Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 131097-20204 jul 2022
Fecha
4 de julio de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Preferencia de pago
Carátula
Conservera Pentzke S.A. (CONC.)
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 737-2020
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de San Felipe, Rol 7074-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 785
Descriptores
Recurso extraordinario · Preferencia de pago · Prelación de créditos · Recurso de derecho estricto · Crédito valista · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Impugnación de créditos · Liquidación voluntaria · Objeción de créditos · Procedimiento concursal empresa deudora · No constituye instancia · Liquidador concursal · Arrendamiento de bienes muebles · Vale de prenda
Cita
Corte Suprema, Rol N° 131097-2020, 4 de julio de 2022, «Conservera Pentzke S.A. (CONC.)»

Texto íntegro

Santiago, cuatro de julio de dos mil veintidós.

VISTO:

En estos autos Rol 7074-2019, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de San Felipe, en procedimiento de liquidación concursal caratulado “Conservera Pentzke S.A.”, por sentencia de tres de marzo de dos mil veinte, en lo que a este recurso interesa, se rechazó la objeción deducida por el señor nombre reservado respecto de la preferencia invocada por el acreedor Perufarma S.A. y se acogió aquella objeción respecto de la preferencia invocada por el acreedor nombre reservado.O.

Tanto el señor nombre reservado como nombre reservado.O. apelaron en contra de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de tres de septiembre de ese mismo año, lo confirmó.

En contra de esta última determinación, ambas partes dedujeron recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEDUCIDO POR EL SEÑOR nombre reservado

PRIMERO: Que en su libelo el señor Liquidador acusa infringidos los artículos 8 y 10 de la ley Nº 18.690, toda vez que el Vale de Prenda Nº 13516 que el acreedor Perufarma S.A. acompañó al procedimiento concursal no contiene endoso alguno, pues no tiene las menciones que exigen los artículos mencionados, las que en la práctica son las únicas exigencias que permitirían acreditar la existencia de la prenda para que una vez liquidadas las mercaderías, pueda determinarse precisamente el crédito que en su caso gozaría de la preferencia prendaria para dar aplicación a la prelación de pago (artículo 2474 Nº 3 del Código Civil). Refiere que de no concurrir lo anterior, no es posible determinar si el crédito alegado goza de la preferencia prendaria, y más importante aún, no es posible determinar que monto se encuentra caucionado, pues en el caso de Perufarma S. A. el crédito verificado se justifica en una compraventa de mercaderías, el cual no es posible relacionarlo con el vale de prenda acompañado por dicho acreedor al concurso, ya que este último solo da cuenta de un contrato de depósito en el cual Perufarma S. A. es un tercero extraño. Agrega que las exigencias del artículo 8 de la Ley Nº 18.690 resultan ser la única manera que la ley ha dispuesto para exteriorizar la voluntad de las partes al celebrar el contrato de prenda y a su vez, al no consignarse el crédito -monto del capital e intereses- en el respectivo endoso del vale de prenda, falta un elemento de la esencia del contrato de prenda, ya que falta la obligación caucionada que es distintiva del derecho real de prenda. Por último, refiere que, en la audiencia de fallo de las impugnaciones, el acreedor Perufarma S. A. en ningún momento sostuvo que la prenda que alega para su crédito cumpliese con los requisitos establecidos en la Ley Nº 18.690, limitándose su defensa únicamente a señalar que la objeción no indica en qué sentido no se cumpliría con los requisitos de la referida ley, lo que resulta ser artificioso y evidencia la absoluta inexistencia de la preferencia prendaria que alega.

SEGUNDO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

a) Con fecha 27 de enero de 2020, el acreedor Perufarma S. A. compareció verificando un crédito por US$2632,289 y alegando titularidad de una prenda regulada en la Ley N° 18.690 sobre Almacenes Generales de Depósito, por un monto de US$2.097.006, indicando que aquellaconsta en el Vale de Prenda Nº 13516 emitido por el almacenista Storage S. A., endosado a favor de Perufarma S. A., y que recaería sobre las mercaderías que allí indica.

b) El liquidador objeta aquella preferencia por no contar con los requisitos exigidos por la Ley Nº 18.690, razón por la cual dice que debe ser considerado en su totalidad como crédito valista.

c) Evacuando el traslado Perufarma S.A, manifiesta que el escrito de objeción de créditos presentado por el señor nombre reservado omite señalar en qué sentido no se cumplen con los requisitos de la Ley N°18.690, refiere que, al respecto, el artículo 174 de la Ley N°20.720 exige que la objeción planteada sea fundada, requisito que no se cumpliría en este caso.

c) Que por sentencia de tres de marzo de dos mil veinte, el tribunal a quo rechazó dicha objeción.

d) Apelado aquel fallo por la parte perdidosa, una Sala de la Corte de Valparaíso por resolución de tres de septiembre del mismo año, lo confirmó en virtud de sus propios fundamentos.

