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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 91117-20211 jun 2022
Fecha
1 de junio de 2022
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Cosa juzgada
Carátula
nombre reservado con Club Deportivo Independiente de la Comuna de Puqueldon
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 689-2021
Primera instancia
Juzgado de Letras de Castro, Rol 1612-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Carolina Coppo Diez, Guillermo Silva Gundelach, Haroldo Brito Cruz, María Repetto García
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 174, 177, 764, 768, 786
Decreto Ley N° 2695: art. 22
Descriptores
Cosa juzgada · Excepción de cosa juzgada · Historia de la ley · Notificación de la demanda · Posesión inscrita · Norma ordenatoria litis · Argumentos no configuran la causal invocada · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Inscripción del inmueble · Juez inhabilitado · Saneamiento de la propiedad raíz · Oposición a la solicitud de regularización de la posesión · Acción de oposición dl2695
Cita
Corte Suprema, Rol N° 91117-2021, 1 de junio de 2022, «con Club Deportivo Independiente de la Comuna de Puqueldon»

Texto íntegro

Santiago, uno de junio de dos mil veintidós.

VISTO:

En este procedimiento sumario sobre oposición a la solicitud de regularización del D.L Nº 2.695, Rol C-1612-2020 del Juzgado de Letras de Castro, caratulado “nombre reservado con Club Deportivo Independiente de la Comuna de Puqueldón”, por sentencia de veinte de agosto de dos mil veintiuno, se rechazó la demanda de oposición a la regularización deducida por el actor nombre reservado en contra del Club Deportivo Independiente de la comuna de Puqueldón.

Apelada esta sentencia por el demandante, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt la confirmó, en fallo de fecha veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, y en contra de esta última determinación, el demandante interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

PRIMERO: Que, la parte demandante considera que la sentencia impugnada contiene cuatro vicios de casación formal que ocasionan su nulidad.

En primer término, sostiene que se ha incurrido en la causal 2ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 195 N° 8 y 196 N°10 del Código Orgánico de Tribunales, por cuanto la ministra Sra. Mirta Zurita Gajardo y el abogado integrante Sr. Christian Lobel Emhart, habrían manifestado previamente su dictamen sobre la cuestión pendiente con conocimiento de los antecedentes necesarios para pronunciar sentencia. Afirmación que sustenta en el hecho de que con anterioridad, habiendo sido elevada en apelación una causa seguida entre las mismas partes y que trataba sobre el mismo asunto, rol N° 274-2019 del Juzgado de Letras de Castro, caratulado “nombre reservado con Club Deportivo Independiente de la Comuna de Puqueldón”, ingreso rol N°307-2021 del tribunal de alzada, los mencionados jueces emitieron pronunciamiento sobre los mismos hechos.

En segundo término expresa que se incurrió en la causal 5ª del artículo 768 ya mencionado, por cuanto, en su concepto la sentencia recurrida se pronunció con omisión de todos los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento civil.

Seguidamente impugna la sentencia definitiva, por haber incurrido en la causal 6°, por haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada. Sostiene que en la resolución de fecha 26 de mayo de 2021, pronunciada en la causa rol N°307-2021 del ingreso de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, se dejó meridianamente claro que la causa Rol N°274-2019, seguida entre las mismas partes, sobre la misma materia y ante el mismo tribunal, lo fue en un procedimiento en que se tuvo por no presentada la demanda y por ende no otorga derecho permanente alguno para ninguna de las partes, sin embargo, en la sentencia de fecha 29 de octubre de 2021, dictada en la presente causa, se sostuvo lo contrario y en base a ello se resolvió el asunto.

Finalmente, sostiene que la contradicción expresada en el párrafo que antecede, configura también la causal 7ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Pide que se invalide el fallo recurrido y se determine el estado procesal en que debe quedar el proceso, retrotrayendo la causa al estado procesal que en derecho corresponda, para su conocimiento y resolución por el tribunal no inhabilitado que corresponda, con costas.

