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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 21258-20206 jul 2022
Fecha
6 de julio de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Cosa juzgada
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 12748-2018
Primera instancia
29º Juzgado Civil de Santiago, Rol 10631-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, Juan Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Hector Humeres Noguer
Disidencia
ROSA DEL CARMEN EGNEM SALDÍAS,ARTURO JOSÉ PRADO PUGA
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 177, 768, 775, 785
Descriptores
Cosa juzgada · Excepción de cosa juzgada · Identidad legal de personas · Acción de precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Triple identidad de la cosa juzgada · Efecto positivo de la cosa juzgada · Precario. comodato precario
Cita
Corte Suprema, Rol N° 21258-2020, 6 de julio de 2022, «con»

Texto íntegro

Santiago, seis de julio de dos mil veintidós.

VISTOS:

En este juicio sumario sobre acción de precario, Rol C-10.631-2017 del Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, mediante sentencia de veinte de abril de dos mil dieciocho se desestimó la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada y se rechazó la acción, sin costas.

Ambas partes apelaron el fallo y en pronunciamiento de nueve de enero de dos mil veinte el tribunal de alzada de esta ciudad lo revocó en cuanto desechó la excepción de cosa juzgada para, en su lugar, acoger esa defensa, rechazando la acción sin emitir pronunciamiento sobre el fondo de la discusión.

En contra de esta decisión, la actora deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la impugnante expresa que al acoger la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada, la sentencia infringe el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, particularmente su primer numeral, en relación con el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil.

Manifiesta que la excepción de cosa juzgada que opuso la demandada se fundó solo en el hecho de ocupar la propiedad materia del juicio en nombre de nombre reservado, su padre, el que ya había sido demandado por los mismos hechos expuestos en la presente causa, siendo desestimada la acción en la sentencia dictada por el Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago en causa Rol C-12746-2013, al concluir ese tribunal que la ocupación fue precedida por la entrega del bien raíz en virtud de un contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes de ese juicio.

Asegura quien recurre, no obstante, que esa circunstancia no autoriza a acoger la mencionada excepción pues no concurre el requisito de identidad legal de personas contemplado en el N° 1 del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración a que el pretérito juicio se dirigió en contra de nombre reservado y no contra su hija, la actual demandada. Desde luego, ese vínculo de parentesco no permite configurar una identidad de personas y tampoco se acreditó la existencia de una representación legal o convencional entre la demandada y su padre, como sugirió la recurrida al afirmar que ocupaba la heredad en nombre de su progenitor.

Reprueba así que los sentenciadores hayan estimado que a la demandada aprovecha el anterior fallo, olvidando que la procedencia del instituto requiere la reunión copulativa de los presupuestos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil para legitimar a quien quiera oponerlo, tal como lo advirtió el voto de minoría de la sentencia materia del recurso.

En consecuencia, arguye que de no haberse producido la infracción de las normas en referencia, necesariamente se habría acogido la demanda, en la medida que el fallo dictado en el anterior proceso no ha podido ser invocado por la demandada como sustento de su excepción de cosa juzgada, dictamen que tampoco aprovecha a la hija del primer demandado, porque nombre reservado no ocupaba el inmueble objeto del juicio a la fecha de la segunda demanda de precario notificada a nombre reservado, como reconoció en su contestación, al aseverar esa parte, como se dijo, que ocupaba la propiedad “en nombre de su padre”.

SEGUNDO: Que al solo efecto de ilustrar acerca de los antecedentes esenciales de la controversia en que recayó el fallo cuestionado por el recurso y en cuanto atañe a ese arbitrio, es necesario referir que en estos autos nombre reservado demandó en juicio sumario de precario a nombre reservado, exponiendo ser propietario del inmueble ubicado en domicilio reservado, Región Metropolitana y afirmando que la demandada lo ocupa por mera tolerancia de su parte, sin que medie contrato de ninguna especie entre ellos.

La demandada opuso excepción de cosa juzgada, la que sostuvo en el hecho de ocupar la propiedad en nombre de su padre nombre reservado, quien ya había sido demandado por los mismos hechos expuestos en la presente causa, siendo desestimado ese libelo por el 13º Juzgado Civil de Santiago en causa Rol C-12.746-2013 al haberse comprobado que la ocupación de aquel demandado deviene de la entrega que le hizo el actor en virtud de un contrato de promesa de compraventa respecto de ese inmueble.

