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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 36968-201928 jun 2022
Fecha
28 de junio de 2022
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1187-2019
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Yumbel, Rol 77-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Juan Shertzer Díaz, Mauricio Silva Cancino, Rodrigo Biel Melgarejo
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 2314, 2329, 2332
Código de Procedimiento Civil: art. 178
Codigo procesal penal: arts. 59, 68
Descriptores
Casación de oficio · Indemnización de perjuicios · Accidente de tránsito · Elementos de la responsabilidad extracontractual · Casación en la forma de oficio · Efectos sentencia condenatoria penal en acción civil · Distribución de la carga probatoria · Acreditación del daño moral
Cita
Corte Suprema, Rol N° 36968-2019, 28 de junio de 2022, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 36968-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de junio de dos mil veintidós.

En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce el fallo en alzada, con las siguientes modificaciones:

1) En el epílogo del segundo numeral del acápite denominado “Oficios” del considerando tercero, se cambia el punto final por una coma y seguidamente se añade: “constando además copia del referido proceso penal y de la sentencia ejecutoriada dictada en ese juicio, en el cuaderno formado para tramitar y resolver el incidente de nulidad procesal deducido por la demandada”.

2) Se prescinde de sus considerandos quinto y sexto.

Y se tiene en su lugar y además presente:

1.- Que las demandantes han deducido una acción indemnizatoria destinada a la reparación de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales que aducen haber sufrido con ocasión del cuasidelito de homicidio en accidente del tránsito perpetrado por el demandado nombre reservado en contra de Bernardo nombre reservado y por el cual aquel ya fue condenado en la sentencia dictada el 4 de abril de 2017 en causa penal tramitada bajo el Rit 748-2016 del mismo tribunal de primer grado que debe conocer de la pretensión resarcitoria.

En su condición de cónyuge e hija de la víctima y sobre la base de lo estatuido en los artículos 2314 a 2316 del Código Civil, 59, 60, 68, 261 letra d) y 262 del Código Procesal Penal, demandaron el pago de $15.000.000 a título de daño emergente, $15.000.000 por lucro cesante y $20.000.000 por concepto de daño moral.

En su contestación, el demandado instó por el rechazo de la pretensión y al efecto opuso una excepción de prescripción de la acción, alegó su falta de fundamentación fáctica y jurídica de los hechos y controvirtió la existencia de los perjuicios y su cuantía.

2.- Que para desestimar la excepción de prescripción de la acción, en el considerando séptimo del fallo en alzada se tuvo en consideración “la ausencia de prueba rendida por su parte y que no han resultado probados en el proceso los presupuestos de hecho de la misma, a saber, especialmente, fecha desde la cual debe comenzar a contarse el plazo de prescripción”.

Aun cuando en este punto la sentencia no fue impugnada, igualmente corresponde efectuar ciertas precisiones que conducen a esa misma decisión, habida consideración a que la sentenciadora estimó que no se había comprobado la fecha desde la cual debe comenzar a contarse el plazo de prescripción, razonamiento que, como se vio en el fallo de casación, obedece a un defectuoso análisis de los antecedentes de proceso.

La excepción se funda en el hecho de que las citas legales del Código de Procesal Penal que son mencionadas en la demanda dicen relación con la acción civil que se puede intentar dentro del respectivo procedimiento penal, en la oportunidad que indica el artículo 261 de ese cuerpo normativo, lo que no sucedió. Afirma la demandada, de esta forma, que habiendo concluido ese procedimiento con la sentencia dictada el 4 de abril de “2016” (sic), la acción interpuesta en estos antecedentes el 7 de junio de 2017 se encontraría prescrita.

Debe advertirse, sin embargo y tal como se encargó de aclarar la demandante en su presentación de 13 de junio de 2017, que la demanda se interpuso ante el mismo tribunal que dictó el fallo condenatorio que funda el resarcimiento pero no en aquella causa penal sino que en sede civil, tal como lo faculta el inciso segundo del artículo 59 del Código Procesal Penal, atendida la naturaleza de lo pedido, justamente porque el libelo no fue admitido en aquel procedimiento por encontrarse afinado a ese entonces, resolviéndose al efecto: “Conforme el estado de la presente causa y habiéndose ingresado por intermedio de la Oficina judicial virtual, Demanda en Juicio Sumario de Indemnización de Daños y Perjuicios, por la Abogada doña Clara Inés Sagardía Cabezas, ocúrrase por la vía que corresponda”.

Ahora bien, constando en la sentencia penal que ha sido aparejada al proceso que el hecho ilícito se perpetró el 10 de junio de 2016, que el fallo que condenó al demandado como autor del cuasidelito de homicidio en la persona de Bernardo nombre reservado fue dictado el 4 de abril de 2017 (y no el 2016, como erróneamente se consignó), que el libelo resarcitorio se dedujo el 7 de junio de 2017 y que fue notificado al demandado el 26 de junio de 2018, es fácil advertir que la acción no se encuentra prescrita, no solo porque fue interpuesta dentro del lapso que prevé el artículo 68 del citado código adjetivo, sino porque el plazo de prescripción de la acción se rige por las reglas generales que gobiernan la responsabilidad extracontractual, y el término de prescripción de la acción enderezada al amparo de ese instituto evidentemente no se había cumplido a la data de su notificación.

