Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 23 de junio de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 332-2019
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Puerto Varas, Rol 202-1995
- Ministros
- Hector Humeres Noguer, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Hector Humeres Noguer
- Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Sentencia ejecutoriada · Ausencia de error de derecho · Negligencia del actor como justificación del abandono del procedimiento · Abandono del procedimiento · Etapa de cumplimiento · Impulso procesal · Carga procesal radicada en las partes · Plazo de tres años · Oposición al cumplimiento incidental
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 2693-2020, 23 de junio de 2022, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de junio de dos mil veintidós.
VISTOS:
En estos autos Rol C-202-1995 del Juzgado de Letras de Puerto Varas, en juicio sumario de indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, en etapa de cumplimiento de fallo, por resolución de doce de febrero de dos mil diecinueve la juez subrogante del referido tribunal rechazó un incidente de abandono del procedimiento planteado por la demandada.
Apelada esa decisión por la misma parte, la Corte de Apelaciones de Temuco, en fallo de trece de diciembre de dos mil diecinueve la revocó y en su lugar acogió la incidencia, declarando el abandono solicitado. En la misma resolución rechazó un incidente de desistimiento del recurso de apelación promovido por la demandada.
Contra esta última sentencia, la actora interpuso recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su libelo de nulidad la demandante aduce que el fallo conculca, como primer grupo de normas, la de los artículos 2163, 2163 N° 5, 2164 del Código Civil y artículo 302 N° 2 y 6 del Código de Procedimiento Civil, explicando que el abogado Jaime Barría, que solicitó el abandono de procedimiento carecía de legitimación activa para formular la petición, porque desde la delación de la herencia de la demandada todos sus bienes pasaron a los herederos, dirigiéndose el juicio contra ellos, a quienes no representa. Lo anterior, porque en los procesos Rol 18.305 y Rol 190 del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt consta que los herederos otorgaron poder y designaron patrocinante a otros letrados, lo que entiende como una revocación tácita del poder de aquel constituido en esta causa.
En segundo lugar, acusó la infracción a los artículos 153 inciso 2° y artículo 434 y 472 y siguientes, todos del Código de Procedimiento Civil, fundado en que resulta improcedente el abandono de procedimiento en un juicio terminado, pues en la causa hay sentencia de término, siendo así extemporáneo el incidente. Además, señala, la primera norma indicada, tiene aplicación en el juicio ejecutivo y no al cumplimiento del fallo.
SEGUNDO: Que para dilucidar la pertinencia de las alegaciones de la recurrente, resulta imprescindible considerar los siguientes antecedentes y actuaciones del proceso que se revisa:
1.- Que el abogado Jaime Solís Velásquez, en representación de nombre reservado, demandó en juicio sumario una indemnización de perjuicios en contra de nombre reservado, por las lesiones sufridas el 8 de febrero de 1992 por la agresión de un animal de propiedad de la demandada, mientras desarrollaba labores agrícolas, dictándose sentencia definitiva el 30 de marzo de 2001, la que hizo lugar a la demanda ordenando el pago de perjuicios en diversos ítems.
2.- Que, con fecha 18 de junio de 2002 se ordenó el cumplimiento del fallo, con citación, y por resolución de 19 de julio de 2004 se dispuso su notificación a los herederos de la demandada, quien falleció en febrero de 2000, lo que se cumplió por medio de avisos en periódicos en abril de 2005.
3.- Que, luego de diversas actuaciones, con fecha 22 de mayo de 2015 se ordenó el archivo del expediente. Sin embargo, el 28 de mayo de ese mismo año el demandante pidió reposición, apelando en subsidio, a esa decisión de archivo, a lo que el tribunal accedió por resolución de uno de junio de 2015, donde ordenó, además, liquidar el crédito y tasar las costas procesales.
4.- Que, consta a fojas 338 y 339 (339 y 340) la resolución que ordena practicar la liquidación del crédito, de fecha primero de junio de 2015, la liquidación practicada, y la resolución de 10 de julio de 2015, que dispuso su aprobación con citación y se tasaron las cosas personales, ordenándose su notificación por cédula conjuntamente con otras resoluciones anteriores.
5.- Por último, como actuación siguiente en el proceso, consta que con fecha 24 de marzo de 2016, se archivó nuevamente la causa.
6.- Que el 20 de agosto de 2018 la parte demandada solicitó, junto con el desarchivo de la causa, el abandono del procedimiento, indicando, sin más fundamentos que habían transcurrido más de tres años desde la última resolución recaída en una gestión útil. De esta petición se dio traslado a la demandante, notificándose por cédula a sus abogados, quienes al evacuarlo, indicaron que tratándose de un pleito terminado es improcedente la incidencia conforme el artículo 153 inciso primero del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Que por resolución de 12 de febrero de 2019, la juez de primer grado determinó que teniendo presente el carácter firme de la sentencia definitiva, lo que fue certificado el 30 de abril de 2002, y atento lo dispuesto en los artículos 152 y 153 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil, no resulta procedente el abandono del procedimiento, lo que rechaza con costas, e impone al demandado la carga de consignar previamente U.F. 5 para impetrar nuevos incidentes en razón de haber perdido dos o más, conforme el artículo 88 del mismo cuerpo legal.