SEGUNDO: Que, en referencia al primer vicio de anulación formal invocado, el recurso de casación deberá ser desestimado, puesto que de lo afirmado por el propio recurrente y del mérito de autos, se advierte que no concurre en el caso sub lite la circunstancia fáctica que la habría hecho procedente, cual es, haber sido pronunciada con la concurrencia de un juez legalmente implicado, en razón de haber este manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente con conocimiento de los antecedentes necesarios para pronunciar sentencia, puesto que tal como se desprende de las copias de la causa rol N°274-2019 del ingreso de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, agregadas a folio 40 de la carpeta electrónica de primera instancia, es evidente que los jueces que integraron la Segunda Sala de ese tribunal de alzada el veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, únicamente conocieron y manifestaron parecer respecto de la admisibilidad del recurso de apelación deducido por el demandante en contra de la sentencia de primera instancia que rechazó la nulidad procesal pedida por el actor, lo que difiere de la resolución pronunciada en este juicio el veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, por medio de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda de oposición a la solicitud de regularización solicitada por el demandado.

TERCERO: Que, en lo que dice relación a las restantes causales de nulidad formar invocadas por el recurrente, al examinar el libelo recursivo formal aparece una evidente disconformidad entre las causales legales invocadas y el petitorio formulado. En efecto, el libelo en este capítulo esgrime las causales 5ª , 6ª y 7ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, vicios que de ser efectivos, daría lugar, necesariamente a que el mismo Tribunal, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, dicte la sentencia que corresponda con arreglo a la ley. Sin embargo, en el libelo recursivo se pide que se retrotraiga la causa al estado procesal que en derecho corresponda, para su conocimiento y resolución por el tribunal no inhabilitado que corresponda, petición que no es propia de los vicios invocados sino de las causales, 1ª, 2ª , 3ª , 8ª y 9ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil; de acuerdo a lo que categóricamente señala el inciso tercero del artículo 786 del mismo cuerpo legal adjetivo.

Al respecto, la doctrina especializada ha sostenido que la ley es bastante explícita en esta materia, ya que no sólo no faculta, sino que al emplear la expresión “deberá” obliga al Tribunal a fallar el fondo del asunto en caso de acogerse el recurso de casación o casar de oficio por alguna de las causales 4ª, 5ª , 6ª y 7ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil (v. Mosquera Ruiz, Mario y nombre reservado: “Los recursos procesales”. 3ª edic. Edit. Jurídica de Chile, Santiago, 2021, p. 321 y Bordalí Salamaca, Andrés, Cortez Matcovich, Gonzalo y Palomo Vélez, Diego: “Proceso Civil. Los recursos y otros medios de impugnación”. 2ª edic. Edit. Thomson Reuters, Santiago, 2019, p. 265).

CUARTO: Que, al respecto, conviene recordar que el recurso de casación es una vía de impugnación de carácter extraordinario y de derecho estricto, que supone el concurso de todas las exigencias requeridas por el legislador para su procedencia. Ambos recursos, casación en la forma y casación en el fondo, sólo proceden contra determinadas resoluciones judiciales, como también con base en causales tasadas y están sometidos a múltiples requisitos y trámites que deben sortear para poder ser declarados admisibles y en definitiva ser acogidos.

Del artículo 764 del Código de Procedimiento Civil se desprende que el legislador ha dibujado con estrechos contornos el margen de procedencia de este recurso anulatorio, afirmación que resulta especialmente cierta en materia de nulidad adjetiva, la cual debe ser fundada precisamente –necesaria y únicamente– en alguna de las hipótesis contempladas en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, permitiendo la anulación de un fallo sólo en los términos previstos en el artículo 786 de dicho texto normativo y que deberá expresar el recurrente en el petitorio de su libelo recursivo.

QUINTO: Que, por lo señalado, no cabe sino concluir que las peticiones formuladas por el recurrente –y que pretenden sean resueltas por esta Corte- no guardan relación con aquellas susceptibles de ser presentadas, conforme a las causales formales invocadas, pues tratándose de un recurso de derecho estricto, no corresponde su alteración. En igual orientación se encuentran las sentencias de esta Corte de Casación de 24 de noviembre de 2020, rol 28.902-2019 y 25 de junio de 2020, rol N°13.372-2019.

SEXTO: Que, de acuerdo a lo señalado en el motivo que precede, la anomalía constatada resulta suficiente para desestimar el recurso de nulidad formal, atento el grave error contenido en su petitorio.

SÉPTIMO: Que, consecuentemente, el recurso de casación formal será rechazado.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

OCTAVO: Que, en su recurso sustantivo el recurrente señala como normas infringidas los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil.

