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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 18841-201929 jun 2022
Fecha
29 de junio de 2022
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con Isapre Consalud S. A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 868-2018
Primera instancia
30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 11317-2014
Ministros
Arturo Prado Puga, Dobra Lusic Nadal, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Raúl Fuentes Mechasqui
Disidencia
ARTURO JOSÉ PRADO PUGA,MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2314, 2329, 2330
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 425, 768
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Responsabilidad extracontractual · Incendio de inmueble · Ultra petita · Acción de indemnización de perjuicios · Consideraciones de hecho y de derecho · Responsabilidad Civil · Injustificación de la rebaja del quantum · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Principio de reparación integral de daño · Juicio diverso · Indemnización de perjuicios por daño emergente · Juicio ordinario de indemnización de perjuicios · Exposición imprudente al daño · Arrendamiento de bienes inmuebles
Cita
Corte Suprema, Rol N° 18841-2019, 29 de junio de 2022, «con Isapre Consalud S. A.»

Historia del caso

En el mismo rol 18841-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de junio de dos mil veintidós.

VISTOS:

En este procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios Rol C- 11.317-2014 del Trigésimo Juzgado Civil de Santiago, caratulado “nombre reservado con Isapre Consalud S.A.”, por sentencia de cinco de septiembre de dos mil diecisiete fue acogida parcialmente la demanda, condenando a la demandada a pagar al actor las sumas que indica a título de daño emergente, lucro cesante y daño moral, con costas.

La demandante apeló el fallo el que también fue impugnado por la demandada mediante recursos de casación en la forma y apelación.

En pronunciamiento de diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, la Corte de Apelaciones de esta ciudad desestimó el recurso de nulidad y, en lo que interesa, confirmó lo decidido en primer grado, con declaración relativa a la manera de determinar los reajustes e intereses que incrementan el capital que la demandada debe solucionar, sin costas.

En contra de esta última sentencia, la actora deduce recursos de casación en la forma y en el fondo y la demandada interpone recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

PRIMERO: Que como fundamento de su pretensión de nulidad formal, la actora asevera que la sentencia incurre en los vicios sancionados en los numerales 5 y 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la primera causal -que la recurrente vincula a la exigencia prevista en el N° 4 del artículo 170 del mencionado código adjetivo- manifiesta que el sentenciador no consideró el presupuesto elaborado por la Constructora Rucalhue Limitada que consta en autos, antecedente que fue omitido por la circunstancia de que no habría sido ratificado por su suscriptor, siendo que en la audiencia de prueba testimonial celebrada en la ciudad de Curicó, el 16 de Noviembre de 2015, compareció el representante de la mencionada constructora y reconoció haber elaborado el documento en cuestión, la firma que estampó en él, su contenido y conclusiones, dictamen que comprueba el perjuicio sufrido, ascendente a la suma aproximada de $178.432.082, más impuestos.

Explicando la manera en que la sentencia habría incurrido en el segundo motivo de nulidad, expresa que el peritaje rendido en autos determinó que los daños sufridos por el incendio equivalen a 4.814,12 Unidades de Fomento, esto es, la suma de $126.116.747 al día 24 de agosto de 2016. Sin embargo, el informe debió ser complementado pues incluía el costo de reconstrucción de local siniestrado que ocupaba la demandada, olvidando que ese aspecto no formó parte de la discusión, toda vez que ya había sido resuelto por la vía de un avenimiento judicial en un juicio de terminación de contrato de arrendamiento con indemnización de perjuicios seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Curicó bajo el rol C-2157-2013.

Luego, la complementación de la pericia avalúa los daños excluyendo expresamente la superficie del local que arrendaba la demandada, cuya reconstrucción había sido valorizada en $8.852.347, equivalente a 337,911 unidades de fomento- y concluye que el costo de reparación asciende a $117.264.400, equivalente a 4.476.206 unidades de fomento. De este modo, sumando los costos de demolición y retiro de escombros que menciona el peritaje original, refiere la recurrente que el costo de reconstrucción asciende a $122.615.783.