3.- Que en cuanto a las demás alegaciones formuladas por la demandada, ha de señalarse que de conformidad a lo estatuido en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, el mérito de la sentencia dictada por el mismo tribunal de primer grado en causa Rit N° 748-2016 el 4 de abril de 2017 (pues el año 2016 que se indica en su encabezado obedece a un evidente error de transcripción) permite asentar que el día 10 de junio del año 2016, siendo aproximadamente las 16:20 horas, el demandado nombre reservado conducía el automóvil placa patente UD- 3882, por la ruta Q-630, Km 19, comuna de Yumbel, quien por no estar atento a las condiciones de tránsito, no se percató a tiempo de la presencia y proximidad de Bernardo nombre reservado, quien conducía su bicicleta por la misma vía, colisionándolo por alcance.

Producto de la colisión el conductor de la bicicleta resultó politraumatizado y falleció en el lugar, hecho por el cual el encartado nombre reservado fue condenado a la pena de trescientos días de reclusión menor en grado mínimo y a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante la condena y suspensión de la licencia de conducir por el lapso de un año, como autor del cuasidelito de homicidio de Bernardo nombre reservado, ilícito previsto y sancionado en los artículos 490 N°1 y 492 del Código Penal.

A su turno, los documentos inobjetados acompañados por la parte demandante ponderados del modo previsto en los artículos 1700, 1702 y 1706 del Código Civil, autorizan a establecer que a la data del accidente de tránsito que le costó la vida, Bernardo nombre reservado se encontraba casado con la demandante nombre reservado, con quien había contraído matrimonio el 20 de julio de 1965. Tuvieron dos hijas, Gladys y Carmen, ambas nombre reservado, de 47 y 48 años de edad, respectivamente, a la fecha de muerte de la víctima. Con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, la demandante nombre reservado, de 69 años de edad a ese entonces, padeció síntomas depresivos, debiendo iniciar un tratamiento sicológico.

4.- Que la parte demandante encauzó su pretensión sobre la base del estatuto de responsabilidad extracontractual. En los artículos 2314 y 2329 del Código Civil se encuentra desarrollado el principio general en materia de reparación que impone a quien ha ocasionado un daño a otra persona, mediando malicia o negligencia, la obligación de compensarlo, disposiciones que corresponde aplicar al caso de autos, en tanto las actoras pretenden un resarcimiento de parte del demandado por el hecho ilícito cometido.

Las normas recién indicadas determinan que la cuestión central en esta materia está dada por la existencia de la lesión de un interés significativo de la víctima, de manera que el verdadero fundamento de la reparación del mismo descansa en la condición de persona del afectado.

5.- Que en lo relativo ahora a la naturaleza del perjuicio sufrido, los antecedentes aparejados al proceso no permiten asentar la existencia del daño emergente reclamado, pues no es posible vincular inequívocamente los gastos médicos en que ha incurrido la demandante nombre reservado con el hecho ilícito del que debe responder el demandado. Y como tampoco existe prueba que autorice a determinar los parámetros del lucro cesante que se pretende, en ese aspecto la demanda no puede prosperar.

6.- Que en cuanto al daño moral cuya compensación se persigue, tradicionalmente se ha entendido como el pesar, dolor o molestia que sufre una persona en su sensibilidad física o en sus sentimientos, creencias o afectos. Tal concepto abarca no sólo las lesiones a bienes de la personalidad, lo que en estricto rigor constituye daño moral, sino que además quedan comprendidos las lesiones corporales, la aflicción psicológica y la pérdida de oportunidades para disfrutar de la vida.

De esta manera y considerando la lesión de un interés jurídicamente relevante, se puede llegar a la compensación del daño no patrimonial no sólo por el dolor o sufrimiento que se padece.

Sobre esto, la visión reduccionista del daño moral ya ha sido superada por la doctrina y la jurisprudencia, asentándose en la actualidad que el daño extrapatrimonial protege más allá incluso del pretium doloris, que es sólo una especie del mismo.

Así, si la víctima ha sufrido un daño corporal (biológico-fisiológico y estético) o un daño a la dignidad humana o a otros derechos de la personalidad, debe ser indemnizada por daño moral. (nombre reservado. Del daño moral al daño extrapatrimonial: la superación del pretium doloris. Rev. Chilena de Derecho, Abr. 2008, Vol.35, N°1, p.85-106. ISSN 0718-3437).