Refiere que la sentencia confirmatoria de segunda instancia ha infringido la norma contenida en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, atendido que en la causa rol N°274-2019 del ingreso del Juzgado de Letras de Castro no ha existido un proceso legalmente tramitado, ni menos sentencia que se haya dictado con conocimiento de causa, atendido que el procedimiento sustanciado adolece de vicios de nulidad por haberse infringido el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil y por no haberse dado cumplimiento al apercibimiento establecido en el artículo 2 de la ley 18.120, referido a la comparecencia en juicio de su parte. De esta manera que no sería efectivo que con anterioridad al presente juicio haya existido otro entre las mismas partes, con el ejercicio de idénticas acciones, mismo objeto y misma causa de pedir.

Agrega que ello quedó claro con la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt el 26 de mayo de 2021, en causa rol N°307-2021, que resolvió: “un procedimiento en que se tuvo por no presentada la demanda, no otorga derecho permanente alguno para ninguna de las partes, máxime si no hay proceso y por ende, tampoco pone término al procedimiento ni puede servir de base para la dictación de una sentencia interlocutoria o definitiva”. De esta manera, en opinión del recurrente, con la dictación de la sentencia de fecha 29 de octubre de 2021, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt ha pasado no solo por su propia resolución dictada en los autos rol de ingreso N°307-2021, sino que además, por sobre lo dispuesto expresamente en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, atendido que no existe cosa juzgada alguna.

Afirma que de no haberse producido las infracciones legales antes referidas, se habría tenido que llegar necesariamente a la conclusión de que no existió juicio o proceso anterior alguno entre las partes y en consecuencia, no existió resolución que hubiere establecido derechos permanentes para alguna de ellas en la causa rol N°274 -2019.

Solicita que se invalide dicho fallo y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que no haga lugar a la excepción de cosa juzgada, con costas.

NOVENO: Que, para una mejor inteligencia del recurso interpuesto y discernir la existencia de un quebrantamiento a lo previsto en los preceptos mencionados, resulta útil tener en consideración los siguientes antecedentes que constan en el proceso:

1.- Don nombre reservado dedujo demanda de oposición a la solicitud de saneamiento e inscripción en contra del Club Deportivo Independiente de la Comuna de Puqueldón.

Refiere ser poseedor inscrito del inmueble ubicado en el sector rural de Acheuque de la Comuna de Puqueldón, provincia de Chiloé, de una superficie aproximada de 1,01 hás y que la demandada, sin reunir los requisitos legales, pretende regularizar para sí.

2.- La demandada opuso excepción de cosa juzgada, aduciendo que estos mismos hechos fueron conocidos en los autos rol N°274-2019 del ingreso del mismo tribunal, sobre acción de oposición a la solicitud de saneamiento. Indica que este juicio se siguió entre las mismas partes y por resolución de 7 de mayo de 2019 se tuvo por no deducida la oposición interpuesta por don nombre reservado en contra del Club Deportivo Independiente, ordenándose realizar la inscripción a que se refieren los artículos 12 y 14 del D.L 2.695. Lo dicho –según afirma– pone de manifiesto que concurren los presupuestos para que opere la institución de la cosa juzgada.

3.- El demandante contestó la excepción de cosa juzgada, solicitando su rechazo, argumentando que no puede existir cosa juzgada con lo resuelto en la causa rol N°274-2019 de ese mismo tribunal, atendido que todo lo obrado en esa causa, en su opinión, es nulo procesalmente. Afirma que ese juicio nunca existió, porque no se trabó la relación procesal. Agrega que la resolución de 7 de mayo del año 2019 pronunciada en la referida causa rol N°274- 2019 y en base a la cual se sustenta la excepción, no es sentencia definitiva, ni se encontraría firme o ejecutoriada e insiste que ha sido dictada en un procedimiento nulo y por ende, no puede producir cosa juzgada alguna

4.- El tribunal de primer grado acogió la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada, por estimar que se verifica la triple identidad a que se refiere el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que se refiere a la alegación del demandante, en cuanto a que sería nulo el procedimiento sustanciado en los autos rol N°274- 2019, decidió que no resultaba una defensa válida, teniendo en cuenta que la nulidad procesal debe alegarse y declarar siempre dentro de la Litis, y en la causa rol N°274-2019 no se ha decretado ninguna nulidad procesal y que por lo demás, las alegaciones de nulidad procesal formuladas ya fueron desestimadas por dicho tribunal y los recursos de apelación promovidos declarados inadmisibles por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.

