Acción ejecutiva
- Fecha
- 31 de mayo de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Clinica Davila y Servicios Medicos S.A.CON Lagos Castro Blanca (M.PJ.)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1410-2019
- Primera instancia
- 26º Juzgado Civil de Santiago, Rol 9399-2017
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Diego Munita Luco, Gloria Chevesich Ruiz, María Repetto García, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Descriptores
- Acción ejecutiva · Nulidad de la obligación · Pagaré · Pagaré en garantía · Valoración de la prueba confesional · Imposibilidad de realizar nueva valoración de la prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré · Ausencia de efectiva denuncia de vulneración de normas reguladoras de prueba · Excepciones
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 85311-2020, 31 de mayo de 2022, «Clinica Davila y Servicios Medicos S.A.CON Lagos Castro Blanca (M.PJ.)»
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil veintidós.
VISTOS:
En este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-9399-19, caratulado “Clínica Dávila y Servicios Médicos S.A. con nombre reservado”, por sentencia de fecha veintisiete de septiembre dos mil dieciocho se desechó la excepción del artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante la ejecución, con costas.
Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago mediante sentencia de veinticinco de junio dos mil veinte.
Contra este último pronunciamiento la parte ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la recurrente de casación denuncia que en la sentencia cuestionada se infringieron los artículos 1451, 1456, 1457 y 1713 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, al descartar la alegación de que el pagaré en cobro adolecería de un vicio del consentimiento. El libelo comienza con una reseña de los antecedentes del proceso para luego, al abordar el capítulo referido a las infracciones legales, acusar contravención de normas reguladores de la prueba al valorar la confesional ficta. Según indica, a la demandada Clínica Dávila se la tuvo por confesa de todos los hechos categóricamente afirmados en el pliego de posiciones, entre los cuales destaca que el pagaré fue suscrito en blanco y que la admisión para brindar atención médica al paciente fue condicionada a su firma, de manera que la recta apreciación de esta probanza debió conducir a la judicatura a constatar que se ejerció una coacción moral ilegitima, teniendo además en consideración que el paciente fue trasladado desde Clínica Indisa por instrucciones de Isapre Banmédica.
Por las razones expuestas estima que se encuentra acreditada la fuerza para obtener la suscripción del pagaré, y, de no mediar la falta de apego a las reglas de valoración de la prueba confesional, la judicatura debió aplicar la normativa sobre vicios del consentimiento.
SEGUNDO: Que para un acertado examen de las alegaciones formuladas por la recurrente, resulta pertinente consignar las siguientes actuaciones del proceso:
a) Clínica Dávila y Servicios Médicos S.A. interpuso demanda ejecutiva contra nombre reservado, invocando como título el pagaré N°49143, suscrito el 12 de marzo de 2015 por la suma de $3.867.845, con vencimiento el 27 de marzo de 2017. Fundando su pretensión expuso que, notificado el protesto, la demandada no consignó fondos suficientes ni tachó de falsa la firma, motivo por el cual, siendo la obligación líquida, actualmente exigible y no encontrándose prescrita la acción, solicitó se despachara mandamiento de ejecución y embargo hasta obtener el pago de lo adeudado.
b) La ejecutada opuso a la ejecución la excepción prevista en el artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil, narrando que el día 6 de febrero de 2015 su hijo sufrió un cuadro de intoxicación por medicamentos e ingresó de urgencia a Clínica Indisa. Una vez estabilizado y activada la cobertura de enfermedades catastróficas, el paciente fue derivado a un establecimiento de la red de Isapre Banmédica, siendo trasladado a Clínica Dávila con fecha 12 de marzo de 2015, donde quedó internado en la unidad de cuidados intensivos hasta que falleció 34 días después. Fue en estas condiciones -añade- que en Clínica Dávila la forzaron a suscribir un pagaré como requisito ineludible para brindar atención médica a su hijo, pese a que, en su parecer, bastaba con la cobertura CAEC. Por lo expuesto, indicó que su parte fue víctima de una presión moral que determinó la suscripción del pagaré, configurándose una fuerza ilegítima, grave y determinante del acto, razón por la cual estima que su voluntad adolece de un vicio del consentimiento.
c) Evacuando el traslado conferido, la ejecutante instó por el rechazo de la excepción opuesta, señalando que el pagaré en cobro obedece a un compromiso de pago por una atención médica y la obligación no es nula.
d) La sentencia de primer grado rechazó la excepción opuesta ordenando seguir adelante con la ejecución, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
TERCERO: Que para arribar a la decisión de rechazar la excepción opuesta, la magistratura tuvo presente las probanzas rendidas por ambas partes, consignando que a la ejecutante se la tuvo por confesa “de todos los hechos categóricamente afirmados en el pliego de posiciones, esto es, que el hijo padecía un mal grave, que fue obligada a suscribir un pagaré para poder ingresar a su hijo y que este estaba en blanco, entre otras afirmaciones”.
Luego, sobre la base de este supuesto, la sentencia concluyó que “de la prueba rendida, no se logra acreditar a juicio de esta sentenciadora, que la ejecutada haya sido obligada por fuerza física ni moral, en los términos que lo exige el artículo número 1456 del Código Civil, ya que por lo demás no es dable aplicar la ley de urgencias dado que como argumenta la ejecutada, el ingreso a la clínica Dávila se hizo una vez estable su hijo, en consecuencia se desestimará dicha excepción.”
