- Fecha
- 23 de mayo de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Factura
- Carátula
- Fondo de Inversion Privado Ecapital con Sociedad Agricola y Comercial Chileplantas Limitada (G.P.)
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 913-2020
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Buin, Rol 1392-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Mauricio Silva Cancino, Raúl Mera Muñoz, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Normas aplicadas
- Ley N° 19.983: art. 5
- Descriptores
- Factura · Facturas ideológicamente falsas · Cesión de factura · Falsedad material · Notificación judicial del cobro de factura · Trámite previo no decide en forma definitiva · Factura ideológicamente falsa · Falsedad de la factura · Gestión preparatoria de notificación judicial de factura · Gestión preparatoria. factura · Oposición incidental · Impugnación de facturas
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 124308-2020, 23 de mayo de 2022, «Fondo de Inversion Privado Ecapital con Sociedad Agricola y…»
Historia del caso
En el mismo rol 124308-2020
- Casación en el fondo Factura 23 may 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de mayo de dos mil veintidós.
VISTOS:
En esta gestión preparatoria de notificación de factura tramitada ante el Segundo Juzgado de Letras de Buin bajo el rol C-1392-2019, caratulada “Fondo de Inversión Privado Ecapital con Sociedad Agrícola y Comercial Chileplantas Limitada”, por sentencia de fecha catorce de abril de dos mil veinte se acogió la impugnación de factura y rechazó la gestión preparatoria, declarándose que el instrumento mercantil no reúne los requisitos para constituir título ejecutivo, sin costas.
Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de San Miguel mediante sentencia de siete de septiembre de dos mil veinte.
Contra este último pronunciamiento la parte requirente dedujo recurso casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente de casación atribuye a la sentencia cuestionada diversos errores de derecho en el razonamiento que condujo a los juzgadores a acoger la impugnación de la factura en esta etapa preparatoria, denunciando infringidos los artículos 3 N°2 y 5 letras a) y d) de la Ley N°19.983.
El libelo comienza con una reseña de los antecedentes del proceso para luego enfatizar que la oposición a la gestión preparatoria de notificación judicial de la factura solo puede fundarse en la falsificación material del instrumento mercantil, de la guía de despacho, o del recibo, resultando inadmisible -conforme al artículo 5 letra d) de la Ley N°19.983- una oposición sustentada en la falta de entrega de las mercaderías, como se pretende en este caso. Siguiendo esta línea de razonamiento, entonces, la sentencia transgrediría el artículo 5 letra a) de la Ley N°19.983, ya que la alegación del demandado en torno a una supuesta reclamación de la factura solo podría configurar, eventualmente, la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, pero esa discusión ha de trasladarse al juicio ejecutivo propiamente tal y no puede adelantarse a esta etapa preparatoria de notificación judicial de la factura. Y ello es así porque, como ya se dijo, la única causal de impugnación en esta fase preparatoria es la falsificación material del instrumento mercantil o de la guía de despacho o del recibo.
Un segundo apartado acusa una errada aplicación del artículo 3 de la Ley N°19.983, argumentando que el referido precepto regla la forma en que debe materializarse el reclamo del contenido de la factura, estableciendo que “el reclamo deberá ser puesto en conocimiento del emisor de la factura por carta certificada, o por cualquier otro modo fehaciente, conjuntamente con la devolución de la factura y la guía o guías de despacho, o bien junto con la solicitud de emisión de la nota de crédito correspondiente.” Y en este caso los juzgadores estimaron -equivocadamente, en su parecer- que la reclamación se hizo en tiempo y forma mediante la suscripción de un instrumento privado que no reúne las características estipuladas en la ley, pues no consta que dicho reclamo haya sido formulado dentro del plazo de 8 días ni que haya sido puesto en conocimiento del emisor de la factura.
Por las razones expuestas concluye señalando que, de haberse aplicado correctamente la normativa invocada, los juzgadores debieron rechazar la impugnación y tener por preparada la vía ejecutiva.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del recurso conviene consignar los siguientes antecedentes del proceso:
a) Fondo de Inversiones Privado E Capital dedujo gestión preparatoria de notificación judicial de factura en contra de Sociedad Agrícola y Comercial Chileplantas Limitada, invocando al efecto la Factura Electrónica N°1300 emitida el 14 de noviembre de 2018 por la suma de $6.604.500. Fundando su pretensión expuso ser titular del crédito contenido en el instrumento mercantil por cesión que le hizo el emisor Comercial nombre reservado EIRL, motivo por el cual solicitó se disponga la notificación judicial de la referida factura a fin de preparar la vía ejecutiva
b) Emplazada, la requerida impugnó la factura argumentando que la mercadería no fue entregada y que el instrumento mercantil fue devuelto personalmente al representante legal de la empresa emisora, de suerte tal que la factura no ha sido aceptada, sino muy por el contrario, fue reclamada dentro del plazo legal y en conformidad con el artículo 3 N°2 de la Ley N°19.983.
c) Evacuando el traslado, la parte requirente instó por el rechazo de la impugnación señalando que, en esta fase preparatoria, solo resulta admisible la causal de falsedad material del instrumento mercantil, de manera que las alegaciones en torno a la entrega de las mercaderías no pueden ser admitidas. Sin perjuicio de lo anterior, contradice que la factura haya sido devuelta en conformidad a la ley, apuntando que no fue reclamada en la plataforma del Servicio de Impuestos Internos y que el documento mediante el cual se hizo constar la devolución es un instrumento privado sin fecha del cual no es posible extraer si se cumplió el plazo de 8 días ni la efectividad de haberse puesto en conocimiento del emisor. Sobre este último punto pone de relieve que el timbre notarial estampado en el instrumento solo da cuenta que sería una copia fiel a su original, mas no de la identidad de los firmantes. Por estas razones concluye señalando que la factura debe entenderse irrevocablemente aceptada y rechazar la impugnación.
d) La sentencia de primer grado hizo lugar a la impugnación de la factura rechazando la gestión preparatoria, decisión que fue confirmada en alzada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.