TERCERO: Que para adoptar tal decisión la sentencia recurrida razona que “del mérito de los antecedentes y los argumentos vertidos por las partes, se desprende que el nombre reservado no ha fundamentado suficientemente su objeción, en los términos exigidos por el artículo 172 de la Ley N°20.720, remitiéndose a signar aspectos meramente formales de falta de requisitos contenidos en el artículo 8 de la Ley 18.690”.

CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales que se dicen infringidas y los argumentos esgrimidos en tal sentido tienen por objeto sustentar, en lo medular, que Perufarma S.A. no gozaría de la preferencia alegada toda vez que no ha acreditado la existencia de la prenda que ha alegado, ya que el Vale de Prenda acompañado no cumple con los requisitos señalados en el artículo 8 de la Ley N° 18.690.

QUINTO: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tuvieron el carácter de decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente el artículo 174 de la Ley N°20.720, que es la disposición precisamente en que se basó el acreedor objetado para solicitar el rechazo de la objeción y aquella en que se sustentó la resolución recurrida (si bien citó el artículo 172 de la referida ley por los argumentos vertidos ha de entenderse que aquello se debió a un error de transcripción).

En estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, su vigor se ve radicalmente debilitado.

SEXTO: Que, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo que es permitir la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

La característica esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

SÉPTIMO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

OCTAVO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de casación será desestimado.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DE nombre reservado.O.

NOVENO: Que el recurrente alega que se han infringido los artículos 57 letra c) y 72 de la Ley N° 20.720 y los artículos 47, 1915, 1924 y 1927 del Código Civil. Expone que la sentencia vulnera el artículo 57 letra c) antes mencionado, pues prescinde de su aplicación y establece criterios ajenos a dichas norma para concluir que se puso término al contrato de arriendo y que, por lo tanto, no se mantuvo el suministro del mismo. Asimismo, dice que se prescinde de la aplicación de la ley estableciendo criterios distintos a los señalados en esa disposición para concluir que no hubo continuidad en la vigencia del contrato de arrendamiento. Refiere que la norma señalada establece que debe existir una declaración del tribunal que conoce de la reorganización para establecer el incumplimiento en la vigencia del contrato, declaración que requiere de petición expresa y debe ser tramitada en forma incidental.

Expone que la infracción de los artículos 1915, 1924 y 1927 del Código Civil se verifica al resolver en contra del texto expreso de las citadas disposiciones. En efecto, sostiene que, es de la esencia del contrato de arrendamiento la entrega de la cosa al arrendatario y es obligación del arrendador mantenerla en estado se servir para el fin que ha sido arrendada efectuando las reparaciones necesarias. Asevera que, la sentencia recurrida prescinde de la aplicación de las normas relativas a las obligaciones del contrato de arriendo para establecer que por el solo hecho de constar que algunas máquinas no se encontraban en estado de ser usadas, no hubo continuidad del suministro. Añade que, la sentencia supone que el funcionamiento de las máquinas se debe al incumplimiento de las obligaciones del arrendador en circunstancias que las normas antes citadas imponen obligaciones reciprocas en el cuidado y mantención de los bienes arrendados del cual depende su funcionamiento.

Manifiesta que la infracción del artículo 47 del Código de Bello se produce en su incorrecta aplicación al alterar los supuestos de los hechos o antecedentes conocidos que permiten establecer un hecho en parte desconocido. Dice que la sentencia recurrida establece como ciertos los hechos que acreditan los documentos agregados al juicio, pero no los estima aptos para establecer la continuidad del suministro.

Por último, sostiene que, se ha errado en la aplicación del artículo 72 de la Ley N° 20.720, porque el fallo cuestionado establece que la preferencia es solo para los créditos emanados de las facturas emitidas con posterioridad a la resolución de reorganización contraviniendo el texto expreso de la ley que establece que gozan de la preferencia las facturas emitidas con no menos de ocho días a la fecha de la reorganización y además porque ha exigido como única prueba válida para los efectos de probar la continuidad del suministro el certificado del veedor.

