Acción de nulidad
- Fecha
- 10 de mayo de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 2849-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 1442-2015
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Mario Gómez Montoya, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1698, 1700, 1701, 1708, 1709, 1712
Código de Procedimiento Civil: arts. 426, 785 - Descriptores
- Acción de nulidad · Indemnización de perjuicios · Nulidad absoluta · Nulidad de actos y contratos · Nulidad del acto · Simulación · Contrato de compraventa · Falta de causa · Valoración de la prueba documental · Distribución de la carga probatoria · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Ponderación de la prueba testimonial · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba · Nulidad de la compraventa · Demanda de nulidad de contrato · Gravedad, precisión y concordancia de presunciones judiciales
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4625-2019, 10 de mayo de 2022, «con»
Texto íntegro
Santiago, diez de mayo de dos mil veintidós.
VISTOS:
En este procedimiento tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Viña del Mar bajo el rol C-1442-2015, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veinte de septiembre de dos mil dieciocho se acogió la demanda subsidiaria de nulidad absoluta de una resciliación de compraventa, desestimando las acciones principal y subsidiaria de simulación e indemnización de perjuicios, respectivamente, sin costas.
Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso mediante sentencia de dieciocho de enero de dos mil diecinueve.
Contra este último pronunciamiento la demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente de nulidad sustancial atribuye a la sentencia impugnada diversos errores de derecho en el razonamiento que condujo a los juzgadores a acoger la demanda subsidiaria de nulidad absoluta, denunciando infringidos los artículos 1467, 1682, 1560, 1698, 1700, 1701, 1708, 1709 y 1712 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil.
El primer capítulo infraccional acusa contravención de normas reguladoras de la prueba testimonial e instrumental al estimar los jueces que la resciliación de contrato de compraventa carecería de causa. Según afirma, el motivo de la resciliación se encuentra contenido en la misma escritura pública de fecha 18 de junio de 2010, al manifestar los otorgantes que la única causa para dejar sin efecto la compraventa fue la imposibilidad de inscribirla en el Conservador de Bienes Raíces ya que el reparo formulado por el registro conservatorio era insubsanable. Así entonces, los jueces incurrirían en un yerro al asignarle valor de convicción a las declaraciones de los testigos en un caso que no admitiría prueba testimonial, presumiendo -equivocadamente, en su parecer- que la causa de la resciliación habría sido celebrar otro contrato de compraventa que corrigiera los defectos que impedían la inscripción en el registro conservatorio, pues no existe antecedente alguno en respaldo de esa afirmación.
Un segundo apartado denuncia transgresión de normas sustantivas, reiterando que la causa de la resciliación se encuentra claramente establecida en la misma convención y no es otra que la imposibilidad de inscribir el contrato de compraventa por restricciones del Plano Regulador. Sobre este punto insiste que el reparo del Conservador de Bienes Raíces era insubsanable ya que el inmueble carecía de la superficie predial mínima para subdividirlo, y el yerro de derecho radica entonces en considerar que la causa de la resciliación habría sido celebrar un nuevo contrato de compraventa, y que, al no haberse celebrado esta nueva convención, entonces la resciliación carecería de causa.
Por las razones expuestas concluye señalando que, de no mediar los yerros denunciados, el razonamiento judicial debió conducir a los juzgadores a rechazar la demanda en todas sus partes.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del recurso conviene consignar los siguientes antecedentes del proceso:
a) nombre reservado y nombre reservado interpusieron demanda contra nombre reservado, solicitando se declare la ineficacia de la resciliación de compraventa que da cuenta la escritura de fecha 18 de junio de 2013. Fundando su pretensión exponen que en el año 1979, el demandado acordó vender a los padres de los actores una porción de terreno sobre el sitio N°3, Manzana A del Sector Caupolicán del Fundo Achupallas, comuna de Viña del Mar. Sin embargo, recién por escritura pública de fecha 27 de mayo de 2003 se celebró el contrato de compraventa por el cual nombre reservado adquirió el 35% de los derechos de dominio en el inmueble, referenciándose la superficie de terreno en un plano protocolizado. Lamentablemente -añade- la compraventa nunca pudo ser inscrita en el Conservador de Bienes Raíces hasta que, por escritura pública de 18 de junio de 2010, el demandado celebró una resciliación con nombre reservado, actuando esta última en representación de su madre nombre reservado.