CUARTO: Que así expuestos los antecedentes del proceso y emprendiendo ahora el análisis de los errores de derecho que se denuncian por la recurrente, se observa que tanto las disposiciones legales invocadas como los argumentos esgrimidos tienen por objeto sustentar que la infracción de ley se habría cometido al no tenerse por acreditado, mediante la probanza confesional, que la firma del pagaré materia de la ejecución fue obtenida bajo coacción.
QUINTO: Que esta Corte ha señalado con anterioridad que la revisión por el recurso de casación en el fondo, de la manera como se han dado por establecidos los hechos en la sentencia del grado, tiene alcance limitado, aceptándose solo en el caso que el recurso denuncie y justifique la infracción de las normas que gobiernan la prueba, estando definidas por una categoría de aquellas que no son puramente procesales, sino que tienen un perfil sustancial, propio del recurso en cuestión, en cuanto regulan la correcta aplicación de la ley en la fijación de los presupuestos fácticos. Por ellas se regulan con carácter objetivo los distintos aspectos que integran la actividad probatoria de las partes y el tribunal, requisito indispensable para arribar a una correcta y justa decisión que resuelva la controversia sometida al conocimiento jurisdiccional. Así, solo es posible modificar los hechos establecidos por los tribunales de la instancia, en la medida que se acredite que determinadas leyes reguladoras de la prueba han sido violentadas y que influyó de manera decisiva en la resolución adoptada, de modo que necesariamente se concluya que, de no haber mediado tal conculcación, la decisión habría sido otra. Por ello, solo en caso de existir de manera precisa y clara una vulneración a las normas reguladoras de la prueba, y que ha influido de manera sustancial en la resolución adoptada, habrá de dar curso al arbitrio de nulidad, debiendo estos dos requisitos consustanciales concurrir de manera conjunta.
SEXTO: Que la infracción a las leyes reguladoras de la prueba se produce y es invalidatoria del fallo cuando se altera el peso de la prueba, se rechazan las pruebas que la ley admite, se aceptan las que la ley rechaza o se desconoce el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio. Así, entonces, quedan fuera del recurso en análisis las normas de clara naturaleza ordenatoria litis como también las decisiones basadas en la ponderación de los distintos elementos probatorios.
SÉPTIMO: Que, de esta manera, no es posible en esta sede volver a valorar las probanzas rendidas, tanto por la naturaleza del recurso de que se trata como desde un punto de vista formal, atendidas las restricciones que imponen los artículos 785 y 807 del Código de Procedimiento Civil, y solo por excepción, si los tribunales de la instancia al establecer los hechos infringieron normas reguladoras de la prueba con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, esta Corte podría valorar pruebas y asentar los presupuestos fácticos en la sentencia de reemplazo.
OCTAVO: Que, siguiendo esta línea de razonamiento, un examen de la sentencia impugnada no permite advertir contravención de los artículos 1713 del Código Civil y 399 del Código de Procedimiento Civil, ya que la judicatura sí valoró la confesional rendida por la ejecutante, aunque sin arribar a la consecuencia jurídica pretendida, esto es, que se ejerció respecto de la ejecutada una coacción moral ilegítima, atendido, precisamente, que razona que no era dable aplicar la denominada “ley de urgencias” pues el paciente al ingresar a la clínica tenía la calidad de estable; reflexión, esta última, que según se advierte de la lectura del recurso, no fue refutada, pues su línea argumentativa se orienta a obtener una nueva ponderación de la absolución de posiciones, excediendo los márgenes del arbitrio en estudio.
NOVENO: Que desechado el quebrantamiento de normas reguladoras de la prueba, solo queda concluir que las infracciones denunciadas por la recurrente persiguen que esta Corte realice una nueva valoración de la prueba rendida que conduzca al establecimiento de nuevos hechos en la causa. Sin embargo, tal actividad se agotó con la valoración que llevaron a cabo los tribunales de la instancia, y si en la sentencia atacada no resultaron acreditados los hechos que constituirían el presupuesto fáctico habilitante para dar aplicación a las normas sustantivas que se acusan infringidas, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar, pues, para ello, esta Corte tendría que abocarse a la tarea de fijar un sustrato fáctico, actividad que resulta impropia a la casación.
Así, entonces, conforme al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, la situación fáctica que viene determinada en el fallo es inamovible para este tribunal, ya que fue el resultado del proceso de ponderación de la prueba rendida por los litigantes, que constituye una facultad privativa de la judicatura de instancia que escapa al control de la casación, a menos que se haya denunciado eficientemente y acreditado la vulneración de las normas reguladoras de la prueba, lo que, como se señaló, no se verificó.
DÉCIMO: Que lo razonado conduce a desestimar la infracción de los artículos 1451, 1456 y 1457 del Código Civil, pues, como se ha dicho, no pueden alterarse los hechos que vienen establecidos en el fallo impugnado ni incorporarse otros nuevos, de manera que el recurso de casación, en el modo que se propuso, no resulta apto para los fines que se ha promovido.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Sergio Antonio Lagos Castro, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de veinticinco de junio de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en el ingreso rol N°1410-19.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Diego Munita L.
Rol N°85.311-2020.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por las Ministras Sra. Rosa Egnem S., Sra. Gloria Ana Chevesich R., Sra. Andrea Muñoz S., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., y el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firman las Ministras Sra. Egnem y Sra. Repetto, no obstante haber ambas concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera, y estar con permiso la segunda. Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil veintidós.