5.- En los autos rol N°274-2019, caratulados “nombre reservado con Club Deportivo Independiente de la Comuna de Puqueldón”, el mencionado señor nombre reservado dedujo demanda de oposición a la solicitud de saneamiento e inscripción, en contra del Club Deportivo Independiente de la Comuna de Puqueldón.

Refiere ser poseedor inscrito del inmueble ubicado en el sector rural de Acheuque de la Comuna de Puqueldón, provincia de Chiloé, de una superficie aproximada de 1,01 hás y que la demandada, sin reunir los requisitos legales pretende regularizar para sí.

Por resolución de 19 de marzo de 2019 se tuvo por deducida la oposición y se citó a las partes a una audiencia de contestación para el día 3 de mayo de 2019. En dicha resolución se dispuso que el demandante debía notificar la demanda y su proveído con a lo menos tres días hábiles de anticipación a la audiencia, bajo apercibimiento de tenerse por no deducida la oposición.

La parte demandada, representada por el abogado Raúl Pizarro Sánchez, solicitó al tribunal que declarara tener por no deducida la oposición, fundado en que el actor no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22 del D.L. 2.695.

Por resolución de 7 de mayo de 2019, el tribunal de primera instancia resolvió hacer efectivo el apercibimiento prescrito en el inciso segundo del artículo 22 del D.L. 2.695, teniendo por no deducida la demanda de oposición interpuesta por don nombre reservado en contra del Club Deportivo Independiente de la comuna de Puqueldón, y dispuso que se realizara la inscripción a que se refieren los artículos 12 y 14 del D.L. N°2.695, debiendo oficiar al Ministerio de Bienes Nacionales de Castro para tales efectos.

Con fecha 10 de abril de 2021, la parte demandante incidentó de nulidad de lo obrado, solicitando que se anule todo lo obrado, fundado en que habría operado de pleno derecho el apercibimiento decretado el 1 de febrero de 2019, por el cual se dispuso que su parte constituyera poder dentro de tercero día.

Por resolución de 13 de abril de 2021, el tribunal de primera instancia rechazó de plano el incidente de nulidad procesal. En contra de este fallo la perdidosa dedujo recurso de apelación, el que fue declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.

DÉCIMO: Que la sentencia rebatida, confirmó la de primer grado y, en consecuencia, acogió la excepción de cosa juzgada. Para decidir así, los jueces del mérito advierten la concurrencia de los presupuestos que hacen procedente la excepción en análisis y agregan que la resolución dictada en la causa rol N°274-2019 es inapelable.

UNDÉCIMO: Que, la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuesta previamente en el motivo octavo y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, revelan que el quid de la crítica de ilegalidad no estriba en la concurrencia de los límites subjetivos y objetivos de la cosa juzgada, esto es, sujetos, cosa pedida y causa de pedir entre el presente juicio y los autos rol N°274-2019, seguidos ambos ante el Juzgado de Letras de Castro, sino que en la falta de eficacia de la resolución 7 de mayo de 2019 dictada en esta última, en razón de haberse pronunciado en un juicio que adolecería de vicios de procedimiento.

DUODÉCIMO: Que, iniciando el estudio del tema relacionado con el cuestionamiento de ilegalidad que la parte demandada dirige en contra de la sentencia, cuya invalidación intenta por medio del presente recurso de casación en el fondo, deviene pertinente y, aún más, necesario puntualizar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con lo prescrito en la disposición genérica contemplada en su artículo 764, dicho arbitrio de impugnación tiene por objeto anular determinadas sentencias inapelables que se han dictado con infracción de ley, siempre, empero, que tal vulneración normativa haya tenido influencia sustancial en lo dispositivo de dichos fallos.

Tal infracción tiene como sustento la transgresión a una norma decisoria litis, esto es, a alguna de aquellas disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, relativas al reconocimiento legal de derechos sustantivos que permiten a los sentenciadores resolver el asunto de fondo sometido a su competencia. En ello radica, precisamente, la diferencia con el recurso de casación en la forma, ya que en éste la infracción legal que se denuncia guarda directa relación con la transgresión a una norma ordenatoria litis, esto es, aquella que infringe la ritualidad de procedimiento, produciendo como consecuencia, un vicio procesal que es menester reparar mediante la casación.

