Acción ejecutiva
- Fecha
- 2 de mayo de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Servicios Médicos Tabancura SpA con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1003-2019
- Primera instancia
- 5º Juzgado Civil de Santiago, Rol 19105-2018
- Ministros
- Mario Gómez Montoya, María Gajardo Harboe, María Repetto García, Miguel Vázquez Plaza, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Descriptores
- Acción ejecutiva · Ampliación del plazo · Oportunidad del requerimiento de pago · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Notificación personal subsidiaria · Cédula de espera · Emplazamiento al juicio · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré · Excepciones
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 29501-2019, 2 de mayo de 2022, «Servicios Médicos Tabancura SpA con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 29501-2019
- Casación en el fondo Acción ejecutiva 2 may 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dos de mayo de dos mil veintidós.
Visto:
En estos autos ejecutivos rol C-19105-2018 tramitados ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulados "Servicios Médicos Tabancura con nombre reservado”, por resolución de veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, la juez del mencionado tribunal declaró extemporáneas las excepciones opuestas a la ejecución.
El ejecutado dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo y la mayoría de los integrantes de una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve, la confirmó.
En contra de esta última sentencia, la demandada interpone recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y teniendo en consideración:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene en su libelo que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 443 Nº 1, 459 y 462 del Código de Procedimiento Civil, al aplicarlos a una situación de hecho no prevista en la ley, por cuanto dichas disposiciones determinan los lugares hábiles donde deben practicarse las notificaciones de las resoluciones judiciales, así como del requerimiento de pago y el plazo de que dispone el demandado para oponerse a la ejecución, según si es requerido o no en el lugar de asiento del tribunal.
Para el primer caso, el plazo de cuatro días que prevé el artículo 459 del Código de Enjuiciamiento Civil parte del supuesto que el deudor se domicilie en la comuna asiento del tribunal, puesto que si ello no es así, dispondrá de ocho días, aun cuando el receptor judicial lo tenga por requerido en rebeldía en su oficina, ya que dicho lugar no es el domicilio del deudor.
Así, en la especie, si el requerimiento se practicó considerando que el deudor tiene domicilio en la comuna de Conchalí no el del receptor ubicado en la comuna de Santiago, el escrito de oposición de excepciones que ingresó al octavo día hábil desde el requerimiento personal practicado en el oficio del funcionario fue deducido oportunamente, ya que no puede quedar supeditado a un auxiliar de la administración de justicia la extensión de un plazo que de por sí es breve y que depende únicamente del lugar donde se encuentre el domicilio del demandado;
SEGUNDO: Que la adecuada resolución del presente arbitrio exige considerar los siguientes antecedentes del proceso:
a) Con fecha 8 de noviembre de 2018, doña nombre reservado en representación de Servicios Médicos Tabancura SPA, dedujo demanda ejecutiva en contra de don nombre reservado, por la suma de $21.670.592., más los incrementos que indica, informando que el demandado se domicilia en domicilio reservado.
b) con fecha 20 de noviembre de 2018 el ejecutado fue notificado de la demanda ejecutiva de autos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, en el domicilio mencionado por el ejecutante; esto es, San Fernando 1276, comuna de Conchalí.
c) En el cuaderno de apremio consta el acta del mismo día 20 de noviembre de 2018, en la cual la receptora judicial, doña Clara Gonzalez Morales, da cuenta de haber notificado el mandamiento de ejecución y embargo al demandado, de conformidad al artículo 44 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, en su domicilio de domicilio reservado, informando, también, haberle dejado cédula de espera para que comparezca a su oficio ubicado en la comuna de Santiago, para requerirlo de pago, bajo apercibimiento de declararlo en rebeldía si no compareciere, procediendo a trabar embargo.
Seguidamente, con fecha 21 de noviembre de 2018, certifica que el demandado compareció a su oficio, requiriéndolo de pago en forma personal por la suma señalada en el mandamiento, más intereses y costas y que, acto seguido, se dirigió a domicilio reservado a fin de trabar el embargo, lo que no pudo efectuar al oponerse una persona adulta de dicho domicilio.
d) el 29 de noviembre de 2018, esto es, al octavo día hábil desde que fue requerido de pago personalmente en el oficio de la receptora judicial, el demandado opuso a la ejecución las excepciones contempladas en los numerales 7° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil;
TERCERO: Que la resolución de primer grado de fecha veintiocho de abril de dos mil dieciocho, confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, no dio lugar a la tramitación de las excepciones, por extemporáneas.
Los jueces consideraron que el ejecutado fue requerido de pago el 21 de noviembre de 2018 en el domicilio de la receptora, ubicado en domicilio reservado, lugar de asiento del tribunal y que, en tal caso, el deudor dispone de cuatro días útiles para oponerse a la ejecución.