Sin embargo, el fallo solo consideró el monto total consignado en el peritaje original -$126.116.747- y de esa suma descuenta la cantidad de $40.000.000 ya pagadas por la demandada en el juicio de terminación del contrato de arrendamiento a que se ha hecho referencia.

Colige quien recurre que el tribunal se ha excedido en el ámbito de sus facultades o competencias y ampara un enriquecimiento ilícito respecto de pretensiones ventiladas en causas distintas y respecto de daños provocados a diferentes inmuebles y acusa que aquella confusión fue provocada única y exclusivamente por el primer informe pericial, que incluyó el daño a un inmueble que no era objeto de la pericia constructiva, aspecto que el experto posteriormente subsanó en su informe complementario. Arguye, en consecuencia, que si el sentenciador “hubiese aplicado el informe pericial complementario y el presupuesto de la Constructora Rucalhue Limitada para los efectos de determinar el daño emergente, nada hubiese descontado, pues estos no consideran el inmueble arrendado a Isapre Consalud para determinar el costo que supone la reconstrucción del inmueble”.

En su opinión, el fallo comete el vicio mencionado ya que ambas partes entendieron que aquel resarcimiento decía relación con una pretensión vinculada a un bien raíz distinto de aquellos incluidos en la demanda de autos, resultando que el sentenciador fue más allá del límite que el demandante fijó al desarrollar sus pretensiones.

SEGUNDO: Que el tenor del libelo de nulidad formal, el mérito del proceso y lo obrado por la actora en autos permite colegir la improcedencia de la primera causal de casación que ha enderezado, atendida su falta de preparación, en los términos que lo exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, como sus alegaciones recaen en el fallo de segunda instancia que, en la precisa materia que justifica su alzamiento confirmó la sentencia de primer grado, naturalmente ha de concluirse que ese pronunciamiento de primer grado padecía del mismo vicio formal que ahora se denuncia, pero que no fue objeto de un arbitrio de nulidad como el que invoca, siendo insuficiente que lo haya sido impugnado mediante un recurso de apelación, pretendiendo la revocación de la decisión adoptada y no su invalidez.

En otras palabras, la recurrente ha omitido reclamar oportuna, eficientemente y en todos sus grados, el vicio que actualmente alega.

TERCERO: Que en lo relativo al vicio de ultra petita atribuido al fallo por haberse extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, esta Corte ya ha asentado que el defecto se configura cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes han debatido la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, se altera el contenido de su objeto o su causa de pedir, de modo que para dilucidar si en la especie existe el defecto debe procederse a comparar lo reclamado por los litigantes con lo decidido en el pronunciamiento impugnado.

Al efectuar el examen entre los aludidos extremos, esto es, entre acción o pretensión y excepción o defensa y lo decidido, se advierte que no existe discordancia entre lo pedido y lo resuelto. Ciertamente, el fallo se ocupa de la pretensión resarcitoria reclamada por la actora, determina la responsabilidad civil extracontractual que cabe a la demandada en el siniestro que afectó los inmuebles de propiedad de su contraparte y acoge parcialmente la demanda, condenando a la infractora al pago de las sumas que señala, por concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral.

Por tanto, no se advierte que la sentencia recurrida se aparte del núcleo y sustancia de la disputa. Aun cuando a la recurrente no le satisfagan las interpretaciones y razonamientos probatorios y sustantivos que en las materias discutidas ha sancionado en el fallo, o los estime equivocados, no corresponde debatir esas discrepancias en esta sede de casación formal, ni resultan adecuadas para justificar la precisa causal de invalidación que propone, de modo que solo ha de concluirse que los hechos invocados no configuran la causal de nulidad formal alegada.

CUARTO: Que, en consecuencia, el recurso de casación en la forma no puede prosperar.

II.- En cuanto a los recursos de casación en el fondo.