En el referido contexto, los actores aseguran que la resciliación se obtuvo mediante engaño ya que se hizo creer que con posterioridad se suscribiría la compraventa que corregiría las deficiencias para así lograr su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces. Prueba de ello sería que al resciliar nada se dijo sobre la devolución del precio pagado ni de las mejoras introducidas por un valor superior a cincuenta millones de pesos, así como tampoco se mencionó la restitución material de la propiedad. Por estos motivos los actores entablan una demanda principal de simulación ilícita de la resciliación de fecha 18 de junio de 2010, acusando que su otorgamiento se obtuvo mediante un engaño; y en subsidio solicitan se declare la nulidad absoluta por falta de objeto y causa, ya que la convención no contiene contraprestación alguna sobre el precio y las mejoras, provocando un enriquecimiento injusto ya que las partes no fueron restituidas al estado anterior de la compraventa, ordenando tomar nota al margen de la escritura de compraventa de 27 de mayo de 2003, junto con una indemnización de perjuicios cuya determinación se reserva para la etapa de cumplimiento del fallo.
b) Emplazado, el demandado no contestó la demanda dentro de plazo y el trámite se tuvo por evacuado en su rebeldía.
c) Al folio 13, el tribunal ordenó -a petición del demandado- notificar a nombre reservado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, atendida su condición de hermana de los actores y heredera de la compradora. Cumplida la notificación, y teniendo en consideración que no compareció dentro del término legal, por resolución de 29 de febrero de 2016 se declaró que le afectará el resultado del proceso.
d) La sentencia de primer grado acogió la demanda subsidiaria de nulidad absoluta de la resciliación de compraventa, desestimando las acciones principal y subsidiaria de simulación e indemnización de perjuicios, decisión que fue confirmada en alzada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
TERCERO: Que la sentencia impugnada estableció los siguientes hechos que resultan pertinentes en lo que aquí viene debatido:
a) En el año 1979 nombre reservado y nombre reservado y su grupo familiar compuesto por nombre reservado, nombre reservado y Jorge, todos nombre reservado, se asentaron en la parte del inmueble correspondiente al sitio 3 de la Manzana A, del sector Caupolicán del Fundo Achupallas, construyendo las edificaciones que existen en el terreno.
b) Por escritura pública de 27 de mayo de 2003, nombre reservado vendió a nombre reservado el 35% de los derechos que le corresponden en el inmueble antes referido en la suma única y total de un millón de pesos, que se dio por pagado con anterioridad.
c) El 19 de mayo de 2008 se ingresó la escritura para su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar, solicitud que fue rechazada por los siguientes reparos: i) en la cláusula segunda se debe aclarar el objeto de la compraventa, pues se deben vender derechos en el inmueble y no derechos sobre derechos; ii) se debe acompañar plano y resolución aprobatoria de subdivisión; iii) falta señalar datos de una de las inscripciones donde el vendedor registra derechos en el dominio del inmueble que le permite interés en la totalidad.
d) nombre reservado falleció el 01 de noviembre de 2002 y nombre reservado falleció el 16 de julio de 2013.
e) Los demandantes nombre reservado y nombre reservado, son hijos de nombre reservado y nombre reservado.
f) Por escritura pública de 18 de junio de 2010, nombre reservado y nombre reservado -en representación de nombre reservado- declararon resciliar el contrato de compraventa de 27 de mayo de 2003.
g) Por sentencia de 15 de julio de 2015, el Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar en causa rol N°3002-2014 acogió la demanda de precario entablada por nombre reservado, ordenando a nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado restituir el inmueble correspondiente al sitio 3, y, a su vez, también acogió la demanda reconvencional de pago de mejoras introducidas en el inmueble, condenando a nombre reservado a pagar la suma de $5.575.968 a cada uno de los demandantes reconvencionales, monto que fue pagado mediante depósito en la cuenta corriente del tribunal el día 23 de noviembre de 2016.
CUARTO: Que para arribar a la decisión de acoger la demanda subsidiaria de nulidad de la resciliación por falta de causa, los juzgadores reflexionaron en el motivo décimo séptimo del fallo de primer grado que “con la declaración del testigo nombre reservado, que señala conocer a Jorge y nombre reservado, quienes en el año 2008 concurrieron a la oficina de nombre reservado, solicitando que intercediese para corregir una escritura de 2003 mal redactada, unido a la larga data de ocupación del terreno objeto de la compraventa del grupo familiar nombre reservado, las edificaciones construidas en él y los reparos efectuados a la escritura de compraventa mencionada, permiten a esta Jueza presumir que efectivamente el motivo para firma la resciliación es el señalado por los actores, esto es, únicamente se firmó la resciliación con el fin de corregir los defectos de la escritura del año 2003 y extender una nueva; que no habiéndose extendido conjuntamente con la resciliación la nueva escritura que salvara los defectos de la citada, tal resciliación carece de motivo, es decir, de causa.”