También se ha dicho que “el daño moral está constituido por el menoscabo de un bien no patrimonial que irroga una lesión a un interés moral por una que se obligaba a respetarlo”. (Domínguez, Carmen. El daño moral. Editorial Jurídica de Chile. Tomo I. Santiago. 2000. Pág. 84).

7.- Que, en la especie, el daño extrapatrimonial que se demanda se hizo consistir en el sufrimiento padecido por la demandante nombre reservado por la pérdida de su cónyuge y la necesidad de someterse a un tratamiento sicológico -circunstancia que quedó debidamente asentada- y al hecho de haberse visto alterada la vida familiar de sus dos hijas, aun cuando en el libelo pretensor solo una de ellas compareciera y demandara por ese concepto.

8.- Que si bien es cierto que la indemnización debe reconocerse solamente en favor de aquellas que acrediten haber sufrido real y efectivamente un dolor profundo y verdadero, esta afección, en el caso del daño moral no puede desconocer un principio probatorio elemental en materia civil, cual es el denominado principio de la normalidad, según el cual quien alega lo normal, lo corriente, lo común, lo ordinario, no tiene el peso de la prueba, el que recae sobre la parte que hace valer lo anormal, excepcional o extraordinario.

El referido principio no es extraño al artículo 1698 del Código Civil, precepto que también adopta el criterio de normalidad, haciendo recaer el onus probandi en quien propone una alegación contraria al orden normal de las cosas o de una situación jurídica establecida.

Explica el autor don Emilio Rioseco Enríquez que son estados normales todos aquellos que en el derecho constituyen el modo de ser perfecto y habitual de las personas o cosas, sin limitaciones ni restricciones. “Por eso, quien demanda por cobro de pesos debe probar el contrato de donde nace la obligación que exige (artículo 1698), y quien alega la mala fe o el dolo debe probarlo (artículo 707 y 1459); así como el que invoque haber existido culpa en la ejecución de un hecho ilícito debe demostrarla (artículo 2329)”. (Nociones sobre la Teoría de la Prueba, Revista U. de Concepción N°73, Julio-Sept, año 1950, pag.298).

La doctrina y jurisprudencia han interpretado el precepto antes aludido como una regla conforme a la cual la carga de la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, al demandado, el acreditar los hechos extintivos, impeditivos o excluyentes de la relación jurídica en discusión. “Son hechos constitutivos los que determinan la existencia o validez de una situación jurídica”. “Son hechos impeditivos los que se oponen a la existencia o validez de la relación jurídica, modificativos, los que alteran su contenido o sus efectos y extintivos, los que hacen desaparecer los efectos jurídicos del hecho o del actor”. (Emilio Rioseco Enríquez, obra citada y también Alessandri Somarriva, Vodanovic, Tratado de Derecho Civil, Parte Preliminar y General Tomo II , Editorial Jurídica de Chile ,1998, pág. 306).

Siguiendo el razonamiento de estos autores, corresponderá al actor probar los supuestos de hecho que configuran los extremos de su acción, en cuanto sean contrarios al estado normal de las cosas o a una situación aparentemente establecida, en tanto que el demandado deberá acreditar los supuestos que sirven de base a su excepción o defensa.

9.- Que en el sentido recién enunciado, habiendo quedado establecido que el demandado causó la muerte del cónyuge y padre de las demandantes, debe concluirse que lo normal y corriente es que esos hechos produzcan un menoscabo extrapatrimonial. Entonces, correspondía al demandado demostrar que su conducta antijurídica no produjo la aflicción que presumiblemente ocasionó en las víctimas por repercusión, sin que rindiera prueba en tal sentido.

10.- Que en razón de lo estatuido en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil y estando suficientemente justificados los presupuestos de procedencia del daño moral reclamado, corresponde que las demandantes sean compensadas por ese padecimiento, determinándose prudencialmente su cuantía en la suma de $10.000.000 para la demandante nombre reservado y en $5.000.000 para la actora nombre reservado.

11.- Que se eximirá al demandado del pago de las costas, por no haber sido íntegramente vencido.

Y visto además lo previsto en los artículos 144 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la sentencia de veintiséis de enero de dos mil diecinueve en aquella parte que desestimó la demanda y en su lugar se declara que se la acoge, solo en cuanto se condena al demandado nombre reservado a pagar a la demandante nombre reservado la suma de $10.000.000 y a la actora nombre reservado, la cantidad de $5.000.000, con reajustes e intereses corrientes a contar de la dictación del cúmplase de esta sentencia, debiendo cada parte asumir sus costas.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro señor Prado Puga.

Rol N° 36.968-2019.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., y los Ministros Suplentes Sr. Rodrigo Biel M., Sr. Juan Manuel Muñoz P., y Sr. Juan Shertzer D. No firman los Ministros Suplentes Sr. Biel y Sr. Shertzer, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado en sus respectivos periodos de suplencia. Santiago, veintiocho de junio de dos mil veintidós.