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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 60735-202127 may 2022
Fecha
27 de mayo de 2022
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Sopesa S.A. con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 2091-2020
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de San Antonio, Rol 1058-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Muñoz Pardo, Mario Gómez Montoya, María Repetto García
Redacción
Diego Munita Luco
Disidencia
MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 254, 464
Código Orgánico de Tribunales: art. 63
Descriptores
Acción ejecutiva · Ausencia de error de derecho · Liquidación de deuda · Improcedencia · Rechaza recurso de casación en el fondo · Excepción prescripción de la acción · Ineptitud del libelo · Falta de exposición clara, lógica y completa de las circunstancias y hechos · Casación contra sentencias de casación · Falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva · Juicio ejecutivo obligaciones de dar hacer y no hacer · Excepciones
Cita
Corte Suprema, Rol N° 60735-2021, 27 de mayo de 2022, «Sopesa S.A. con (e)»

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de mayo de dos mil veintidós.

VISTOS

En estos autos sobre procedimiento ejecutivo de obligación de dar tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de San Antonio bajo el rol N° 1058-2017, caratulado “SOPESA S.A. CON nombre reservado” por sentencia de fecha primero de abril de dos mil veinte complementada el nueve de abril de dos mil veintiuno el tribunal de primer grado acogió las excepciones de los numerales 4, 7 y pago parcial del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y rechazó las excepciones de los numeros 8 y 17 de la citada norma, con costas.

Apelada y recurrida de casación en la forma esta decisión, fue confirmada y rechazada la nulidad formal por una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso mediante sentencia de treinta de julio de dos mil veintiuno.

Contra este último pronunciamiento la parte ejecutante dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA

Primero: Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada habría incurrido en la causal de nulidad formal contemplada en el numeral 7° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener decisiones contradictorias, y la hace consistir en que, según él, al acogerse la excepción de ineptitud del libelo y pago parcial el tribunal a quo y la Corte incurren en decisiones incompatibles, por cuanto debe continuarse el juicio hasta el pago de la deuda impaga no obstante ser inepto el libelo.

Segundo: Que de la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que la ejecutada impugnó el fallo de primer grado mediante casación en la forma y apelación. Conociendo la Corte, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la decisión de primer grado.

Tercero: Que al analizar el libelo de casación formal aparece que el recurrente impugna por esta vía únicamente el pronunciamiento que desestimó el recurso de casación en la forma deducido contra la sentencia de primer grado, es decir, su reproche se orienta a sustentar vicios que se contendrían en la sentencia de casación del tribunal de alzada, cuestionando los motivos en que se fundó la decisión de rechazo del arbitrio.

Cuarto: Que el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161).

Quinto: Que, conforme lo razonado en los motivos precedentes, no configurándose el vicio alegado, el recurso de nulidad formal no podrá prosperar.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION FONDO

Sexto: Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia la infracción de los artículos 464 Nº 4 en relación a los numerales 4 y 5 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y artículos 464 Nº 7 y 434 Nº 2 del mismo cuerpo legal;

Afirma, primeramente, que siendo el petitorio de la acción claro y coherente con el cuerpo del escrito no resulta inepto el libelo como erróneamente lo afirman los sentenciadores, agregando que confunden el título ejecutivo con la demanda, para sostener a continuación que, de no mediar los yerros denunciados la Corte debió rechazar las excepciones opuestas.

Séptimo: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

1. Que SOPESA S.A. dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, en su calidad de herederos de nombre reservado.

Señala que por escritura pública de fecha 15 de noviembre de 2007, se suscribió entre el padre de los ejecutados nombre reservado y SOPESA S.A. la sociedad Alimentos Marinos S.A., Alimar, un contrato de compraventa de nave, compraventa de nombre reservado y prenda.

Agrega que con fecha 23 de septiembre del año 2008, nombre reservado, la ejecutante y la sociedad Alimentos Marinos S.A., Alimar celebraron un contrato denominado “Cesión De Crédito, Mutuo y Modificación De Compraventa De nombre reservado”, por medio del cual la sociedad Alimar le cedió a la ejecutante y transfirió el crédito hipotecario, como la acción hipotecaria y personal que tenía dicha sociedad en contra de nombre reservado, reconociendo éste adeudarle a Sopesa S.A., la suma ascendiente a $202.690.851, que se obligó a pagar en el plazo máximo de diez años.

Indica que los demandados en calidad de herederos de nombre reservado le adeudan la suma de 15.921,02 Unidades de Fomento ascendiente a la suma de $438.843.651,86 más intereses y reajustes, toda vez que el plazo fatal para pagar la cantidad señalada venció el 23 de septiembre del 2018, fecha en que el total de la deuda se hizo exigible.

Agrega que los demandados adeudan la suma de 9.677,5170 Unidades de Fomento según lo convenido en la cláusula novena de la escritura pública y la deuda generaría un interés anual del siete coma cinco por ciento, suma que al 7 de marzo del 2019 equivale a 15.921,02 U.F correspondiente a la cantidad de $ 438.843.651,86.

Solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de 15.921,02 Unidades de Fomento, equivalente a $438.843.651,86 por concepto de capital, más reajustes e intereses que se devenguen durante la secuela del juicio y costas.

2.- El demandado nombre reservado opuso en lo que interesa al recurso las excepciones de los números 4 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil fundada en que la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, expresa que lo supuestamente adeudado asciende a la suma total de $60.000.000, y la demanda ejecutiva refiere que los demandados adeudan la suma de 15.921,02 Unidades de Fomento equivalente a $438.843.651,86, más intereses y reajustes.

Sostiene que existe una inconsistencia entre los montos supuestamente adeudados consignados en el libelo de la gestión preparatoria y los montos establecidos en la demanda ejecutiva, por lo que en consecuencia, la demanda no tiene una exposición clara de los hechos del momento que frente a lo señalado y montos fijados en la gestión preparatoria, posteriormente son modificados en la demanda ejecutiva. Lo anterior se puede apreciar de la cláusula octava de la escritura pública de fecha 23 de septiembre de 2008, en que se expresa que la deuda total del causante era la suma de $202.691.851, equivalentes a 9.677,5170 Unidades de Fomento, lo que es totalmente contradictorio con la suma de 15.921,02 Unidades de Fomento equivalente a $ 438.843.651,86 consignados en la demanda ejecutiva.

Luego, opone la excepción del Nº 7 del artículo 464, fundado en que no se indica en la demanda el monto mensual de cada cuota impaga como lo dispone la cláusula novena del título, haciéndose referencia a una cuota anual que no fue pactada.

3.- Que la parte ejecutante evacuó el traslado y solicitó el rechazo fundado en que el libelo no es inepto y la obligación es clara en cuanto a su monto y a los intereses y reajustes que se cobran conforme al título ejecutivo.

Octavo: Que la sentencia recurrida confirmó la decisión del tribunal a quo que acogió las excepciones de los numerales 4 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que en la demanda no aparece justificado como se llega a la cantidad demandada, por cuanto en primer lugar se afirma que en el contrato de fecha 23 de septiembre de 2019 nombre reservado reconoció adeudar al ejecutante la suma de $202.690.851, para luego indicar que de acuerdo al mismo contrato, los demandados adeudan la suma de 9.677,5170 Unidades de Fomento, y por último esgrime que en virtud del mutuo convenido por las partes la deuda generaría un interés anual de 7,5%, lo cual al 07 de marzo de 2019 equivale a 15.921,02 UF correspondiente al “día de hoy” a $ 438.843.651,86.-, sin que se haya precisado ni en el cuerpo ni en el petitorio de ese libelo como se llega a la suma demandada de 15.921,02 UF equivalente al día de presentación de la demanda a $438.843.651,86.- “por concepto de capital”, monto al que pide se agreguen los reajustes e intereses que se devenguen durante la secuela del juicio.

Agregan que al indicarse que la cantidad de 15.921,02 UF corresponde únicamente al “capital adeudado” se torna aún más ininteligible la demanda, toda vez que anteriormente se señaló que para llegar a la suma demandada ya se había agregado el interés anual pactado de 7,5% , solicitándose en la parte petitoria que al capital adeudado de 15.921,02 UF se agreguen los intereses y que dicha suma – no obstante estar expresada en una unidad reajustable- sea, además, reajustada.

Continuan concluyendo que tal discordancia entre el monto invocado en el título ejecutivo, y el monto por el cual se solicita la ejecución, no ha sido explicado en la demanda, volviéndola ininteligible y confusa, afectando en definitiva el derecho de defensa del ejecutado.

Respecto de la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, señalan que conforme a los razonamientos de los considerandos séptimo y octavo que analizan la defensa de ineptitud de libelo, existe una divergencia entre el monto señalado en el título ejecutivo, y el monto por el cual se solicita la ejecución, incongruencia que no fue explicada en la demanda, y que por tanto torna imposible la liquidación de la deuda a través de simples operaciones aritméticas ya que no existe siquiera claridad sobre el monto demandado.

Noveno: Que respecto a las infracciones denunciadas, esto es, la del artículo 254, en relación con los artículos 434 y 464 Nº 4 y Nº 7, todos del Código de Procedimiento Civil, ha de tenerse presente que los preceptos citados disponen lo que sigue:

Artículo 254 “La demanda debe contener: 4 la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya; y 5 la enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal”.

Artículo 464 “La oposición del ejecutado solo puede ser admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes: 4º la ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254” y 7º la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado.”

A su vez, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece, como se sabe, los títulos en que ha de fundarse el juicio ejecutivo en las obligaciones de dar.

Décimo: Que de la cita de las disposiciones legales cuya infracción se denuncia en el recurso, así como de las alegaciones y raciocinios que se han expuesto, queda de manifiesto que la impugnación incide primero en la inobservancia de los requisitos sobre la exposición de los hechos y del petitorio que han de concurrir para que la demanda que se dedujo en estos autos tenga eficacia y luego en la falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva..