QUINTO: Que el recurso de nulidad sustantiva deducido por la demandante se funda en la transgresión de los artículos 2314, 2329, 1700, 1702 del Código Civil, 346 N° 1 y 425 del Código de Procedimiento Civil.

En primer término, reitera sus conceptos sobre el valor probatorio que debía reconocerse al presupuesto elaborado el 28 de enero de 2014 por la Constructora Rucalhue Limitada, por concepto de reparación de los inmuebles que resultaron dañados en el incendio causado por la equivocada manipulación del equipo de aire acondicionado que mantenía la demandada en el local que arrendaba, daños ascendentes a $178.432.082, documento que, a diferencia de lo afirmado por los jueces, sí fue ratificado por su autor en juicio, por lo que su exclusión importa una infracción a los artículos 1700 y 1702 del Código Civil y 346 N° 1 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el artículo 2314 del Código Civil, asegura que la vulneración se produce porque el mérito del proceso da debida cuenta de la concurrencia de los presupuestos de procedencia de la responsabilidad extracontractual en que ha incurrido la contraria y, en consecuencia, se quebranta el artículo 2329 del Código Civil, ya que la indemnización concedida, ascendente a $ 86.116.747, es inferior a la mitad del monto consignado en el presupuesto acompañado por su parte y además ostensiblemente menor a la cantidad fijada en el peritaje elaborado en autos, de cuyo monto total los jueces equivocadamente rebajan la cantidad de $40.000.000.

Ello demuestra, en opinión de quien recurre, la violación del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, ya que los jueces no explicitan la aplicación de los principios de lógica en el análisis del dictamen, particularmente el de identidad; de no contradicción, del tercero excluido y de razón suficiente.

SEXTO: Que, a su turno, la demandada arguye que la sentencia transgrede el artículo 2330 del Código Civil porque a pesar de encontrarse acreditada una exposición imprudente al daño de la actora – puesto que el mal estado y las deficiencias constructivas de los inmuebles de propiedad de esa parte fueron fundamentales para la propagación del incendio, tal como lo estableció la prueba pericial-, la sentencia no aplica la consecuente reducción sobre las indemnizaciones que ordena pagar.

Por ende –finaliza-, como el daño no es imputable íntegramente a su parte ya que interfirió en la cadena causal que condujo a ese resultado un comportamiento falto de prudencia por parte de la víctima, no resulta ajustado a la equidad que deba asumir el resarcimiento completo del perjuicio que se reclama mediante la presente acción indemnizatoria, conforme a la doctrina y jurisprudencia que cita.

SÉPTIMO: Que la mejor comprensión de los desaciertos jurídicos que las partes atribuyen al fallo en examen amerita tener presente, en lo que estrictamente incumbe considerar, que el actor nombre reservado dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra de Isapre Consalud S.A., atribuyéndole responsabilidad civil extracontractual –y, en subsidio, contractual- en el incendio que se produjo el 3 de febrero de 2011 en el local comercial que le dio en arrendamiento y que se extendió a otros, también de propiedad de la actora, causando cuantiosos daños. Demandó el pago de $178.432.082 a título de daño emergente –cantidad que no considera los costos de reparación del local arrendado a la demandada pues esa materia fue objeto de otro juicio seguido entre las partes-, $58.214.481 por concepto de lucro cesante, equivalente a las rentas de arrendamiento que dejó de percibir por la destrucción de los locales de su propiedad, y $50.000.000 a título de daño moral.

La demandada solicitó el rechazo de la demanda, entre otras razones, porque el incendio se habría provocado por las deficientes instalaciones básicas con que contaba el inmueble arrendado, sin que alcanzara su parte a modificarlas instalando una línea trifásica que había encargado a una empresa externa, aduciendo, de esta forma, haber actuado diligentemente, razón por la cual no puede imputársele responsabilidad en la ocurrencia del hecho dañoso. También invocó la existencia de un caso fortuito.