DÉCIMO TERCERO: Que, el enunciado precedente permite colegir, que no cualquiera infracción de ley advertible en una sentencia resulta idónea para fundamentar un recurso de casación en el fondo; sólo satisfacen semejante exigencia aquellas transgresiones legales que tienen incidencia determinante en la resolución del asunto litigioso.

Por eso se afirma tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, sobre la base de lo señalado en los artículos antes citados del Código de Procedimiento Civil, que la procedencia del recurso de casación en el fondo queda supeditada a la efectiva transgresión en la sentencia impugnada de leyes “decisorias de la litis”, esto es, de aquellas disposiciones legales indistintamente sean ellas de naturaleza sustantiva o procesal, que sirvan en el caso concreto para resolver la cuestión en controversia, por ejemplo, aquella que establece la triple identidad para los efectos de hacer valer la cosa juzgada o bien la que fija los presupuestos del abandono del procedimiento.

En cambio, cabe descartar la impugnación por la referida vía procesal, de las infracciones a las leyes “ordenatoria litis”, designación que se da a aquellas normas de índole netamente procesal, que se encargan de regular las formalidades procedimentales en juicio, por ejemplo, las que regulan la oportunidad para hacer valer la cosa juzgada, las dirigidas a fijar la competencia específica de los jueces o las que reglan el nombramiento de un administrador pro indiviso. Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han concordado en aquello (v. Mosquera Ruiz, Mario y nombre reservado. Ob. Cit. p. 345 y Bordalí Salamaca, Andrés, Cortez Matcovich, Gonzalo y Palomo Vélez, Diego. Ob. Cit. p. 293 y Corte Suprema, sentencias de 7 de noviembre de 2011, rol N°7861-2010 y 11 de diciembre de 2014, rol N°41.200-2011).

DÉCIMO CUARTO: Que, de acuerdo a lo expresado, y no obstante lo afirmado por el recurrente, quien hace consistir el error de derecho en la infracción a los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que lo verdaderamente denunciado por el recurrente es la comisión de errores de derecho de carácter procesal, al invocar como vulneradas normas de evidente naturaleza ordenatoria litis, omitiendo en su fundamentación precisa, toda referencia a normas sustantivas que revisten la naturaleza de decisoria litis.

En efecto, el recurrente para fundamentar la infracción a los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, arguye que la resolución de 7 de mayo de 2019, a la que se atribuye el efecto de cosa juzgada, fue dictada en un proceso nulo por infracción a los artículos 52 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Ley 18.120. Sin embargo, las reglas que dicen relación con el procedimiento y la ritualidad legal a que debe atenderse durante la tramitación de una demanda, v. gr. comparecencia a través de mandatario judicial y comunicación de resoluciones judiciales, revisten el carácter de normas ordenatoria litis, por lo que su incumplimiento no puede ser objeto de un recurso de casación en el fondo. Esta Corte de Casación así lo fallado en reiteradas oportunidades y, en específico, en relación a las normas de comparecencia ante tribunales en sentencia de 1 de junio de 2010, rol N°2.240-2009 y en lo que refiere a las reglas de notificación de resoluciones, en sentencia de 16 de mayo de 2007, rol N°5.724-2005.

De este modo, la infracción a los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en una vulneración a las normas procesales ordenatoria litis contenidas en los artículos 52 del dicho texto legal y 2 de la Ley 18.120, no puede ser atacadas mediante el recurso de casación en el fondo, puesto que reglan aspectos puramente formales relacionados con el desarrollo del juicio, que de existir, pudieron eventualmente servir de base para interponer un recurso de casación en la forma y siendo así, cabe desestimar el recurso.

DÉCIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de lo concluido precedentemente y solo a mayor abundamiento, es dable considerar que los vicios de procedimiento que denuncia el recurrente y que sustentarían la infracción legal a los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, ya fueron conocidos por la judicatura según se dejó consignado en el motivo noveno. En efecto, el día 10 de abril de 2021, en los autos rol N° 274-2019, el demandante interpuso un incidente de nulidad de lo obrado, empleando los mismos argumentos que sustentan el recurso la nulidad sustantiva, sin embargo, el incidente fue desestimado por sentencia firme de 13 de abril de 2021.