TERCERO: Que la sentencia de primer grado desestimó la excepción de cosa juzgada teniendo presente que el juicio seguido ante el Decimotercer Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-12.746-2013 fue dirigido por el actor en contra de nombre reservado, padre de la actual demandada, quien no fue emplazado en este procedimiento.

Seguidamente, considerando que la relación de parentesco no importa una identidad de personas entre ambos pues no existe una representación legal o convencional que resulte de dicho estado civil, el sentenciador concluye que no concurre el primer requisito de la excepción de cosa juzgada, esto es, la identidad legal de las partes de ambos procesos.

No obstante, igualmente rechazó la demanda por no haberse comprobado que el demandante es el propietario del inmueble reclamado.

CUARTO: Que, en segunda instancia la demandante acompañó prueba instrumental tendiente a demostrar el hecho que el fallo de primer grado no pudo establecer, es decir, su dominio sobre el inmueble disputado.

Sin embargo y antes de analizar esos antecedentes, los jueces de segundo grado se abocan a dilucidar si confluyen los presupuestos de la excepción de cosa juzgada hecha valer por la demandada. Y en tal sentido, con el mérito “de los instrumentos acompañados en estos autos por la demandada y, en particular, copia de la sentencia definitiva ejecutoriada de fecha 27 de marzo de 2015, dictada por el Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, en el Rol C-12746-2013”, pronunciada en el pretérito juicio que el actor siguió en contra del padre de la actual demandada, establecen que aquel demandado vive con su hija, deduciendo, de esta circunstancia que “resulta evidente para esta Corte, que el referido Sr. nombre reservado, no es físicamente parte en el presente procedimiento. De igual forma, también resulta evidente que el art. 176 del Código de Procedimiento Civil, establece que corresponde la acción de cosa juzgada a aquel a cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio y el art. 177 del mismo código cuando señala que ella puede alegarse por el que obtuvo en el juicio “y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo”.

Reconociendo que ese vínculo filial no importa una identidad física de personas entre la hija y el padre, expresan que “resulta evidente para estos sentenciadores que la hipótesis del art. 177 del C.P.C., en el sentido que la cosa juzgada puede alegarse por el que obtuvo en el juicio “y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo”, hipótesis que concurre en la especie, “desde el momento que resulta manifiesto el hecho que, al encontrarse allegada a la casa de su padre ya demandado, hace que en esa calidad de hija y de vivir bajo el mismo techo, se encuentre en la situación de aprovecharse con éxito del fallo favorable obtenido en el pasado por su padre”, conclusión que explican citando un fallo de esta Corte Suprema relativo al efecto de cosa juzgada de una sentencia respecto de terceros y la aplicación del axioma res judicata tercio neque nocet neque prodest.

Tocante a ese aspecto, refieren que “el problema que generan los efectos de la sentencia respecto de terceros será apreciable al constatar que una vez pronunciada podrá repercutir en la realidad jurídica de aquéllos, generando efectos indirectos o secundarios, puesto que si bien el tercero no es alcanzado por el efecto de cosa juzgada que se produce entre las partes, le afecta la sentencia concebida como un hecho jurídico”.

Se trata, en otros términos y conforme a la doctrina que citan, del instituto que los autores denominan “eficacia refleja o secundaria” de la cosa juzgada, que “alude a los efectos que un fallo judicial no pretende producir directamente, sino que derivan de la dictación de una sentencia, en cuanto se comporta como un hecho jurídico procesal. Los efectos reflejos se explican, en la mayoría de los casos, por la vinculación que pueden presentar las relaciones jurídicas materiales, razón por la cual cuando una sentencia condena, declara o constituye, puede influir también sobre otras relaciones jurídicas conexas a las que fueron materia de la decisión”, concluyendo, a la luz de esas reflexiones, que “a la demandada de este juicio, le beneficia la eficacia refleja de la cosa juzgada, por lo que pese a no haber intervenido en el juicio en que su padre fue demandado de precario por el mismo demandante y respecto de la misma cosa, la validez de la sentencia dictada en ese juicio, le alcanza al adquirir tal decisión a su respecto los efectos de inmutabilidad e irrevocabilidad, no solo por las relaciones familiares que los vinculan sino por el hecho de ocupar como familia el mismo inmueble”.

