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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 56261-202111 jul 2022
Fecha
11 de julio de 2022
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Nuevo Capital S.A. con Essal S.A. (e)
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 350-2021
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 2947-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Raúl Fuentes Mechasqui
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 464, 767, 768, 769
Ley N° 19.983: arts. 5, 7
Descriptores
Acción ejecutiva · Nulidad de la obligación · Consideraciones de hecho y de derecho · Cesión de factura · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Error no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo · Falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva · Acción ejecutiva de cobro de factura · Juicio ejecutivo. factura · Título traslaticio de dominio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 56261-2021, 11 de julio de 2022, «Nuevo Capital S.A. con Essal S.A. (e)»

Texto íntegro

Santiago, once de julio de dos mil veintidós.

VISTO:

En este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt bajo el rol C-2947-2017, caratulado “Nuevo Capital S.A. con Essal S.A.”, por sentencia de fecha veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno se desestimaron las excepciones de los numerales 14, 7, 3, 6, 9 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante la ejecución, con costas.

Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt mediante sentencia de quince de julio de dos mil veintiuno.

Contra este último pronunciamiento la parte demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

PRIMERO: Que el recurrente esgrime la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo normativo, argumentando que la sentencia carecería de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. La anomalía se configuraría, según afirma, en una doble dimensión. Primero, porque al desechar las excepciones los juzgadores se apoyaron únicamente en que las alegaciones fundantes de la defensa debieron ser formuladas en la fase previa de gestión preparatoria, omitiendo así toda reflexión en torno a los hechos que justificarían las excepciones de falta de requisitos del título para dotarlo de fuerza ejecutiva y la nulidad de la obligación contenida en la factura. Desde una segunda perspectiva, añade, este defecto se evidenciaría -en síntesis- al omitirse por los juzgadores el análisis de la prueba documental aportada al proceso en sustento de los hechos en que se fundan las excepciones opuestas.

En virtud de lo expuesto concluye solicitando que se invalide la sentencia dictando otra de reemplazo que, analizando los antecedentes fundantes de las excepciones de falta de requisitos del título y nulidad de la obligación, rechace la demanda ejecutiva.

SEGUNDO: Que al abordar el estudio de la causal de nulidad prevista por el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo normativo, lo primero que ha de consignarse es que esta anomalía concurre solo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento. Lo que se exige a los juzgadores es explicitar las razones que justifican la decisión a la que arriban, de suerte tal que para la verificación de este vicio no basta con que las reflexiones se aparten de la tesis postulada por una de las partes, o que el razonamiento judicial conduzca a un dictamen desfavorable para el impugnante.

TERCERO: Que examinados los antecedentes del proceso es posible advertir que, contrariamente al postulado del recurrente, el fallo sí contiene las consideraciones en virtud de las cuales arribó a la decisión de rechazar las excepciones opuestas y dar curso a la ejecución. Distinto es, ciertamente, que el recurrente no comparta esas consideraciones, pero tal desavenencia no permite tener por configurada la causal de nulidad formal invocada.

CUARTO: Que, sin perjuicio de lo hasta aquí razonado, una revisión del proceso deja en evidencia que la sentencia de primera instancia, confirmada en alzada, fue impugnada únicamente por vía de apelación. Es decir, el recurso de casación formal no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, pues el recurrente no impugnó oportunamente y en todos sus grados mediante los recursos procesales el vicio que ahora reclama. En efecto, al confirmarse la decisión en alzada se reproducen las consideraciones de primer grado, de suerte tal que esta última adolecería de la misma anomalía invocada; sin embargo, no fue objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se intenta.

QUINTO: Que en mérito de lo razonado el recurso de invalidez formal será desestimado, como se dirá en lo resolutivo.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

SEXTO: Que en lo que corresponde examinar del recurso de nulidad sustantiva el recurrente atribuye a la sentencia cuestionada diversos errores de derecho en la decisión de rechazar las excepciones de falta de requisitos del título para dotarlo de mérito ejecutivo y nulidad de la obligación, denunciando infringidos los artículos 4 inciso 1° letras a) y b), e inciso 2°, 5 incisos 1° y 2°, y 7 incisos 1º y 2º de la Ley N°19.983, en relación con los artículos 1467 y 1681 del Código Civil y lo dispuesto en los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

La primera infracción de ley se produciría al sostener los juzgadores que las excepciones opuestas a la ejecución no podían prosperar porque las alegaciones fundantes debieron haberse hecho valer como impugnación en la fase de gestión preparatoria de notificación judicial de cobro de la factura. Sobre este punto, añade, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha resuelto que el deudor puede hacer uso de todas las excepciones que le confiere el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando no hubiere deducido oposición a la gestión preparatoria, pues las etapas de la defensa persiguen un objeto distinto.