Tal decisión fue objeto de un recurso de apelación del ahora recurrente de nulidad, impugnación que se fundó en las mismas argumentaciones que desarrolla en el libelo de nulidad que ocupa a este Tribunal de Casación;
CUARTO: Que, en relación con el error de derecho denunciado por el recurrente y que se hace consistir, en lo fundamental, en la errada interpretación y aplicación del artículo 459 Código de Procedimiento Civil, esta Corte Suprema ha manifestado en reiteradas oportunidades su criterio. Así, se ha dicho: “Que ante la hipótesis de iniciarse el requerimiento de pago con la notificación de la demanda en un comuna distinta de aquella que sirve de asiento al tribunal, pero dentro del territorio jurisdiccional de éste, y concluirse el mismo en el lugar de asiento del juzgado, ha de adoptarse una línea de interpretación que se avenga, por una parte, con las particularidades de ese trámite complejo que no se observa posible de dividir y, de otro lado, con las exigencias de un procedimiento racional y justo, entendido como uno de los presupuestos de la garantía constitucional del debido proceso, al cual deben sujetarse los tribunales, la que, a su vez, lleva a privilegiar el hecho que en cualquiera de las actuaciones que informan el trámite en mención, éste debe entenderse realizado fuera de la comuna asiento del tribunal; toda vez que no debe perderse de vista que la primera finalidad del requerimiento es la notificación de la demanda, hecho que desencadena el transcurso del plazo para ejercitar la respectiva defensa, habida cuenta de la ampliación contemplada en la ley por vía de aguardar la conclusión del trámite del requerimiento de pago”. “Entender la situación descrita de una forma diversa, importa restringir el término para defenderse de parte de los ejecutados, circunstancia no deseada por el legislador procesal, atento a favorecer el ejercicio del derecho a defensa y vencer sus limitaciones; máxime si dice relación con el término de emplazamiento, que es la diligencia de mayor transcendencia en el juicio, al definir el momento en que se ejerce la primera defensa en el procedimiento y que, como ha sucedido en el presente caso, importa atribuir a la sentencia interlocutoria que proveyó la demanda, el efecto previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo toda tramitación y decisión sobre las excepciones opuestas.” (sentencias dictadas por esta Primera Sala en autos Roles Nros Rol N° 3.813-2008, 555-2010, 1872-20013, 2448-2013, 3205-2013, 3582-2013 y 4330-2013);
QUINTO: Que, habiendo quedado asentado como un hecho de la causa que el ejecutado fue notificado de la demanda ejecutiva, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, el día 20 de noviembre de 2018 en su domicilio ubicado en la Comuna de Conchalí; constando en el cuaderno de apremio que se le citó para el día 21 del mismo mes y año a la oficina del receptor judicial, ubicada en la Comuna de Santiago, a fin de requerirle de pago, actuación que se llevó a efecto en la oportunidad fijada, requiriendole personalmente al demandado, no cabe sino arribar a la conclusión que el requerimiento a este último se inició con la notificación de la demanda el día 20 de noviembre en la Comuna de Conchalí, concluyendo, como se dijo, al día siguiente, 21 de noviembre de 2018, al haber sido requerido de pago en el domicilio del Ministro de Fe, y con ello, la oposición del ejecutado por la vía de las excepciones formuladas en el escrito presentado el 29 de noviembre de 2018, no es extemporánea,al efectuarse al octavo día hábil, después de haber sido requerido de pago el deudor en la forma antes descrita, resultando aplicable, en la especie, lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 459 del Código de Procedimiento Civil;
SEXTO: Que, por consiguiente, ha quedado en evidencia que los jueces del fondo incurrieron en error de derecho al interpretar y aplicar el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de que el requerimiento de pago al ejecutado, concebido como un acto simple e instantáneo, se consumó en la comuna que sirve de asiento al tribunal a quo, en circunstancias que lo que correspondía era entenderlo referido al lugar en que se dio comienzo al trámite, ubicado en una comuna distinta, con lo cual el plazo para comparecer a defenderse se amplió de cuatro a ocho días, según lo previsto en el citado precepto;
SÉPTIMO: Que la errónea aplicación del artículo 459 del Código de Procedimiento Civil ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se declararon extemporáneas las excepciones a la ejecución promovidas por el ejecutado, computando un plazo inferior al señalado en la ley con tal objeto, por lo que corresponde hacer lugar a la nulidad sustantiva interpuesta por esta causal.
OCTAVO: Que, los anteriores argumentos hacen innecesario un pronunciamiento en relación con los otros errores de derecho denunciados por el recurrente.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Gabriel Montecinos Espinoza, en representación del ejecutado, contra la sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta acto continuo, pero separadamente y sin nueva vista de la causa.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Suplente señor Gómez M.
Rol N° 29.501-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por la Ministra Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., los Ministros Suplentes Sr. Mario Gómez M., Sr. Miguel Vázquez P., la entonces Abogada Integrante y hoy Ministra Sra. María Cristina Gajardo H. y el Abogado Integrante Sr. Patricio Fuentes M. No firman los Ministros Suplentes Sr. Gómez M. y Sr. Vázquez, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, haber terminado sus respectivos periodos de suplencia. Santiago, dos de mayo de dos mil veintidós.