En consecuencia, aun cuando tienen por establecido el dominio de actor sobre el inmueble de autos, declaran que “ello no es concluyente por si solo para acoger la acción intentada, desde que como ya se dijo, la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada debe ser acogida, lo que lleva igualmente a rechazar la demanda”.

QUINTO: Que entrando al análisis del recurso, desde luego debe advertirse que la tesis que postula la recurrente como justificación de los errores de derecho que atribuye al fallo para cuestionar lo decidido se explica sobre la base de un presupuesto fáctico extraño al asentado en el proceso.

En efecto, aun sin entrar a definir si es posible estimar concurrente el requisito del N° 1 del artículo 177 del Código de Enjuiciamiento Civil, el postulado anulatorio se sustenta en la circunstancia que el demandado en el primer juicio y padre de la actual demandada no habita el inmueble a la época de interposición de la demanda, hecho que colige de la interpretación de los dichos formulados por su contraparte al oponerse a la acción de autos y enarbolar su excepción de cosa juzgada, pues, a juicio de quien recurre, ella ocuparía el bien raíz a nombre de su padre.

Sucede, empero, que el fallo ha asentado que la demandada se encuentra allegada en la casa de su progenitor y ambos viven bajo ese mismo techo, presupuesto fáctico que permite hacer extensiva a la actual recurrida el efecto reflejo de la cosa juzgada que la sentencia declara, como ya fue enunciado.

Debe recordarse que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo.

SEXTO: Que tales preceptos, como se sabe, constituyen reglas básicas de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores y se entienden vulnerados, según lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, cuando los jueces invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley descarta, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado, de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere, disposiciones que, sin embargo, no se aducen quebrantadas en la especie.

SÉPTIMO: Que, entonces, como la denuncia de haberse transgredido las normas que nutren el recurso se desarrolla sobre la base de circunstancias materiales extrañas a las fijadas en el proceso, no es viable que los planteamientos de la recurrente tengan cabida en esta sede de nulidad. Antes bien, el supuesto material fijado en el fallo en análisis resulta inamovible para el tribunal de casación.

La necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.

Así, resulta evidente que el error de derecho que se denuncia también ha debido posibilitar la revisión de los hechos determinados en el pronunciamiento impugnado y demostrar, en su caso, aquellos imprescindibles de fijar para el éxito de la pretensión invalidatoria, por cuanto el fallo de reemplazo que habría de dictarse debe respetar el mérito de los hechos “tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido”, lo que en la especie supondría revisar la aplicación de los preceptos enunciados en el libelo anulatorio sobre un supuesto fáctico que precisamente autoriza la concreción del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil al caso de autos.

OCTAVO: Que, además y abordando derechamente el error de derecho que se imputa a los juzgadores, debe apuntarse que se entiende por autoridad de cosa juzgada, “el valor normativo que el fallo tiene en cuanto a la materia decidida, en las relaciones de las partes del juicio en que se pronunció y sus causahabientes u otros sujetos, y también respecto de los jueces. Las partes y otras personas sometidas a la autoridad de la cosa juzgada no pueden hacer valer ninguna pretensión que contradiga la declaración del fallo, y los jueces tampoco pueden acoger peticiones en pugna con esa declaración. Las partes y las personas a ellas asimiladas deben tener el fallo como regla indiscutible en sus relaciones, y los jueces deben atemperarse a él en los juicios futuros que pudieran entrañar su alteración. Es el efecto positivo de la cosa juzgada. El negativo se traduce en que la cuestión planteada en el juicio y resuelta por la sentencia no puede volver a ser objeto de otro pleito entre las mismas partes ni de una nueva y consiguiente resolución judicial”. (Antonio Vodanovic H., Manual De Derecho Civil. Tomo I, Parte Preliminar y General, pág. 53).