Esta resolución fue objeto de un recurso de apelación de la demandada.
CUARTO: Que, en el curso de la tramitación de segunda instancia, compareció el 31 de noviembre de 2019, nombre reservado, nombre reservado y el abogado Jaime Solís Velásquez, indicando que el primero cedió a los restantes firmantes su cuota hereditaria en la sucesión quedada al fallecimiento de doña nombre reservado, la demandada, y que en esa calidad vienen en desistirse de la petición de abandono de procedimiento formulado por el abogado Jaime Barría Gallegos. Acompañaron copia de la posesión efectiva de la causante y de la cesión de cuota del heredero que consta en escritura pública de 2 de agosto de 2019.
Por resolución de 13 de diciembre de 2019, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt resolvió tanto el incidente de desistimiento de la apelación de la resolución que negó lugar el abandono de procedimiento, como la apelación a la resolución de primera instancia que negó lugar a este último.
Respecto de la primera, señaló que la parte ejecutante y su apoderado ahora concurren en otra calidad, como comuneros cesionarios de una cuota hereditaria que correspondía a un sobrino de la demandada fallecida y que carecen de representación de la comunidad demandada, subsistiendo la representación del abogado que comparece por ella y que la calidad de comunero no puede invocarse en perjuicio de los demás comuneros, más aún si el compareciente nombre reservado cedió sus derechos a favor de terceros.
En cuanto al abandono del procedimiento indicó que la sentencia de primera instancia sólo observa el inciso primero del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que el inciso segundo de esa norma aplica el abandono del procedimiento a los procesos de naturaleza ejecutiva, como ocurre en este caso por estar en etapa de cumplimiento incidental. Asentó que en el cuaderno principal y de apremio no se verifican gestiones útiles desde el primero de junio y 10 de julio de 2015, y entre ellas, y la petición de incidental, de fecha 20 de agosto de 2018, han transcurrido el plazo de tres años señalado en la norma antes referida, por lo que revoca la resolución apelada y acoge el abandono de procedimiento con costas.
QUINTO: Que en análisis del recurso de casación y en relación al primer grupo de normas, referidas a la falta de legitimación activa del abogado que formuló la petición de abandono de procedimiento, es necesario indicar que aquellas están referidas a la parte de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que se pronunció acerca del incidente que plantearon en segunda instancia, nombre reservado, nombre reservado y el abogado Jaime Solís Velásquez, quien a su vez es el patrocinante del recurso en estudio, por el que se desistieron de la petición de abandono de procedimiento. Conforme se expresa en el motivo segundo y tercero del fallo recurrido, aquella solicitud fue rechazada, tanto porque los incidentistas carecen de suficiente representación respecto de la comunidad demandada subsistiendo la representación del apoderado que comparece sosteniendo el abandono de procedimiento, cuanto porque su calidad de comuneros no puede ser invocada en perjuicio de los demás.
SEXTO: Que, el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil admite el recurso de casación en el fondo contra las sentencias definitivas inapelables y contra las sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su prosecución, dictadas por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo.
Conforme lo dicho, entonces, aquella parte de la resolución de la Corte de Apelaciones que se impugna por medio de las infracciones contenidas en el primer acápite del recurso de casación en estudio, no reviste la naturaleza jurídica de aquellas a que se refiere el mencionado artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el recurso de nulidad intentado en este acápite, resulta improcedente.
SEPTIMO: Que en relación al segundo grupo de normas infringidas, referidas a los artículo 153 inciso 2° y artículo 434 y 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en tanto se indica que el abandono de procedimiento resulta improcedente en un juicio terminado, será igualmente desestimado.
En efecto, como es sabido, el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala. Refiriéndose a este incidente especial –aunque en su anterior denominación como “abandono de la instancia”-, el Mensaje del Código de Enjuiciamiento Civil, de 1 de febrero de 1893, expresa que: “Este último, sobre todo, que importa una reforma substancial, tiende a corregir la situación anómala que crea entre los litigantes la subsistencia de un juicio largo tiempo paralizado”. No es equivocado afirmar, en consecuencia, que el incidente que ocupa estas reflexiones tiene su base en las ideas de certeza jurídica y paz social.
Mirado desde la óptica del litigante, el abandono del procedimiento constituye una sanción correlativa a la negligencia, inercia o inactividad de aquél, con la que ha dado pábulo al hecho objetivo que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. Específicamente, una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Que la regulación del abandono del procedimiento, formulada en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, establece un marco jurídico procesal en el cual es posible impetrar este incidente, indicándose que “El abandono podrá hacerse valer sólo por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa”.