Reforzando el raciocinio antes transcrito, la sentencia de alzada consideró que “de las antedichas declaraciones emana una presunción con las características señaladas en el artículo 426, inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, y, por lo tanto suficiente para dar por acreditado que el motivo para firmar la resciliación fue con el fin de corregir los defectos de la escritura del año 2003 y extender una nueva, conclusión a la que no se opone la circunstancia alegada por el demandado, que los defectos que derivaron en el rechazo de la inscripción respectiva por el Conservador de Bienes Raíces, no fueran posibles de subsanar.” Y añade que “contribuye a reforzar las conclusiones del fallo, la circunstancia que carece de explicación plausible el que la familia nombre reservado, con motivo de la resciliación se haya puesto en la situación de ser demandada por el demandado en una causa de comodato precario, acción que fue en definitiva acogida para obtener la restitución del inmueble, no obstante la larga data de ocupación del inmueble por esa familia.”
QUINTO: Que al examinar los antecedentes del proceso se observa una evidente contraposición entre los hechos asentados en la causa y aquellos postulados en el libelo de casación, pues, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, la sentencia tuvo por acreditado que la causa para firmar la resciliación fue corregir los defectos de la compraventa del año 2003. Por lo tanto, para tener éxito en su recurso, el impugnante requiere modificar e instalar hechos distintos de aquellos que vienen fijados en la sentencia, y, con tal propósito, orienta sus alegaciones hacia una eventual infracción de normas reguladoras de la prueba en el razonamiento que estableció el supuesto fáctico que viene determinado en la causa.
SEXTO: Que así planteado el recurso de casación resulta necesario detenerse primeramente a revisar los argumentos en que se sustenta la supuesta infracción de leyes reguladoras de la prueba, teniendo en consideración que, para tal efecto, estas normas se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan aquellas que la ley rechaza, o desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
SÉPTIMO: Que en la tarea antes anotada y analizados los antecedentes del proceso, ha de descartarse contravención del artículo 1698 del Código Civil, ya que esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que en la especie no ha ocurrido. Siguiendo con la presunta transgresión de los artículos 1700 y 1701 del Código Civil, ésta también será desechada ya que el fallo no negó la naturaleza de instrumento público a los documentos acompañados en tal carácter al proceso, y las alegaciones del impugnante se orientan más bien a promover que esta Corte realice una nueva valoración de dicha probanza, actividad que resulta ajena al recurso de casación. Tampoco se vislumbra infracción de los artículos 1708 y 1709 del Código Civil, ya que el recurrente no indica cuál sería el acto que resultaría afecto a la restricción testimonial, evidenciándose más bien una discrepancia con la ponderación de dicha probanza, pero tal reproche escapa al control de casación. Finalmente, no se aprecia vulneración del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo dispuesto en el artículo 1712 del Código Civil, pues la valoración de la fuerza probatoria de las presunciones judiciales queda entregada a los tribunales de la instancia sin que resulte posible impugnar el proceso reflexivo que realizó el juez sobre la gravedad, precisión y concordancia de los antecedentes.
OCTAVO: Que, una vez descartada cualquier contravención de normas reguladoras de la prueba, queda en evidencia que las transgresiones que denuncia el recurrente persiguen desvirtuar los hechos fundamentales asentados en el proceso, olvidando que el supuesto fáctico resulta inamovible para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que ha sido establecido con sujeción al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas, no siendo posible modificarlo por la nulidad que se revisa.
NOVENO: Que las motivaciones que anteceden conducen a concluir que el recurso de casación sustancial no puede prosperar y debe ser desestimado, resultando inoficioso efectuar otra clase de consideraciones.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Jorge Ríos Ibacache, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de dieciocho de enero de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso en el ingreso rol N°2849-18.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.
Rol N° 4.625-2019.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., el Ministro Suplente Sr. Mario Gómez M., y el Abogado Integrante Raúl Patricio Fuentes M. No firma el Ministro Suplente Sr. Gómez M., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, diez de mayo de dos mil veintidós.