TERCERO: Que para acoger la impugnación de factura los juzgadores reflexionaron que “del mérito de los antecedentes acompañados y prueba aportada, en específico la documental aunada a la testimonial que contribuye el propio demandado, se logra establecer que éste efectuó de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° N°2 de la Ley N°19.983, el reclamo contra el contenido de la factura por la falta de la entrega de las mercaderías, asimismo realiza la devolución de ésta de acuerdo a lo establecido en dicho artículo, tal como da cuenta el documento denominado “Reclama de Factura Electrónica N°1300, de fecha 14 de noviembre de 2018”, documento no objetado por la contraria, y en el cual consta firma, Rut y huella digital de don nombre reservado, representante legal de la empresa Comercial nombre reservado EIRL. Por otra parte, en la especie no se rindió prueba alguna por el demandante tendiente a acreditar la entrega de la mercadería que da cuenta la factura N°1300. Por ende, se logra establecer que la factura en cuestión no ha sido aceptada por el demandado puesto que utilizó uno de los procedimientos idóneos dispuestos por el legislador, razones por las que la impugnación deberá ser acogida, sin perjuicio de otros derechos que pueda hacer valer el solicitante, por la vía que corresponda.”
CUARTO: Que así expuestos los antecedentes se observa que la primera crítica de ilegalidad se orienta a las causales de impugnación que autoriza la ley en esta fase preparatoria de la vía ejecutiva, postulando el recurrente que el texto vigente de la Ley N°19.983 solo se permite la discusión en torno a la falsedad material del instrumento mercantil.
QUINTO: Que al emprender el primer capítulo infraccional cabe recordar que la gestión preparatoria de notificación judicial de factura tiene por objeto dotar al instrumento mercantil de mérito ejecutivo, en los términos que prevé el artículo 5 letra d) de la Ley N°19.983, y cuyo tenor dispone: “Que, puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, aquél no alegare en el mismo acto, o dentro de tercero día, la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas, o del recibo a que se refiere el literal precedente, o que, efectuada dicha alegación, ella fuera rechazada por resolución judicial. La impugnación se tramitará como incidente y, en contra de la resolución que la deniegue, procederá el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo.”
SEXTO: Que de la norma antes transcrita se desprende que el único propósito del procedimiento preparatorio es el de dotar de mérito ejecutivo a la factura, lo que acontecerá cuando el notificado no la impugna en el modo previsto en la ley o, haciéndolo, esa impugnación es desestimada. Y conforme al tenor literal del precepto la única causal de impugnación es la alegación de falsedad material del instrumento mercantil.
SÉPTIMO: Que esta Corte ha tenido la oportunidad de señalar que la Ley N°19.983 y sus sucesivas modificaciones han buscado brindar celeridad al tráfico del crédito consignado en la factura y, al mismo tiempo, asegurar la existencia de este crédito al tiempo de la adquisición del instrumento mercantil. En este contexto destaca la modificación introducida por la Ley N°20.956, cuyo objetivo fue agilizar el mérito ejecutivo de la factura con miras a acelerar la cesión y ejecución. Recordemos que, en su anterior tenor, el artículo 5 letra d) de la Ley N°19.983 admitía que en la fase preparatoria de la vía ejecutiva se acusara no solo la falsificación material del instrumento, sino que también se discutiera sobre la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio.
OCTAVO: Que, así entonces, el tenor actual del artículo 5 letra d) de la Ley N°19.983 -aplicable al caso- restringe la causal de impugnación de la factura en la fase preparatoria, circunscribiéndola únicamente a la alegación de falsedad material.
NOVENO: Que lo hasta aquí razonado en nada obsta ni restringe las alegaciones que puedan formularse con posterioridad en el juicio ejecutivo, incluso aquellas que se orienten a los requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva. En efecto, esta Corte ha señalado que el cobro ejecutivo de una factura contempla una fase preparatoria y otra ejecutiva, siendo la primera un mecanismo de reconocimiento o verificación de condiciones mínimas habilitantes para actuar ejecutivamente, sin que ello obste a que el ejecutado pueda, dentro del contradictorio del juicio ejecutivo, oponer el amplísimo repertorio de las excepciones a que se refiere el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, más aún si se considera que cualquiera otra falencia que no sea alguna de aquellas descritas en la letra d) del artículo 5º de la Ley Nº 19.983 pueda ser denunciada a través de una de las excepciones a la ejecución que contempla la legislación procesal civil. (Corte Suprema, rol N°26811-18)
DÉCIMO Que lo reflexionado deja en evidencia la errada aplicación del artículo 5 letra d) de la Ley N°19.983, al admitir una causal de impugnación de factura que no se encuentra contemplada en el referido precepto, y este yerro influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo ya que determinó el acogimiento de una impugnación en fase preparatoria en circunstancias que la causal invocada debió ser desestimada.
UNDÉCIMO: Que las motivaciones que anteceden conducen a concluir que el recurso de casación sustancial debe ser acogido.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Phillipe Soumastre Dreiman, en representación de la parte requirente, contra la sentencia de siete de septiembre de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel en el ingreso rol N°913-20, la que se invalida, y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado P.
Rol N° 124.308-2020.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., el Ministro Suplente Sr. Raúl Mera M., y el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firman la Ministra Sra. Egnem y el Ministro Suplente Sr. Mera, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera, y haber cesado en su periodo de suplencia el segundo. Santiago, veintitrés de mayo de dos mil veintidós.