Además, cuestionando la existencia y cuantía de los rubros resarcitorios reclamados, alegó, en subsidio, la aplicación de artículo 2330 del Código Civil atribuyéndole a la actora responsabilidad en el hecho dañoso al no haber instalado cortafuegos en la oficina arrendada, elemento que pudo prevenir la propagación del incendio.

OCTAVO: Que siendo incontrovertido el hecho de haber dado la actora en arrendamiento a la demandada el inmueble ubicado en domicilio reservado, la sentencia dejó asentado que el 3 de febrero de 2011 se produjo un incendio que afectó tanto ese local comercial como a los inmuebles aledaños y que se encontraban arrendados a terceros.

Todos los inmuebles experimentaron daños por el desplazamiento del fuego a través del techo por donde se encontraban conectados, estableciendo además que carecían de cortafuegos.

También se asentó que el incendio se inició por un calentamiento de una conexión rudimentaria del equipo de aire acondicionado, instalación que por sus repetidas modificaciones no mantenía las condiciones reglamentarias en cuanto a los materiales, tipos de canalizaciones de sus conductores y aislamiento con que fue entregada, en el momento de suscribir el contrato de arriendo, lo que se evidenciaba en reiterados cortes de energía en el lugar de lo cual la demandada estaba en conocimiento, al punto que consultó por la instalación de un sistema trifásico, acorde con el nivel de carga de equipos y electricidad que las oficinas requerían.

De tales hechos, coligen los jueces que el incendio obedece a “una falta de cuidado por parte de la misma demandada, quien no adoptó los resguardos debidos al momento de efectuar las instalaciones relativas al aire acondicionado y seguidamente al no efectuar las conexiones y extensiones eléctricas a partir de aquel, de acuerdo a la reglamentación y autorizaciones vigentes”, circunstancia que permite declarar la ocurrencia del hecho culposo y el daño generado y, asimismo, descartar la excepción de caso fortuito opuesta por la arrendataria.

En seguida y luego de desvirtuar el mérito probatorio del presupuesto elaborado por Constructora Rucalhue Limitada acompañado por la demandante por no haber sido ratificado en juicio por su autor, los jueces manifiestan que el daño emergente sufrido por la actora es el que determina la pericia elaborada por nombre reservado y su complemento, antecedentes que cifraron en $126.116.747 y $119.373.783, respectivamente, el valor de reparación de los locales que indican. Empero, advirtiendo que en el informe se incluyó el costo de reparación del local que arrendaba la demandada en la suma de $8.852.347 y que a ese respecto las partes lograron un acuerdo en el juicio de terminación de contrato de arriendo, Rol C-2157-2013, del Segundo Juzgado de Letras de Curicó, por la suma de $40.000.000, los sentenciadores expresan que “la cifra recién citada -$8.852.347- debe entenderse pagada con la indemnización señalada, que además y en resguardo al principio que prohíbe el enriquecimiento sin causa, deberá ser descontada del total estimado en el peritaje”. Así, determinan que el valor en que la actora debe ser indemnizada por concepto de daño emergente alcanza a $86.116.747, cantidad a cuyo pago condenan a la demandada, además de los montos que indican a título de lucro cesante y daño moral.

Por último, rechazan la alegación planteada por la demandada de haberse expuesto su contraparte imprudentemente al daño por el hecho de no contar la construcción con muros cortafuego, manifestando que “aquella circunstancia no constituyó la conducta riesgosa y culpable causante del siniestro, sino como ya se estableció, éste tuvo su origen en la artesanal extensión eléctrica instalada por la arrendataria demandada desde el sistema de aire acondicionado instalado, sin que se constaten las certificaciones correspondientes y además, sin autorización del propietario del inmueble, acción cuyo valor resulta superior al razonable costo que pudo haber significado adoptar medidas de resguardo para evitar la magnitud del daño causado, sin olvidar que el deber de cuidado recae en este caso en quien realiza la conducta riesgosa y admite incluso presumir su culpabilidad, teniendo en cuenta que la actividad riesgosa estaba bajo el exclusivo control del demandado”.

