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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 36968-201928 jun 2022
Fecha
28 de junio de 2022
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1187-2019
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Yumbel, Rol 77-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Juan Shertzer Díaz, Mauricio Silva Cancino, Rodrigo Biel Melgarejo
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 775
Descriptores
Casación de oficio · Indemnización de perjuicios · Accidente de tránsito · Sentencia condenatoria ejecutoriada · Perjuicio reparable solo con la invalidación del fallo · Casación en la forma de oficio · Actuación de oficio de la Corte Suprema · Análisis parcial de la prueba rendida · Ausencia de consideraciones de hecho y de derecho
Cita
Corte Suprema, Rol N° 36968-2019, 28 de junio de 2022, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 36968-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de junio de dos mil veintidós.

VISTOS:

En este procedimiento sumario sobre indemnización de perjuicios Rol C-77-2017 del Juzgado de Letras de Yumbel, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, mediante sentencia de veintiséis de enero de dos mil diecinueve se desestimó la demanda, sin costas.

Impugnado el pronunciamiento por la actora mediante recursos de casación en la forma y apelación, en su sentencia de once de noviembre de dos mil diecinueve la Corte de Apelaciones de Concepción desestimó el libelo de nulidad formal y confirmó lo resuelto.

En contra esta última decisión, la misma parte interpone recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, previo al estudio del recurso interpuesto y conforme a lo que previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que dan lugar a la casación en la forma. La señalada norma autoriza a los tribunales, al conocer, entre otros, el recurso de casación, para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en la especie, sólo se han advertido los defectos formales invalidantes con posterioridad al trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluarse la concurrencia de tales vicios con prescindencia de los alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad para justificar la anulación del fallo en que inciden, presupuesto cuya configuración quedará en evidencia tras el examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación.

SEGUNDO: Que, es del caso considerar, para los efectos recién enunciados, que por intermedio de la acción indemnizatoria de autos las demandantes reclaman la responsabilidad civil extracontractual de nombre reservado, quien fuera condenado como autor del cuasidelito de homicidio, en accidente del tránsito, de Bernardo nombre reservado, cónyuge y padre de las demandantes, exigiendo el pago de $50.000.000, por el daño emergente, lucro cesante y daño moral que aducen haber padecido.

El demandado enfrentó el libelo oponiendo una excepción de prescripción de la acción e instando por su rechazo por la falta de fundamentación de los hechos y el derecho y cuestionando la existencia de los perjuicios y su cuantía.

TERCERO: Que luego de enunciar las probanzas producidas en el proceso, la sentencia reprocha que las actoras no comprobaron la muerte de Bernardo nombre reservado, “pues no acompañaron certificado de defunción de éste, como tampoco copia de la sentencia que dicen se dictó en causa seguida ante el Juzgado de Garantía de esta comuna, para efectos de poder conocer la fecha del accidente y demás antecedentes en que se sustenta la responsabilidad que se atribuye a la parte demandada. Si bien se solicitó tener a la vista la respectiva causa criminal, lo que en la especie no se cumplió, y, asimismo, solicitaron a la Fiscalía Local de Yumbel copia de los antecedentes de la carpeta investigativa respectiva a través del tribunal, lo que se cumplió, aunque en forma imperfecta, pues el ministerio Público remite un CD con la información requerida, no habiendo la parte demandante solicitado su incorporación a través de una percepción documental o requiriendo su impresión, lo anterior no libera a la parte demandante de cumplir la exigencia de acreditar los hechos que alega y que originarían la obligación que pretenden hacer cumplir a la contraria, pues las demandantes, en su calidad de víctimas, de acuerdo al artículo 108 del Código Procesal Penal, pudieron obtener directamente las copias, tanto de la carpeta investigativa del Ministerio público, como de la carpeta judicial del tribunal, y acompañarlas a los autos, más aun cuando, según resulta de las normas legales invocadas en la demanda, especialmente el artículo 68 del Código antes citado, y el procedimiento a través del cual se presenta la misma, sumario, se advierte que la demanda civil ya habría sido presentada en el procedimiento penal correspondiente, por lo que se le debieron haber notificado a dicha parte las resoluciones ahí dictadas”.

Tales razones conducen a los juzgadores al rechazo de la demanda, previo rechazo de la excepción de prescripción.

CUARTO: Que el quinto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al 4 del artículo 170 del mismo Código estatuye, como motivo de nulidad formal: “La falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”. Tal exigencia dice relación con la existencia de motivaciones en una decisión y constituye una garantía del debido proceso.