Así, en su fase inicial, se sustenta en la existencia de un litigio en el que se ha verificado una relación procesal válida, determinada por la notificación de la demanda al demandado; luego, en su fase final, supone la existencia de una sentencia ejecutoriada, que no es sino aquella que cumple las exigencias del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Este marco temporal deviene de la precisión formulada en el artículo 153 de este cuerpo legal por la Ley N° 18.882 de diciembre de 1989, que eliminó el concepto “sentencia de término”, pero dejando salvo el caso especial del juicio ejecutivo señalado en el inciso 2°, que permite formular este incidente más allá de la ejecutoria del fallo o que haya operado la situación del artículo 472 del Código de Enjuiciamiento.
NOVENO: Que, corresponde precisar, como lo ha indicado esta Corte en otras oportunidades (Rol 34.478-2017), cual es la naturaleza del procedimiento que deviene al cumplimiento de la sentencia ejecutoriada, determinándose que si bien el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil dispone que la oposición formulada a la solicitud de cumplimiento del fallo se tramitará en forma incidental, la naturaleza procesal del procedimiento previsto por el legislador para obtener el cumplimiento de una sentencia definitiva en la hipótesis que se viene analizando, es decir, ante el tribunal que la dictó dentro del término que considera el artículo 233 del Código de Enjuiciamiento Civil, corresponde a un juicio diverso al que dio origen a la decisión que se intenta cumplir y, como tal, corresponde a un juicio ejecutivo especial. Así lo reconoce la doctrina, aclarando que “es juicio, porque hay controversia, o, por lo menos, posibilidad de controversia, al permitir la ley que el vencido oponga excepciones. Es juicio ejecutivo, porque tiende precisamente al cumplimiento forzado de una prestación impuesta en la sentencia. Es juicio ejecutivo especial, porque en su estructura se aleja ostensiblemente del juicio ejecutivo general. No es incidente, porque aun cuando la estructura o tramitación del juicio sea incidental, la verdad es que aquí no hay ninguna cuestión accesoria a una principal; revistiendo, en cambio, este último carácter el cumplimiento de la sentencia, que es también el único contenido u objeto del juicio en referencia”. (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal, Tomo V, Sexta Edición, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2007, pág. 137).
En consecuencia, no obstante su tramitación incidental, es claro que el procedimiento regulado en los artículos 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuanto interesa analizar, constituye un juicio en sí mismo, distinto e independiente al que le antecede y que ha concluido con el pronunciamiento cuyo cumplimiento se persigue
DÉCIMO: Que con arreglo a las reflexiones que anteceden y considerando lo obrado en el proceso debe concluirse que, constituyendo el cumplimiento de la sentencia definitiva un juicio ejecutivo especial, un proceso diverso, su estado supone igualmente la materialización de una relación procesal válida, y la existencia de un debido emplazamiento del demandado; solo a partir de ello se satisface la exigencia legal contemplada en el inciso segundo del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, aplicándose los plazos y demás supuestos que la norma determina.
Así, siendo un hecho procesal que consta en la causa, que esta se encuentra en estado de cumplimiento del fallo, como bien lo asentó la Corte de Apelaciones, resulta aplicable el inciso segundo del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, haciendo procedente el abandono de procedimiento después que la sentencia de encuentre ejecutoriada en los procesos de naturaleza ejecutiva o compulsiva como éste, en aplicación de las disposiciones de los artículo 231 y siguientes del mismo cuerpo legal.
UNDÉCIMO: Que de lo razonado en los motivos precedentes fluye que el abandono del procedimiento tiene lugar en el procedimiento ejecutivo, contemplado en los artículos 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, si se han cumplido los supuestos previstos en esa norma, que constituyen el emplazamiento del demandado a la ejecución de la sentencia, y la traba de la litis, bastando para ello la resolución del tribunal que así lo haya ordenado y la subsecuente notificación como consta en resolución de 18 de junio de 2002 y las publicaciones en periódicos que dan cuenta del emplazamiento a los causahabientes de la demandada, que constan a fojas 124 vuelta y 241 y siguientes, respectivamente. Antes de aquello, rige el marco temporal que estatuye a la sentencia ejecutoriada como límite para la solicitud de abandono de procedimiento, por lo que los fundamentos planteados en el recurso no se configuran.
DUODÉCIMO: Que en las condiciones anotadas y habiéndose determinado como hechos inamovibles del proceso que en la causa no se verificaron gestiones útiles desde el primero de junio y diez de julio de 2015, hasta el 20 de agosto de 2018, fecha última en que se promovió el incidente respectivo, queda de manifiesto que al acoger el abandono del procedimiento, la sentencia recurrida ha formulado una correcta aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, de modo que el recurso de casación, en este capítulo de infracciones, será rechazado.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 766, 767 todos del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Jaime Solís Velásquez, en representación de la demandante, en lo principal de la presentación de fojas 418, contra la sentencia de trece de diciembre de dos mil diecinueve, escrita a fojas 416, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Héctor Humeres N.
Rol N° 2.693-2020.-