NOVENO: Que emprendiendo el análisis de los recursos, es necesario advertir que la atribución de responsabilidad civil extracontractual que el fallo asigna a la demandada por su conducta descuidada en la administración y mantención del inmueble que arrendaba a la actora no ha sido discutida en esta sede por los litigantes, siendo un hecho indisputado, en consecuencia, que el origen del incendio que afectó a las dependencias de la demandante obedeció a que la arrendataria no adoptó los resguardos debidos al momento de efectuar las instalaciones relativas al aire acondicionado y tolerar conexiones y extensiones eléctricas que infringían la reglamentación vigente.

Si ello es así, corresponde desde luego descartar el quebrantamiento del artículo 2314 del Código Civil, del modo que sugiere la actora.

DÉCIMO: Que, aclarado lo anterior, toca ahora recordar que en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, el artículo 2329 del Código Civil consagra en forma positiva un principio que, aun en ausencia de regla expresa, es admitido en todos los sistemas, cual es el que la reparación ha de ser integral. En otros términos, la indemnización ha de comprender todo el daño. Es éste un principio tan evidente que basta con su enunciación, sin que parezca necesario justificarle, ya que se presenta como una conclusión lógica de la idea de responsabilidad civil y reparatoria. Según el principio de restitutio in integrum, la indemnización ha de comprender la suma que coloque a la parte que ha sido dañada en la misma posición en que estaría si no hubiese sufrido el hecho dañoso por el cual ahora está obteniendo compensación.

La actora estima infringida la mencionada disposición acusando que el monto a cuyo pago ha sido condenada su contraparte a título de daño emergente no compensa íntegramente ese perjuicio, desacato que vincula con la inobservancia de los artículos 1700, 1702 del Código Civil, 346 N° 1 y 425 del Código de Procedimiento Civil y la demandada, por su parte, reclama que el quantum del resarcimiento debe ser rebajado en razón de concurrir la hipótesis prevista en el artículo 2330 del Código Civil.

UNDÉCIMO: Que sobre esta última recriminación relativa a que habría existido una exposición imprudente al daño de la demandante por carecer los inmuebles de cortafuegos que evitaran la propagación del incendio, hay que recordar que la disposición se aplica en el entendido que el resultado nocivo es consecuencia del actuar tanto del autor del ilícito como de la víctima, caso en el cual conlleva la reducción del monto de la indemnización. Es decir, para que sea procedente la reducción del daño en los términos estatuidos en el precepto legal en análisis, es necesario que la víctima haya contribuido a su producción en virtud de una acción u omisión negligente, configurando un fenómeno de concausas. Se requiere, por ende, que el daño sea el resultado simultáneo de ambos sujetos, aunque sus acciones puedan tener intensidades diversas. Y es en virtud de esta intervención convergente de ambos involucrados en el hecho ilícito que resulta procedente la rebaja de la cuantía del resarcimiento.

La exposición de la víctima supone una acción y efecto de exponer o exponerse, arriesgar, aventurar, poner una cosa o una persona en contingencia de perderse, dañarse o lesionarse. En tanto, en relación con la culpa, se ha dicho que puede consistir en un actuar imprudente, negligente, con falta de pericia, inobservancia de reglamentos, deberes o procedimientos. Así lo ha asentado esta Corte Suprema, entre otros fallos, en los recaídos en las causas rol 26.534-2014 y 22.835-2014, expresando que la imprudencia consiste en un obrar sin aquel cuidado que según la experiencia corriente debe tenerse en la realización de ciertos actos. Consiste en un comportamiento defectuoso resultante de una respuesta al estímulo que la provoca sin que el sujeto haya efectuado la suficiente valoración sobre la oportunidad o inoportunidad, conveniencia o inconveniencia de la reacción y, desde luego, sin la suficiente graduación de la intensidad de su efecto. Como es fácil observar, se trata de una falla de la esfera intelectiva del sujeto, que lo lleva a desplegar una conducta sin las precauciones debidas en el caso concreto. Imprudencia, por tanto, es la falta de previsión de las consecuencias de una acción, o el hecho de no pensar evitarla a pesar de haberla previsto; una forma de conducta ligera o descuidada, de la cual habría que abstenerse. (C.S., rol 2.197-2010).