NOVENO: Que, ahora bien, es sabido que la cosa juzgada se encuentra sujeta a dos límites: uno subjetivo, en razón de las personas a quienes alcanza y otro, objetivo, relativo a lo que ha sido materia de litigio, esto es a la res in judicium deductae: el objeto y la causa.

Así lo considera el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil al exigir, para que opere la excepción que se comenta, que entre lo juzgado en el pleito pretérito y la nueva demanda exista identidad legal de personas, de cosa pedida y de causa de pedir.

DÉCIMO: Que –ya se dijo- la recurrente aduce que en la especie no concurre el requisito de identidad legal de personas entre la sentencia dictada en la causa rol N°12746-2013 caratulada “nombre reservado con nombre reservado” del 13° Juzgado Civil de Santiago y el actual proceso, pues los demandados en cada juicio son distintos.

En relación a ese aspecto se hace necesario analizar el principio que la doctrina desarrolla bajo la denominación de “autoridad relativa de la sentencia firme”. El profesor Hugo Pereira Anabalón en su obra “La Cosa Juzgada en el Proceso Civil” (Editorial Lexis Nexis 2° Edición 2004, pág. 78 y 79), citado en el fallo de esta Corte recaído en el rol N° 2398-2011, manifiesta que ese principio en el proceso civil tiene matices en dirección diversa o divergente “…en cuya virtud la sentencia puede tener efectos para todos o efectos para quienes no fueron parte en la causa en que aquella se pronunció, con tal que les aproveche el fallo”, Lo ejemplifica así: “la sentencia que declaró la resolución del contrato de compraventa celebrado entre A y B produce efectos directos respecto de ellos e indirectos o reflejos respecto de C” haciendo referencia a la situación que ocurre entre personas que tienen entre sí, vínculos subordinados. El autor se pregunta “Cuál es la situación de un comprador con respecto a su vendedor y un nuevo comprador que adquiere la misma cosa. Si A compra a B y posteriormente vende a C y la primera compraventa se declara judicialmente resuelta, C por su relación subordinada respecto de A, perderá sus derechos sobre la cosa que a este compró?” concluyendo que la sentencia produce efectos reflejos o indirectos respecto de C y, de esta manera, deduce que cuando el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil autoriza la invocación de la cosa juzgada a quien no fue parte en el pleito en que se dictó la sentencia firme, siempre que le aproveche el fallo, en realidad autoriza la alegación de un efecto indirecto de la sentencia.

En similar sentido, los profesores nombre reservado y nombre reservado, en su reseña “Breves Nociones acerca de la Cosa Juzgada” (Departamento de Derecho Procesal, Universidad de Chile, Escuela de Derecho, 1991 pág. 29, 31 y 34) exponen, a propósito de la identidad legal de las partes para los efectos de la cosa juzgada, que “la primera forma de intervención en el proceso que presenta caracteres peculiares, en cuanto a la calidad de las partes, es la sustitución procesal”, coligiendo que “en nuestro procedimiento jurídico se puede citar como casos de sustitución procesal: el saneamiento de la evicción, cuando el vendedor asume la defensa del comprador, actual propietario de la cosa, de conformidad al artículo 1843 del Código Civil”. Refiriéndose a la identidad de las partes, manifiestan estos autores que tal requisito se atenúa o elimina “en el sentido de que basta la identidad jurídica sin identidad física”, y ello explica la extensión de la cosa juzgada a quienes, sin haber litigado materialmente en el proceso anterior, estén vinculados a tales litigantes.

Como ejemplos de la sustitución procesal, citan las hipótesis previstas en los artículos 1238, 1394, 1677 y 2466 del Código Civil y el saneamiento de la evicción cuando el vendedor asume la defensa del comprador actual propietario.

UNDÉCIMO: Que, aplicados los precedentes raciocinios al caso en análisis es razonable concluir que sí confluye el presupuesto subjetivo de ese instituto, habida consideración a que la actual demandada es hija de nombre reservado, quien ya había sido demandado en el pretérito juicio que en su contra siguió el recurrente, y Cabrera con su hija viven bajo el mismo techo, de modo que debe admitirse que la cosa juzgada que emana del fallo dictado en la causa rol N°12746-2013 del 13° Juzgado Civil de Santiago que desestimó la acción de precario intentada por el mismo demandante de autos y declaró que la ocupación del inmueble por parte de nombre reservado está justificada, se extiende a la demandada de estos antecedentes.

