Excepción de pago
- Fecha
- 30 de mayo de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Constructora Arriagada Ltda. con Inmobiliaria Sueños Australes S.A. (M.P)
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 1815-2019
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Curacautin, Rol 344-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Rodrigo Biel Melgarejo
- Redacción
- Rodrigo Biel Melgarejo
- Descriptores
- Recurso de derecho estricto · Excepción de pago · Excepción de prescripción extintiva · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva · Gestión preparatoria de notificación judicial de factura · Acción ejecutiva de cobro de factura · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 127451-2020, 30 de mayo de 2022, «Constructora Arriagada Ltda. con Inmobiliaria Sueños Australes S.A.…»
Texto íntegro
Santiago, treinta de mayo de dos mil veintidós.
VISTOS:
En autos Rol C-344-2017 del Juzgado de Letras y Garantía de Curacautín, caratulado “Constructora Arriagada Limitada con Inmobiliaria Sueños Australes S.A.”, sobre juicio ejecutivo de cobro de factura electrónica, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de catorce de octubre de dos mil diecinueve acogió parcialmente las excepciones opuestas a la ejecución.
Respecto de la decisión de primera instancia, la parte ejecutante, formuló un recurso apelación; la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de catorce de septiembre de dos mil veinte, la confirmó.
En contra esta última sentencia la parte ejecutante interpuso un recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERADO:
PRIMERO: Que, por medio de su recurso, la ejecutante acusa la infracción de diversas normas que necesariamente debieran llevar a la invalidación de la sentencia recurrida. Al efecto, plantea como infringidas, aquella contenidas en los artículos 2503, 2514 y 2518 del Código Civil, indicando que la interrupción civil de la prescripción se verifica con la presentación de la demanda, donde se manifiesta la cesación de la inactividad del acreedor, pero para que cobre eficacia el acto interruptivo, requiere de su notificación.
Agregó que en el presente caso debe considerarse, además, la existencia de un pago parcial efectuado por el deudor con fecha 24 de marzo de 2017 por $7.226.637 y que inició gestiones para el cobro de la deuda el 14 de agosto de ese año ante el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago en causa Rol C-21.103-2017, sin embargo, ante la imposibilidad de ubicar a los representantes legales de la empresa demandada, y en conocimiento que tenía un domicilio en Curacautín, interpuso ahí la presente demanda, la que se notificó el 7 de marzo de 2018.
SEGUNDO: Que, son antecedentes del proceso, los siguientes:
1.- Constructora Arriagada Limitada presentó una demanda ejecutiva en contra de Inmobiliaria Sueños Australes S.A. para el cobro del saldo de la factura electrónica N° 54 emitida el 26 de enero de 2017 por la suma de $.51.020.457. La factura había sido expedida por un total de $319.549.176.
El proceso había sido iniciado por gestión preparatoria de la vía ejecutiva el primero de diciembre de 2017, la que fue notificada el 7 de marzo de 2018, rechazándose la oposición formulada por la deudora.
2.- La ejecutada, Inmobiliaria Sueños Australes S.A., opuso como excepciones a la ejecución, las contenidas en los numerales 7, 9 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; respecto de la primera, indicó que la copia de la factura no cumple los requisitos señalados en el artículo 5 letra b) en relación con el artículo 10 inciso 3° de la Ley N° 19.983, careciendo de mérito ejecutivo ya que la gestión preparatoria fue notificada el 7 de marzo de 2018, transcurriendo el plazo de un año desde el vencimiento del título, el 26 de enero de 2017. Agregó que la factura no cumple tampoco con la disposición de la letra c) del artículo 5 de la Ley N° 19.983 ya que la copia presentada no contiene el recibo de los servicios prestados ni consta en ella la expresión “cedible” a que se refieren los artículo 1, 4 y 5 de ese cuerpo legal.
La excepción de pago se fundó en que la factura fue pagada totalmente y, la de prescripción, reiterando los fundamentos expresados en la primera excepción, indicó que la acción ejecutiva se encuentra prescrita al haber transcurrido el plazo de un año previsto en el artículo 10 de la Ley N° 19.983.
TERCERO: Que, la sentencia de primera instancia rechazó la demanda al acoger las excepciones de los numerales 7 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundadas en los mismos antecedentes. Al respecto indicó que no fue controvertido que las factura invocada como título tuvo como vencimiento la misma fecha en que se otorgó, esto es, el 26 de enero de 2016, y que la gestión preparatoria pertinente fue notificada a la parte demandada el 7 de marzo de 2017, cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción de la acción ejecutiva. Sin perjuicio de lo indicado, sostiene que la interrupción de la prescripción se verifica con la notificación de la demanda y no con la presentación de la misma.
Desestimó también aquel fundamento de la excepción del numeral 7 de la norma señalada, sustentado en no constar en la copia de la factura la recepción de los servicios prestados, debido a que se trata de una factura electrónica y basta el acuse de recibo emitida de esa forma y que consta en el proceso, sin que haya sido reclamada en el plazo de 8 días señalado en el artículo 3 en relación con el artículo 9 de la Ley N° 19.983.
Por último, desestimó la excepción de pago por cuando los recibos de pago acompañados dan cuenta de una solución parcial de la factura cuya diferencia corresponde justamente al que se cobra.
CUARTO: Que, apelada la decisión definitiva de primera instancia, una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, la confirmó sin más, salvo una corrección formal en la eliminación de un párrafo de su parte resolutiva.
QUINTO: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor.
En efecto, los preceptos legales sobre los cuales se estructura el alegato de casación de fondo no son suficientes para abordar el examen de la resolución de la controversia del modo que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tuvieron el carácter decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados permiten resolver la cuestión controvertida cuales son, fundamentalmente, el artículo 464 en sus numerales 7 y 17 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 5 letra b) parte final y 9 de la Ley 19.983, disposiciones que al no denunciarse como infringidas impiden a esta Corte entrar la verificación de los supuestos materiales contenidos en el recurso en relación al momento en que se interrumpió la prescripción de la acción ejecutiva.
SEXTO: Que, en efecto, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado, debiendo ponerse de relieve, en este punto de la reflexión, la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo como aquel que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
SÉPTIMO: Que, en el sentido que se viene explicando, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas normas decisoria litis que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
OCTAVO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo entonces, ni aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquel precepto legal que en la resolución del asunto sub judice ostenta la condición de ley decisoria litis.
NOVENO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que la imputación de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados en el arbitrio no puede, por sí sola, servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludido en su recurso, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, puesto que nada se ha objetado respecto de la norma nutriente del instituto que conforma la pretensión que se pide declarar y las disposiciones legales en que se sustentan las alegaciones de la recurrente deben enmarcarse en el contexto específico reseñado por los jueces del fondo.
DECIMO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que, del modo en que fue interpuesto, el presente recurso de casación deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones, normas legales citadas y lo preceptuado además en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Marcelo Giovanazzi Retamal, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de catorce de septiembre de dos mil veinte.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro señor Biel M.
Rol N° 127.451-2020.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., los Ministros Suplentes Sr. Rodrigo Biel M., Sr. Juan Manuel Muñoz P., y el Abogado Integrante Sr. Raúl Patricio Fuentes M. No firma el Ministro Suplente Sr, Biel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en su periodo de suplencia. Santiago, treinta de mayo de dos mil veintidós.