DUODÉCIMO: Que para aplicar los conceptos recién enunciados al caso de autos no puede olvidarse que es un hecho incontrovertido que la demandada usaba el inmueble donde se originó el incendio desde el año 2004, es decir, casi 7 años antes de la ocurrencia del siniestro, sin que conste en autos que la arrendataria hubiese sido observado ese aspecto a su arrendadora. Y no obstante, debiendo haber conocido esa circunstancia por el prolongado tiempo en que se benefició del uso del local comercial, igualmente incurrió en un incumplimiento de sus obligaciones de cuidado, al punto de tolerar la defectuosa instalación eléctrica, con los riesgos que ello conllevaba. Y más aún, en su contestación reconoció que contrató los servicios de un tercero para trabajar en la remodelación del sistema eléctrico. Por lo demás, en el proceso que los jueces tuvieron a la vista aparece que las partes convinieron una indemnización por los daños provocados en el inmueble arrendado y anticiparon que la cantidad pactada no comprendía los daños y perjuicios que el incendio provocó en las propiedades contiguas, colindantes o cercanas a aquella arrendada, declaración en la que la demandada no cuestionó el aspecto en el que ahora intenta asilarse.

DÉCIMO TERCERO: Que, entonces, la circunstancia de que el inmueble careciera de cortafuegos no resulta suficiente para colegir que esa omisión importe una exposición imprudente al daño por parte de la víctima. No puede desprenderse de ese sólo hecho que el resultado nocivo producido haya sido consecuencia del actuar tanto de los autores del ilícito como de la víctima y que se configure un fenómeno de concausas, o que el daño de que se trata sea el resultado simultáneo del obrar del agente y la víctima, sobre todo si se tiene en cuenta, como ya se dijo, que la arrendataria debió conocer las características del inmueble por el largo tiempo que lo utilizó y que, no obstante, igualmente transgredió sus propias obligaciones de cuidado.

Cabe añadir, en lo relativo a cuestiones puramente procesales, que algunos autores estiman que establecer si la víctima se expuso imprudentemente al daño es una apreciación de hecho que los jueces determinan con facultades propias y que, por lo mismo, escapa al tribunal de casación. Entonces, bajo esta óptica, aparece imprescindible que una denuncia de transgresión de lo estatuido en el artículo 2330 del código sustantivo fuese apoyada y complementada con un reproche eficiente de desacato de las normas reguladores de la prueba, disposiciones que, sin embargo, la demandada no dio por quebrantadas en el recurso de nulidad que se analiza.

Como quiera, en lo tocante a la relación de causalidad, si se estimara que la atribución de los jueces del grado está referida a la fijación de los hechos que constituirían la exposición imprudente al daño y que la determinación de si esos hechos configuran o no tal exposición, contemplada en el artículo 2330 del Código Civil, es una cuestión jurídica que está sujeta al control de casación, por las razones ya explicadas y los argumentos esgrimidos por los sentenciadores que ya han sido enunciados, no cabe más que concluir que el fallo que se revisa interpretó acertadamente el expresado artículo 2330 del Código Civil, negando la reducción a que se refiere la disposición.