Undécimo: Que al respecto, ha de admitirse que la excepción de ineptitud del libelo puede fundarse en defectos que sean de tal entidad que lleguen al extremo de hacer prácticamente ininteligible, vaga o mal formulada la demanda, como lo ha resuelto esta Corte desde antiguo, ya sea respecto de la causa de pedir o de la cosa pedida, de modo que se afecte el derecho de la contraparte a poder defenderse, por la incomprensión de la misma.

Pues bien, tales circunstancias concurren en la especie, al ser relevante la falta que el tribunal de alzada le atribuye al libelo, en orden a que en síntesis- no es posible establecer con claridad el monto del crédito adeudado, en especial el saldo del capital adeudado, intereses y reajustes, como lo ha sentado el fallo recurrido en los motivos séptimo y octavo. En efecto, no puede perderse de vista que el cobro del crédito que se persigue es el total insoluto, cuya cantidad no se indica claramente en la demanda y por lo demás no constan en la escritura pública que se acompaña y que sirve de título ejecutivo, tanto en cuanto al saldo del capital como a los intereses pactados y aquellos que se devengaran en caso de incumplimiento, por lo que no se cumple en la demanda con las exigencias de los numerales 4 y 5 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, viendo el ejecutado obstaculizado su derecho a defensa y, por ende, se configuran los presupuestos de la oposición intentada.

Duodécimo: Que de esta forma, los jueces acertadamente concluyeron que la demanda habría incurrido en un vicio al no ceñirse a la observancia de los requisitos previstos en el artículo 254 Nº 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, y por lo mismo, debía acogerse la excepción que opuso el ejecutado.

Décimo tercero: Que, finalmente, respecto de la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil es necesario recordar que, para que la oposición pueda prosperar, debe sustentarse en situaciones fácticas que se orienten a mermar el valor, o las propiedades del título ejecutivo, con el objeto de acreditar que aquél carece de la fuerza de la que, a lo menos inicialmente, aparece dotado. Y, en la especie, ello ha sucedido, pues fue debidamente establecido que la deuda resulta imposible de liquidar ya que no existe claridad sobre el monto adeudado no cumpliendo el título con todos lo requisitos legales que le son exigibles.

En consecuencia, al acogerse la excepción el pronunciamiento censurado no ha incurrido en los errores de derecho que el arbitrio le atribuye.

Décimo cuarto: Que los sentenciadores han realizado una recta aplicación de la ley al resolver el asunto planteado, sin que se advierta el error de derecho en que se hace consistir la infracción legal denunciada, motivo por el cual el recurso será desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Kevin Venturelli Sims en representación de la parte ejecutante, contra la sentencia de treinta de julio de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Acordada con el voto en contra de la ministra señora Repetto quien, con un nuevo estudio de la materia, en relación a posibles opiniones anteriores, vertidas por ella estuvo, con respecto del recurso de casación en la forma, por entrar derechamente a su análisis, en virtud de las siguientes consideraciones:

I.- Que del examen del recurso se advierte, que la resolución impugnada es la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones, conociendo del recurso de apelación deducido por la parte ejecutante, en contra del fallo de segunda instancia.

II.- Que en consecuencia, no se ha recurrido de casación en la forma respecto de la sentencia dictada por esa misma Corte, que rechazó el recurso de casación formal.

III.- Que al existir los vicios formales alegados, al confirmarse la sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones habría hecho suyos los mismos vicios alegados, respecto de la sentencia de primer grado.

IV.- Que en esas condiciones, no existe, a juicio de esta disidente, obstáculo procesal alguno, para que se recurra, por idénticas causales, en contra del fallo de segunda instancia, no produciéndose entonces, la situación conocida como “casación sobre casación”, porque la inadmisibilidad a que alude esa expresión radica, básicamente, en que una sentencia que resuelve un recurso de casación, tiene una naturaleza siu generis, no asimilable a una sentencia definitiva o interlocutoria, de aquellas que posibilitan su impugnación por esos recursos de nulidad procesal.

V.- Que, por otra parte, el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales, cuando dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán, en única instancia, sobre los recursos de casación en la forma, que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras o por uno de sus ministros y, de las sentencias definitivas de primera instancia, dictadas por jueces árbitros, está señalando que las sentencias dictadas, resolviendo esos recursos, no son susceptibles de recurso de apelación, pero, no puede considerarse una limitación a la interposición de un recurso de casación en la forma, respecto de un fallo que no está resolviendo, propiamente, el recurso de casación, sino que la apelación de una sentencia definitiva, respecto del cual se le atribuye mantener los mismos vicios que contenía el fallo de primer grado.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Munita L. y la disidencia, de su autora.

Rol N° 60.735-2021.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., los Ministros Suplentes Sr. Juan Manuel Muñoz P., Sr. Mario Gómez M., y el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firma el Ministro Suplente Sr. Gómez M., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, veintisiete de mayo de dos mil veintidós.