DÉCIMO: Que, para una adecuada comprensión del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:

a) Comparece nombre reservado.O y verifica un crédito por la cantidad de $670.407.737, correspondiente al pago de facturas adeudadas por concepto de rentas de arrendamiento de las máquinas deshuesadoras y repasadoras de duraznos que forman parte de la línea de producción del proceso de elaboración de conservas. Alegó la preferencia del artículo 2472 Nª 4 del Código Civil establecida en el artículo 72 de la Ley N° 20.720 para los créditos de los acreedores que hayan mantenido el suministro durante la tramitación de las proposiciones de reorganización.

b) Que el señor Liquidador objeta la preferencia alegada por el hecho de no constar los supuestos exigidos en el artículo 72 de la Ley Nº 20.720, específicamente la constancia del Veedor emitida durante la vigencia de su cargo. Por otro lado, alega que las facturas que se acompañan no dan cuenta de las circunstancias que la norma encarga constatar al Veedor, agregándose a ello que el período de suministro que goza de preferencia corresponde únicamente al que sigue de la resolución de reorganización, el que se inició con fecha 5 de noviembre de 2019 y finalizó con fecha 20 de diciembre de 2019, al iniciarse la liquidación concursal refleja, pues la norma citada alude a los créditos provenientes de la continuidad del suministro, el que no puede ser sino luego de la resolución de reorganización.

c) Que evacuando el traslado el acreedor objetado solicita el rechazo, y señala que los argumentos vertidos por el señor Liquidador pueden desvirtuarse con otros elementos probatorios los cuales, no detalla, ni enumera. Finaliza solicitando se reciba la incidencia a prueba, sin embargo no se apersona en la audiencia única de discusión y fallo.

d) Que por resolución de tres de marzo del año dos mil veinte el tribunal de primera instancia acoge la objeción por no haber aportado la acreedora objetada prueba a efectos de acreditar su preferencia.

e) Dicha resolución fue apelada por la parte perdidosa y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la confirmó por sentencia de tres de septiembre de ese mismo año.

UNDÉCIMO: Que la sentencia recurrida, que hace suya la de primera instancia con mayores antecedentes, razona que “la prueba documental acompañada en esta instancia no permite presumir, como lo sostiene el acreedor, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 72 de la ley N° 20.720, puesto que dicha norma legal exige la continuidad del suministro por parte del acreedor durante el procedimiento de reorganización empresarial, cuestión que se opone al mérito del acta de incautación que refiere que algunas de las máquinas arrendadas no estaban en estado de ser usadas (…).

Que coincide con el razonamiento anterior, el mérito de las facturas acompañadas por el apelante, que se refieren a un periodo anterior al procedimiento de reorganización, ya que fueron emitidas entre los meses de enero y octubre del año pasado, en circunstancias que la reorganización medió entre el cinco de noviembre al treinta de diciembre del mismo año.

Que, además, no se ha acompañado a los autos documento alguno suscrito por el veedor, ni en primera ni en segunda instancia, que acredite que el acreedor mantuvo el suministro durante la reorganización, como lo exige expresamente el artículo 72 de la ley N° 20.720”.

DUODÉCIMO: Que de los términos del recurso en estudio se desprende que las infracciones de derecho que denuncia se estructuran sobre fundamentos de hecho que no han sido establecidos en la sentencia atacada. En efecto, el recurrente aborda las infracciones denunciadas en torno a la idea de que se acreditó haber existido continuidad del suministro por su parte durante el procedimiento de reorganización empresarial.

DÉCIMO TERCERO: Que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado.

Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos escapan al conocimiento del tribunal de casación.

Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, lo que no ha sido alegado por el recurrente.

DÉCIMO CUARTO: Que en estas condiciones no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación.

DÉCIMO QUINTO: Que sin perjuicio que lo anterior es suficiente para descartar el recurso en estudio, resulta imperioso consignar, además, que pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el fundamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo noveno y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia, al no venir denunciada la conculcación de la norma que en la especie tiene el carácter decisoria de la litis, es decir, el precepto que al ser aplicado sirve para resolver la cuestión controvertida, particularmente el artículo 2472 N° 4 del Código Civil, que es aquél que establece precisamente la preferencia que ha sido alegada por nombre reservado y objetada por el señor Liquidador.

DÉCIMO SEXTO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de casación será desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en el fondo deducidos por los abogados Juan Sagredo Madonado, en representación del nombre reservado, y Bernando Pinto Giraud, en representación de nombre reservado.O, en contra de la sentencia de tres de septiembre de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo de la ministra señora María Angélica Repetto.

Rol N°131-097-2020.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., y el Abogado Integrante Raúl Patricio Fuentes M. No firma la Ministra Sra. Repetto, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal. Santiago, cuatro de julio de dos mil veintidós.