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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 149248-20206 jun 2022
Fecha
6 de junio de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Notificación de la demanda
Carátula
Itaú Corpbanca S.A.CON Petronila del Carmen Arias Mella (e)
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 1464-2020
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Puente Alto, Rol 19353-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Ley N° 18.092: arts. 98, 105
Descriptores
Notificación de la demanda · Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Cláusula facultativa · Un año · Acoge recurso de nulidad · Caducidad convencional del plazo · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré · Interposición de la demanda · Prescripción extintiva de la acción cambiaria · Acoge excepción de prescripción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 149248-2020, 6 de junio de 2022, «Itaú Corpbanca S.A.CON Petronila del Carmen Arias Mella (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 149248-2020

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, seis de junio de dos mil veintidós.

VISTO:

En estos autos Rol 19353-2018 seguidos ante el 1° Juzgado Civil de Puente Alto, juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulados "Itau Corpbanca S.A. con nombre reservado" por sentencia de seis de julio dos mil veinte, se acogió la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, condenándose a cada parte al pago de sus costas.

Apelado este fallo por el ejecutante, una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, lo revocó y en su lugar acogió parcialmente la excepción de prescripción de las cuotas con vencimiento entre los días 10 de agosto de 2018 y 10 de junio de 2019, debiendo continuarse con la ejecución de las restantes cuotas hasta el entero pago del capital, interés y costas.

En su contra el demandado dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió lo dispuesto en los artículos 98 y 105 de la Ley N° 18.092 sobre Letras de Cambio y Pagarés; artículos 19, 20, 1494, 2492, 2514, 2515 y 2524, todos del Código Civil y artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil.

Indica que el banco acreedor ha manifestado en su libelo que la obligación que emana del pagaré se hizo exigible el día 10 de agosto de 2018, fecha en que el deudor se encuentra en mora. De esta manera, a partir de aquella fecha se hace exigible la totalidad de la deuda, con sus reajustes e intereses, y por otro lado, comienza a regir el plazo de un año prescrito por el artículo 98 de la ley N° 18.092 para los efectos de la prescripción extintiva, al tenor de lo establecido en el inciso segundo del artículo 2514 del Código Civil.

SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:

a) Con fecha 21 de diciembre de 2018 Banco Itaú Corp Banca dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado. Funda la demanda en que es dueño del pagaré N° 435-0361-0095022-8 suscrito el 10 de enero de 2017 por nombre reservado por la cantidad de $4.641.312., por concepto de capital, más intereses, valor que se obligó a pagar en 44 cuotas mensuales, iguales y sucesivas, venciendo la primera de ellas el 10 de enero de 2017. Añade que llegada la fecha del vencimiento de la cuota Nº 20 de fecha 10 de agosto de 2018, ésta no fue pagada, adeudando la suma de $ 3.291.211. por concepto de capital. Aduce que el referido pagaré establece que el no pago íntegro y oportuno de una o más cuotas, da derecho al Banco para exigir de inmediato, como si fuere de plazo vencido, el total de la obligación que estuviere pendiente, por lo que pide se tenga por interpuesta demanda ejecutiva por la suma de $3.291.211. por concepto de capital, más intereses y costas.

b) La demandada se tuvo por notificada de la demanda y requerida de pago mediante resolución de 19 de junio de 2020;

c) La referida parte se opuso a la ejecución mediante la excepción contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la acción cambiaria del pagaré que se cobra en autos se encuentra prescrita, atendido que entre la fecha de la mora y la fecha de la demanda transcurrió el plazo de un año que se requiere para estos efectos, conforme lo dispone el artículo 98 de la Ley 18.092;

d) El demandante evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo de la excepción fundado en que la parte ejecutante claramente estableció y ejerció su facultad manifestando que sólo hacía exigible el total adeudado a contar de la fecha de la notificación de la demanda.

e) El tribunal de primera instancia acogió la excepción de prescripción, sosteniendo que transcurrió el plazo establecido en el artículo 98 de la Ley N° 18.092, entre la fecha que se hizo exigible el pagaré y la fecha de la notificación de la acción ejecutiva.

TERCERO: Que la sentencia de la Corte revocó el fallo de la instancia y en su lugar acogió parcialmente la excepción declarando prescritas las cuotas con vencimiento entre los días 10 de agosto de 2018 y 10 de junio de 2019; rechazando en todo lo demás la referida excepción. Para ello razonaron que, la cláusula de acelación es facultativa y se hizo exigible con la notificación de la demanda, concluyendo que debe declararse la prescripción parcial de las cuotas que vencían con anterioridad al año que precedió a la notificación del libelo al deudor, sin que hubiese operado la prescripción respecto de las cuotas con vencimiento despues de junio de 2019 por haber sido interrumpida con la notificación de la demanda.