De no ser así sería imposible que se materializara la razón de ser del instituto en mención, cual es la necesidad de ponerle término a los litigios decididos para impedir su sucesivo replanteamiento, evitar la incertidumbre en la vida jurídica y darle eficacia a la función jurisdiccional del Estado, que de otra manera sería casi inútil, pues no se obtendría con los procesos judiciales la tutela que con ellos se quiere conseguir. Con tal objeto, el artículo 177 del código adjetivo autoriza a que la excepción en análisis pueda ser opuesta “por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo”, cuyo es el caso de autos.

DUODÉCIMO: Que, con todo y aun si pudiera estimarse, como lo propone la recurrente, que no existe cosa juzgada, igualmente el arbitrio no podría prosperar ya que el error de derecho no tendría influencia sustancial en lo decidido, tanto en cuanto es un hecho fijado en la sentencia que la demandada vive con su padre en el inmueble sub lite y este es el beneficiario de la sentencia anterior, circunstancia que también conduciría a desestimar la acción de precario intentada en autos.

DÉCIMO TERCERO: Que, en consecuencia, teniendo en cuenta los antecedentes fácticos fijados en el pleito y lo que se viene razonando, el arbitrio de nulidad no podrá ser acogido.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Maxi Antonio Salazar González, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el nueve de enero de dos mil veinte.

Acordada con el voto en contra de los ministros señora Egnem S. y señor Prado P., quien estuvieron por invalidar de oficio la sentencia censurada y dictar el correspondiente fallo de reemplazo que haga lugar a lo demandado, en razón de lo que pasa a expresarse:

1.- Que en concepto de los disidentes y cualesquiera que sean los términos del recurso de casación en el fondo interpuesto, corresponde analizar en forma previa, conforme lo previene el artículo 775 del Código Civil, si en la sentencia en examen se manifiestan vicios que den lugar a la casación en la forma.

2.- Que tal estudio da cuenta de un insoslayable defecto de carácter formal en que han incurrido los sentenciadores de segunda instancia y ello incide sustancialmente en la acreditación del presupuesto material que autoriza acoger la excepción de cosa juzgada, pues la consideración contenida en el fallo en orden a que la demandada nombre reservado vive con su padre en el inmueble y que resultaría “manifiesto el hecho” que ella se encuentra allegada en la casa de su padre ya demandado, no se puede extraer de las piezas que individualizan los juzgadores en el basamento sexto del fallo, afirmaciones que tampoco dan cuenta que los juzgadores hayan examinado esos elementos probatorios del modo que impone el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil y que, valga recordar, constituye la única manera que les permitiría satisfacer la exigencia relativa al establecimiento de las consideraciones de hecho que sirven de fundamento al fallo.

Por el contrario, la carencia del análisis pormenorizado y detallado de los mencionados antecedentes naturalmente conlleva una falta de fundamentación adecuada, pertinente y suficiente, tanto para el establecimiento de los hechos del proceso cuanto para la justificación de la decisión adoptada.

3.- Que, igualmente debe considerarse que la circunstancia que la demandada viva como allegada en la casa que habita su padre no formó parte de la discusión y, todavía, de ese solo hecho no es posible desprender la concurrencia del primero de los requisitos contenidos en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Tampoco debe olvidarse que el contrato de promesa de compraventa que sirvió de fundamento para desestimar la primera acción de precario intentada por el actor para recuperar el inmueble no fue convenido por este con la demandada en estos autos, sino que con su padre.

4.- Que, entonces, la decisión de acoger la excepción de cosa juzgada no se aviene al mérito de proceso, incurriendo los magistrados de segundo grado en el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación al N° 4 del artículo 170 de ese mismo cuerpo legal.

Tal defecto ameritaba ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio y dictar la consecuente sentencia de reemplazo que accediera a lo pedido por el actor, previo rechazo de la excepción opuesta por su contraparte.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Humeres y de la disidencia, la señora Egnem S.

Rol N° 21.258-2020.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., y el Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N. No firma la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones. Santiago, seis de julio de dos mil veintidós.