correspondería al valor de la patente municipal. Sin embargo, de acuerdo a lo preceptuado en el mencionado artículo 23 del Decreto sobre Rentas Municipales, el mínimo a pagar asciende a la suma de 1 UTM. De esta forma, dice que el monto real correspondiente a pagar por patente comercial y derechos municipales, relativo al primer semestre del año 2015, asciende a la suma de 1 UTM y no la suma que se demanda, ascendiente a $2.486.587.

También alega vulnerado el artículo 21 del Código Tributario en relación a los artículos 31 y 35 del Código de Comercio, toda vez que, si bien es cierto, que en este caso quien procede a la liquidación del impuesto es una Municipalidad y no el Servicio de Impuestos Internos, no es menos cierto que de todas formas ha de estarse a lo informado por el propio contribuyente, según dispone el mencionado artículo, norma que existe en beneficio del contribuyente de todo tipo de impuestos, para los efectos de determinar el impuesto a pagar por concepto de patente comercial.

Sostiene que lo afirmado por el fallo recurrido es errado, toda vez que, lo que se informa a las Municipalidades, a través del Servicio de Impuestos Internos, es la declaración de renta del contribuyente, lo que si bien, en principio, permite calcular el capital propio de una sociedad, éste correspondería a su capital propio “bruto”, el cual no ha sido depurado, como por ejemplo, en virtud de las deducciones legales que resulten procedentes en consideración a inversiones en otras sociedades, y que, consecuentemente, implican una reducción del capital propio del contribuyente para los efectos del cálculo del impuesto municipal.

Segundo. Que, señalando la forma como los yerros denunciados influyen en lo dispositivo del fallo, afirma que, de haberse aplicado adecuadamente las normas citadas en el motivo anterior, se habría revocado el fallo del juez a quo, que desechó la excepción opuesta por su parte y se habría acogido la misma, rechazando, en consecuencia, la ejecución.

Tercero. Que la sentencia cuestionada, que reprodujo y confirmó el fallo de primer grado que, a su vez, rechazó la excepción prevista en el artículo 464 N° 8 del Código de Procedimiento Civil, razona que con el Certificado N° 0479 emitido por el Secretario Municipal de la I. Municipalidad de Lo Barnechea, se tiene por acreditada la existencia de la obligación que se cobra en este juicio.

Luego, reflexiona que la excepción en comento se refiere, en cuanto al numeral 3 del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, a que la ejecución puede recaer sobre una cantidad líquida de dinero cuya avaluación pueda hacerse por un perito que nombrará el tribunal, cuyo –dice- no es el caso de autos, porque la cantidad de dinero que se cobra por cada patente municipal ha sido determinado por la Municipalidad de acuerdo a los antecedentes que el contribuyente aporta y declara para efectos tributarios al Servicio de Impuestos Internos, según dispone el artículo 24 del Decreto Ley N° 3.064, calculándose en base al capital propio declarado por el contribuyente.

A lo que agrega que la ejecutada no ha acreditado por ningún medio de prueba que el cálculo de las patentes municipales que se le cobran no se ciñe a la disposición antes citada.

Fundamentos a los que se añade por la Corte de Apelaciones de Santiago que “…la prueba documental acompañada en segunda instancia no altera lo que viene deducido, por cuanto para efectos de acreditar en juicio el valor del capital propio de la empresa ejecutada, la normativa aplicable a la materia dispone que esa información corresponde a la registrada por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos, y así se recoge correctamente en el título fundante de la acción.

Por otro lado, con relación a la naturaleza de la prueba documental aportada ante este tribunal, el denominado “Cálculo de Capital Propio” es un instrumento privado suscrito por un tercero que no prestó declaración en juicio, ratificándolo, por lo cual los acompañados a la causa correspondientes a los años 2014 y 2015, carecen de todo mérito probatorio”.

Cuarto: Que, luego de lo dicho, aparece que las transgresiones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquellos, esto es, que concurren en la especie las circunstancias que, eventualmente, podrían haber hecho procedente la excepción de exceso de avalúo.

Quinto: Que dicho lo anterior, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se revisa, al no haberse impugnado el fallo denunciando infracción a las leyes reguladoras de la prueba.

Sexto: Que, sin perjuicio de lo reflexionado, es menester consignar, además, que esta Corte comparte los razonamientos del fallo recurrido en cuanto no sería procedente en el caso de autos la excepción prevista en el artículo 464 N° 8 del Código de Procedimiento, pues, conforme prevé dicha norma, la oposición del ejecutado a la ejecución cuando se sustenta en dicha causal sólo es admisible cuando se funda, en el exceso de avalúo, en los casos de los incisos 2° y 3° del artículo 438 del mismo cuerpo legal.

Por su parte, estos preceptos disponen que la ejecución puede recaer, también entre otras, sobre la especie debida y que no exista en poder del deudor, haciéndose su avaluación por un perito que debe nombrar el tribunal, o sobre cantidad líquida de dinero o de un género determinado cuya avaluación pueda hacerse en la misma forma anterior.

En consecuencia, la excepción del N° 8 del artículo 464 citado, esto es, el exceso de avalúo, sólo es procedente cuando el objeto de la ejecución es la especie o cuerpo cierto que se debe, pero que no está en poder del deudor, o cuando ésta recae sobre individuos indeterminados de cierto género. En ambos casos es necesario atribuir a esas cosas, sea el cuerpo cierto debido o los individuos del género, un determinado valor, pues por ese monto se despachará el mandamiento de ejecución y embargo, y para ello la ley señala que debe recurrirse al dictamen de un perito nombrado por el juez de la causa.

Séptimo: Que, lo anterior se ve reforzado por lo dicho por don nombre reservado, en el libro “El Juicio Ejecutivo”, Manual de Procedimiento Civil, que señala que “…cuando el objeto de la ejecución consiste en el valor del cuerpo cierto, debido a que no existe en poder del deudor, o en cantidad de un género determinado que no sea dinero, es menester preparar el juicio ejecutivo mediante la valuación de dicho objeto…”, a lo que añade que “…la presente excepción, como se desprende del N°8 del artículo 464, únicamente procede en los casos en que el avalúo ha sido practicado como una gestión preparatoria de la vía ejecutiva (N°2 y 3 del Art. 438); y no procede en caso de que el avalúo haya sido hecho por las partes en el contrato. Tampoco procede si el avalúo ha sido hecho por otra autoridad que no sea la autoridad judicial” (Manual de Procedimiento Civil, “El Juicio Ejecutivo”, Editorial Jurídica, Santiago, año 2003, pág 116).

Octavo: Que, las circunstancias descritas en los párrafos que anteceden, determinan necesariamente concluir que el recurso de casación que se analiza no puede prosperar.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Gonzalo Arturo De La Cerda Otto, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de cinco de mayo de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Se previene que el ministro señor Arturo Prado concurre al rechazo del recurso sólo en virtud de lo expuesto en los motivos cuarto y quinto de este fallo.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.

Rol N° 44.824-2021.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., y los Abogados Integrantes Sr. Héctor Humeres N. y Sr. Raúl Patricio Fuentes M. No firma la Ministra Sra. Repetto, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios. Santiago, veintisiete de abril de dos mil veintidós.