Por otro lado, a diferencia de lo que sostiene el recurrente, la resolución de 7 de mayo de 2019, a la que se atribuye el efecto de cosa juzgada, pronunciada en los autos rol N° 274-2019, resolvió sobre el fondo del objeto del proceso y como tal, produce cosa juzgada. En efecto, además de las sentencias definitivas, las interlocutorias firmes que se pronuncian sobre el fondo del asunto o sobre alguna situación jurídica equiparable al pronunciamiento sobre el fondo, producen cosa juzgada. Tal es el caso de la resolución en referencia, toda vez que por su intermedio se declaró un derecho sustancial en favor del demandado: la inscripción a que se refieren los artículos 12 y 14 del D.L. N°2.695, en relación al predio objeto de regularización.

En relación a esta última reflexión, cabe agregar, que de conformidad a los artículos 22, 23 y 24 del D.L. 2.695, una vez deducida demanda de oposición al procedimiento de regularización, el solicitante solo podrá ver concretada con éxito su pretensión, si el oponente no cumple con la obligación legal de notificar la demanda y su proveído a lo menos, con tres días hábiles de anticipación a la verificación de la audiencia de contestación o bien si se dicta sentencia que rechace total o parcialmente la oposición, pues, en ambos casos, el tribunal ordenará la inscripción en favor del peticionario, de la totalidad del inmueble o de la porción determinada del mismo respecto de la cual aquél haya acreditado el cumplimiento de los requisitos del artículo 2° del referido Decreto. En la especie se procedió conforme a la primera hipótesis, estableciéndose un derecho en favor del solicitante de regularización.

Pues bien, en razón de la especialidad del procedimiento de oposición mencionado en el párrafo que antecede, donde la idea que subyace es impedir que se eternicen las demandas de oposición a la regularización y motivar al opositor a activar su libelo hasta su término, según quedó plasmado en la historia fidedigna de la Ley 19.455, se concluye que aun existiendo infracción a algún presupuesto de postulación procesal en los autos rol N°274-2019 en relación al propio demandante, el resultado hubiera sido el mismo, vale decir, la inscripción a que se refieren los artículos 12 y 14 del D.L. N°2.695. En efecto, en la tramitación de le Ley 19.455, que introdujo modificaciones al artículo 22 del referido Decreto Ley, en el Segundo Trámite Constitucional ante la Cámara de Diputados, se expresó: “En la actualidad, es común que el opositor se contente con oponerse y no realice ninguna gestión para seguir adelante el juicio, el que, en definitiva, por la inacción de las partes, se archiva, sin que el Servicio pueda asumir ninguna acción en beneficio del poseedor regular”, “en la actualidad muchos oponentes se limitan a dejar su oposición en el servicio, el cual lo remite al tribunal donde la demanda queda paralizada, incluso hasta su archivo, perjudicándose notoriamente el peticionario”, acordándose en definitiva sustituir el artículo 22 del D.L. 2.695, por un procedimiento más ágil, sancionado al opositor demandante que no insta para colocar en marcha su acción (Historia Fidedigna de la Ley N° 19.455, p. 50 y 65).

DÉCIMO SEXTO: Que finalmente, en lo que toca a la pretendida falta de notificación al demandante de ciertas resoluciones dictadas en la causa rol N°274-2019 y que en su concepto ameritaban ser notificadas conforme al artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, revisado el referido proceso, cuyas copias corren agregadas a folio 40 de la carpeta electrónica de primera instancia, aparece que la demanda de oposición a la regularización fue ingresada al Juzgado de Letras de Castro el 31 de enero de 2019, la primera providencia fue dictada el día 1 de febrero de 2019 y la resolución a la que se atribuye cosa juzgada fue pronunciada el día 7 de mayo de 2019, de manera que en dicho periodo no transcurrió el plazo de seis meses a que refiere el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, de manera que no procedía notificar al demandante las resoluciones libradas por el tribunal durante ese periodo, en una forma distinta a la establecida por el artículo 50 del mencionado texto legal.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por el abogado Felipe Moisés Díaz Mansilla, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt de veintinueve de octubre de dos mil veintiuno.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro señor Guillermo Silva G.

Rol N° 91.117-2021.-