Para entender satisfecha la exigencia impuesta a los jueces, relativa a la argumentación de la decisión, es imperioso que el fallo pondere y analice debidamente las probanzas rendidas en juicio con relación a las materias discutidas en autos, desarrollando además las razones que deben tenerse en cuenta para otorgarles o negarles mérito probatorio.

QUINTO: Que, en la especie es dable advertir que los sentenciadores prescinden del análisis que de tales asuntos debían efectuar, obviando de esa manera las consideraciones de hecho y de derecho que debían servir de sustento al fallo.

En efecto, los jueces desestiman la demanda por una supuesta insuficiencia probatoria, reprochando que la parte demandante no acompañara copia de la sentencia condenatoria del demandado, por las razones que fueron enunciadas.

No obstante, no advierten que ese antecedente y su certificado de ejecutoria ya había sido aparejado al juicio, junto a otros elementos que se contienen en las copias del proceso penal seguido contra nombre reservado.

En efecto, consta en autos que en fecha 3 de julio de 2018 el apoderado del demandado interpuso un incidente de nulidad de la resolución que dio curso a la demanda, aseverando que el libelo era extemporáneo. A requerimiento de la actora, en fecha 19 de julio de 2018 el tribunal despachó un oficio -a sí mismo- para la remisión de las copias autorizadas de la causa penal Rit 748-2016, diligencia que se tuvo por cumplida seis días después.

Seguidamente y con el mérito de ese antecedente y, muy especialmente, el del pronunciamiento penal, en resolución de 9 de agosto de 2018 fue desestimado el incidente de nulidad.

Soslayando desde luego la inadecuada manera en que el tribunal decidió incorporar el antecedente que constaba en un proceso que recientemente había tramitado, conocido y resuelto, en la materia que ahora interesa decidir no resulta admisible que la misma sentenciadora que tuvo a la vista el fallo penal en cuestión para la resolución de un incidente de nulidad y que fue agregada al proceso a requerimiento de la demandante, en la sentencia definitiva atribuya a esa misma parte una falta de actividad probatoria y concluya que no se allegó copia de aquel dictamen. Antes bien, dentro del lapso que prevé el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil el instrumento ya había sido incorporado y formaba parte del acervo probatorio, debiendo ser considerado, analizado y ponderado para la acertada resolución del conflicto, siendo irrelevante que se agregara a un cuaderno incidental y no al principal, pues el proceso es uno solo y los distintos ramos o cuadernos que la ley o el tribunal disponen crear solo tienden a una mejor administración de la causa y pronta expedición de los distintos asuntos que en ella se ventilan.

En tales circunstancias, semejante omisión obedece exclusivamente al deficiente estudio y análisis del proceso y, en particular, de su material probatorio, prescindiendo el fallo de una probanza que requirió quien tenía la carga de hacerlo e que fue incorporada oportunamente al juicio, sin objeción ni observaciones de contrario.

En consecuencia, se advierte la carencia del análisis pormenorizado y detallado de las probanzas aportadas y una falta de fundamentación adecuada, pertinente y suficiente, tanto para el establecimiento de los hechos del proceso cuanto para la justificación de la decisión adoptada.

SEXTO: Que, como ya fuera enunciado, el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda, que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales –categoría esta última a la que pertenece aquella que se analiza-; las que, además de ceñirse los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran –en lo que atañe a la materia en estudio- en su numeral 4, precisamente las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.

Por lo mismo, en cumplimiento a lo estatuido por el artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, que le ordenó a este Tribunal establecer por medio de un Auto Acordado la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, que corresponde al actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.

En diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos, entre las que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XXV, Sección 1°, Pág., 156, año 1928.

SÉPTIMO: Que, así, del contexto de justificación que antecede queda demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los magistrados del grado, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que le sirven de fundamento al fallo.

OCTAVO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.

NOVENO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.

De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo señalado en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Concepción de once de noviembre de dos mil diecinueve, que confirma la del tribunal a quo, reemplazándola por la que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa.

Téngase por no interpuestos los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la abogada Clara Inés Sagardia Cabezas, en representación de la parte demandante.

Al escrito folio N° 47.922-2021: estése a lo resuelto.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro señor Prado P.

Rol Nº 36.968-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., y los Ministros Suplentes Sr. Rodrigo Biel M., Sr. Juan Manuel Muñoz P., y Sr. Juan Shertzer D. No firman los Ministros Suplentes Sr. Biel y Sr. Shertzer, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado en sus respectivos periodos de suplencia. Santiago, veintiocho de junio de dos mil veintidós.