DÉCIMO CUARTO: Que tocante a la queja de la actora relativa al monto del resarcimiento del daño emergente que ha sido establecido, debe señalarse que la violación de los artículos 346 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, 1700 y 1702 del Código Civil se ha hecho consistir en una omisión de un determinado elemento de convicción en el razonamiento probatorio que desarrolla el fallo, inobservancia de carácter formal y no sustantiva y que, como tal, debió haber sido encauzada eficazmente por la recurrente, lo que no aconteció, como ya fue explicado. Además y sin perjuicio de lo recién señalado, la infracción no ha podido tener la influencia en lo dispositivo del fallo que le atribuye la impugnante, pues el quebrantamiento de esas disposiciones se hace consistir en el hecho de haber desconocido el valor de plena prueba a un presupuesto que, a diferencia de lo concluido en el fallo, sí fue reconocido en juicio por su autor. Sucede, sin embargo, que aun mediando ese reconocimiento, el antecedente sigue constituyendo un instrumento privado cuyo contenido no tiene el valor probatorio que le asigna quien recurre. Antes bien, su mérito de convicción será, en relación a esa materia, el que pueda determinarse en conjunto con otras probanzas que obran en el juicio. Y en autos consta un informe pericial que resulta ser más completo y suficiente, elaborado por un experto designado por el tribunal, que ha definido con claridad el monto de los daños padecidos por la actora a título de daño emergente.

De este modo, con el mérito de ese dictamen, el pronunciamiento reconoce que el costo de reconstrucción de los inmuebles siniestrados es el que indica el informe preliminar y su complemento. Pero constatando que la valoración de la perito incluía el costo de reparación del local que arrendaba Isapre Consalud -cuantificándolo en $8.852.347- y que ese ítem ya había sido reparado en un juicio diverso, en el que por ese particular daño se acordó una indemnización de $40.000.000, cierto es que correspondía restar ese rubro del daño emergente que debía indemnizar la demandada.

DÉCIMO QUINTO: Que, en este punto, la actora aduce la transgresión del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que no era pertinente descontar de la indemnización fijada en la pericial la cantidad de $40.000.000, imputando a los jueces una infracción a los principios lógicos de razón suficiente y el de identidad, “ya que no es posible que un acuerdo o avenimiento celebrado en una determinada causa, pase a ser utilizado en otra causa, y que si bien tiene un mismo origen en definitiva es completamente distinta ya que se trata de un procedimiento y materias diferentes recayendo también respecto de otros inmuebles”.

Reprueba, de esta forma, que la sentencia no exponga una razón lógica o científica para efectuar el referido descuento ya que solo invoca un inconexo enriquecimiento sin causa y recrimina que no se haya hecho un correcto análisis del informe pericial, lo que dio lugar a una errada aplicación de lo preceptuado en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil,

DÉCIMO SEXTO: Que tocante a la violación del artículo 425 del Código de Enjuiciamiento Civil, esta Corte ya ha aclarado que ese precepto no fija un valor probatorio tasado a la prueba pericial, como acontece con otras probanzas, sino que consagra la potestad del tribunal de apreciarla en conformidad a las reglas de la sana crítica, de modo que sólo muy excepcionalmente tocará a este tribunal de casación abocarse a estudiar cómo los sentenciadores han efectuado tal razonamiento y han ponderado el mérito probatorio que es dable conferir al dictamen pericial, lo que sucederá en la medida que la manera de proponerse el arbitrio se lo permita; esto es, indicando con exactitud cuáles reglas de la sana crítica han sido inobservadas, especificando la manera en que se han conculcado y demostrando el correcto modo de aplicarlas.

Aunque la recurrente afirme que los jueces transgreden los principios de la lógica que menciona, esa circunstancia es explicada solo en relación al modo en que, a su juicio, debía evaluarse el mérito de convicción de la pericia y cuestionando el análisis de otros antecedentes ajenos al dictamen, incurriendo en una recriminación que se sostiene en la particular interpretación que propone para la valoración conjunta de tales elementos de convicción, aspecto extraño al recurso de nulidad.