CUARTO: Que resulta indispensable manifestar que las partes se encuentran contestes en los términos en que está redactada la cláusula de aceleración acordada en el pagaré de marras, suscrito con fecha 10 de enero de 2017, la que estipula que "En caso de mora o simple retardo en el pago de todo o parte de una o más de las cuotas de capital e intereses que se establecen en este pagaré, el acreedor tendrá la facultad de hacer exigible el total de lo adeudado, el que en ese evento se considerará de plazo vencido para todos los efectos legales”.

QUINTO: Que, al respecto, conviene recordar que el plazo suspensivo para el pago de una obligación puede caducar por disposición de la ley o por estipulación o pacto. Así, se dice que la caducidad del plazo suspensivo es la extinción anticipada del plazo en los casos señalados por la ley o en los previstos por las partes en sus convenciones (Alessandri, Somarriva y Vodanovich. Tratado de las Obligaciones, Editorial Jurídica de Chile, 2001, pág. 337).

Ahora bien, cuando las partes pactan una cláusula de aceleración para regular el cobro de deudas con vencimientos sucesivos, no cabe duda que estamos frente a una caducidad convencional del plazo, en la que los contratantes estipulan que ciertos hechos, futuros e inciertos, provoquen o puedan provocar la extinción anticipada del plazo.

Es indudable que en virtud de la autonomía de la voluntad o de la libertad contractual, las partes pueden convenir en un mecanismo de exigibilidad anticipada o de caducidad del plazo suspensivo y es así que el artículo 105 inciso 2º de la Ley 18.092, reconoce expresamente esta posibilidad para el caso del pagaré, agregando en su inciso 3º, que si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa será protestada separadamente, de lo cual se colige a su vez, que la caducidad convencional requiere mención expresa.

En consecuencia, la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible, independientemente que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito.

SEXTO: Que relacionado con lo que precede, cabe recordar que tratándose de un pagaré en que las partes acordaron una cláusula de aceleración, una cosa es que se produzca el evento previsto para provocar la exigibilidad anticipada y otra distinta es el ejercicio efectivo de ese derecho, lo que solo ocurre con la interposición de la demanda. En efecto, esto último tiene lugar solo a consecuencia de la interposición de la demanda pues incluso podría darse el caso en que, concurriendo los supuestos fácticos para hacer efectiva la señalada estipulación, el acreedor no haga uso de ella y espere el vencimiento de todas las cuotas pactadas.

Sin embargo, esto no acontece en la especie ya que el acreedor en el libelo, luego de sostener que la demandada incurrió en mora en el pago de la cuota N° 20, expresamente señaló que el ejecutado le adeuda la suma de $3.291.211. por concepto de capital, para luego transcribir la cláusula que le permite hacer exigible el total de lo adeudado como si fuese de plazo vencido.

SÉPTIMO: Que como fácilmente puede advertirse de lo consignado en el motivo 4° que antecede, del modo en que las partes la han formulado, tal convención tiene un carácter facultativo para el ejecutante, por cuanto más allá de su potestad para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso, solo constituye el mero ejercicio de un derecho- la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como ha sucedido en la especie. Luego, la exigibilidad de la totalidad de la obligación se encontraba sujeta al hecho que el banco expresara su intención de acelerar el crédito, caducando de este modo el plazo convenido.

OCTAVO: Que en este orden de ideas debe considerarse que la ejecutante evidenció su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de presentar su demanda, hecho verificado el 21 de diciembre de 2018. Empero, de tal acción se tuvo por notificada a la ejecutada el 19 de junio de 2020, de modo que a esta última fecha ya había transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 respecto de la totalidad de la obligación, cuya exigibilidad anticipada quedó determinada por propia iniciativa del Banco.

NOVENO: Que lo precedentemente razonado permite concluir que los jueces del grado han incurrido en errores de derecho, particularmente en lo que concierne a los artículos 98 y 107 de la Ley N° 18.092, yerros que han influido de manera sustancial en lo decisorio de la sentencia impugnada, razón suficiente para que el presente arbitrio deba ser acogido.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Mario Espinoza Valderrama, en representación de parte ejecutada, contra la sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Mauricio Silva C.

Rol N° 149.248-2020.