Por otro lado, no aparece que el monto indemnizatorio que en definitiva fija la sentencia haya prescindido del informe pericial –el original y su complemento- el que es debidamente considerado, justamente porque, como la propia recurrente reconoce, el descuento no dice relación con la pericia y sus conclusiones, sino que con un antecedente distinto a ella. Siendo así, en este punto el recurso tampoco puede tener acogida.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, no obstante y al tenor de los propios hechos que el fallo deja asentados, es innegable que los jueces se equivocan al efectuar el respectivo descuento, pues lo procedente era rebajar del monto definitivo determinado en la pericia solo la suma de $8.852.347, definida en el peritaje original como costo de reparación de local arrendado, y no la cantidad de $40.000.000 que las partes habían convenido en el juicio de terminación de contrato de arriendo tramitado bajo el Rol C-2157-2013 del Segundo Juzgado de Letras de Curicó. En efecto, aunque si bien en ese instrumento los perjuicios fueron valorados en la mencionada cantidad, no puede soslayarse que se arribó a esa cifra en un acuerdo destinado a poner fin a un juicio distinto. Y tampoco debe olvidarse que en esa convención también concertaron que la suma no se extendía a los daños y perjuicios que el incendio provocó en las propiedades contiguas, los que han sido valorados en la pericia de autos y no en el procedimiento donde se arribó al mencionado acuerdo.

Entonces, es indudable que al efectuar ese descuento el fallo transgrede el principio de reparación integral contenido en el artículo 2329 del Código Civil, negando a la demandante un valor de satisfacción de reemplazo por los perjuicios que han sido debidamente comprobados en este juicio, por los daños sufridos en los inmuebles aledaños al arrendado a la demandada, en el cual se originó el incendio sub lite, error del que ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, lo que deberá ser corregido mediante la invalidación de lo que en este punto venía decidido.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Cristian Merino Rojas, en representación de la demandante, se rechaza la casación en el fondo intentada por el abogado Gian Carlo Lorenzini Rojas, en representación de la demandada, interpuestos en contra de la sentencia de diecinueve de marzo de dos mil diecinueve y se acoge el recurso de casación en el fondo impetrado por el apoderado de la actora en contra de la aludida resolución, solo en el capítulo relativo a la infracción del artículo 2329 del Código Civil, siendo desestimado en lo demás.

En consecuencia, se invalida el fallo y se lo reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación.

Acordado el acogimiento del recurso de nulidad sustantiva de la parte demandante con el voto en contra de los ministros señores Prado y Silva, quienes fueron del parecer de desestimar también en ese aspecto aquel arbitrio, sobre la base de las siguientes consideraciones:

1.- Que, como fuera enunciado, el recurso de casación discurre sobre la base de una errónea aplicación del principio de reparación integral del daño emergente, reprobando que la sentencia avalúa el detrimento patrimonial de la demandante al estimar que parte de los perjuicios ya habían sido resarcidos mediante un avenimiento al que arribaron las partes en un juicio distinto al de autos.

2.- Que, el daño emergente consiste en el menoscabo o empobrecimiento real y efectivo que sufre el patrimonio de una persona, el que debe ser reparado o compensado por el agente causante del daño.

3.- Que, entonces, el mérito de autos y lo obrado en el proceso no autorizan a estimar conculcada la norma contenida en el artículo 2329 del Código Civil, habida consideración a que fueron los propios litigantes quienes cifraron los perjuicios que sufrió el local arrendado en el que se originó el siniestro en la suma de $40.000.000. Aunque tal reconocimiento se practicara en un procedimiento distinto al de autos, el mérito de convicción de ese elemento probatorio debidamente allegado a este proceso impone que sea preferido por sobre la tasación a la que, por ese mismo concepto, arribó la pericia de autos, correspondiendo, en consecuencia, descontar esa cantidad de la cuantía de la indemnización que enseña el dictamen pericial, como ha sido resuelto.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Fuentes M. y de la disidencia, el ministro señor Prado.

Rol Nº 18.841-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., la Ministra Suplente Sra. Dobra Lusic N., y el Abogado Integrante Sr. Raúl Fuentes M. No firman la Ministra Sra. Egnem y la Ministra Suplente Sra. Lusic, no obstante haber ambas concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera y haber terminado su periodo de suplencia la segunda. Santiago, veintinueve de junio de dos mil veintidós.