Un segundo apartado acusa errada aplicación del artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que es un hecho del proceso que la factura en cobro fue emitida el 23 de junio de 2016 y luego anulada mediante una nota de crédito de fecha 20 de julio de 2016. No obstante, la sentencia incurriría en un error al fechar esa anulación en el año 2017, yerro este último del cual deriva una conclusión equivocada, como sería que la emisión de esa nota de crédito no lograría alterar lo razonado porque se habría realizado después de notificada la gestión preparatoria de la factura. Lo cierto -según afirma- es que la anulación se hizo en el año 2016 y dentro del plazo de 30 días para que el pago se hiciera exigible, es decir, antes de su vencimiento, motivo por el cual la factura no ha podido tenérsela por irrevocablemente aceptada, y esta cadena de errores condujo a que los juzgadores desestimaran la excepción sin siquiera analizar la prueba rendida al efecto, transgrediendo así los artículos 1467 y 1681 del Código Civil y el artículo 5 de la Ley N°19.983. Pero además, indica, la factura fue cedida al aquí ejecutante el mismo día de su emisión, provocándose la anómala situación del cobro de una factura que no fue aceptada y que fue dejada sin efecto mediante una nota de crédito.

El tercer capítulo infraccional denuncia un yerro de derecho en la aplicación del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, insistiendo que la factura no reuniría los requisitos contemplados en los artículos 4 inciso 1° letras a) y b), e inciso 2°, 5 incisos 1° y 2°, y 7 incisos 1º y 2º de la Ley N°19.983, reiterando que el documento acompañado no era la copia cedible y que no constaría la recepción del servicio ni la notificación de la cesión. Pero además, apuntó que la factura fue cedida antes del 8° día de su emisión y que con posterioridad fue dejada sin efecto mediante la emisión de una nota de crédito, motivo por el cual el título no sería actualmente exigible.

Por estas razones concluye señalando que, de no mediar las infracciones de ley denunciadas, la sentencia debió acoger las excepciones de los numerales 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y rechazar la demanda ejecutiva.

SÉPTIMO: Que para un adecuado análisis del recurso de casación sustantivo resulta conveniente consignar los siguientes antecedentes del proceso:

a) Nuevo Capital S.A. interpuso demanda ejecutiva contra Empresa de Servicios Sanitarios de Los Lagos S.A., invocando como título la Factura N°14, emitida con fecha 23 de junio de 2016 por la suma de $13.006.700. Fundando su pretensión expuso que la vía ejecutiva quedó preparada mediante la gestión de notificación judicial de cobro, y siendo la deuda líquida, actualmente exigible y no encontrándose prescrita la acción, solicitó se despachara mandamiento de ejecución y embargo por $13.006.700, más intereses, reajustes y costas.

b) La ejecutada opuso las excepciones previstas en los numerales 14, 7, 3, 6, 9 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Comenzando con la nulidad de la obligación, argumentó que la factura en cobro fue anulada mediante la emisión de una nota de crédito el día 20 de julio de 2016, en razón de que el estado de avance de la obra era inferior al 50%. Tanto así que en reemplazo de la factura N°14 se emitieron 2 nuevas facturas (17 y 22), cada una por el 50% de la obra, y la factura no fue reclamada dentro del plazo de 8 días porque en ese tiempo aun no existía la plataforma del Servicio de Impuestos Internos. Siguiendo con la excepción de falta de requisitos del título para dotarlo de mérito ejecutivo, la defensa apuntó que la factura fue anulada mediante la emisión de una nota de crédito; pero además, en dicho instrumento no consta la recepción del servicio y resulta evidente que fue anulada para emitirse 2 facturas por el 50% cada una, de manera que no refleja una obligación actualmente exigible. En lo tocante a la litis pendencia, esta se fundó en que paralelamente su parte dedujo una querella por delito de uso malicioso de instrumento privado. Luego, la falsedad del título se opuso para efectos de reservar su derecho a iniciar un juicio ordinario que permita esclarecer la falsedad de la factura, mientras que el pago se justificaría en que las 2 facturas emitidas en reemplazo de la factura anulada se encuentran íntegramente pagadas. Y, finalmente, opuso la excepción de prescripción manifestando que desde la emisión de la factura el 23 de junio de 2016 hasta la notificación de la demanda ejecutiva -11 septiembre 2017- habría transcurrido más de 1 año, y la gestión preparatoria no tendría la virtud de interrumpir el plazo.

c) Evacuando el traslado conferido, la ejecutante instó por el rechazo de las excepciones señalando -en lo medular- que la oportunidad para formular las alegaciones precluyó en la fase de impugnación, poniendo de relieve que la factura no fue reclamada dentro de 8° día así que ha de tenerse por irrevocablemente aceptada. Y en relación con la nota de crédito apuntó que fue emitida casi un mes después de la cesión de la factura y en circunstancias que el emisor ya no era titular del crédito, de manera que no produce efecto alguno sobre la cesión.

d) El tribunal de primera instancia rechazó las excepciones opuestas dando curso a la ejecución, decisión que fue confirmada en alzada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.

OCTAVO: Que llegado a este punto de la exposición de los antecedentes conviene consignar que si bien se opusieron diversas excepciones a la ejecución, el recurso de casación sustantiva se circunscribe únicamente aquellas de los numerales 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

NOVENO: Que para arribar a la decisión de rechazar la excepción de nulidad de la obligación el basamento décimo cuarto de la sentencia tuvo en consideración “la gestión preparatoria iniciada con fecha 30 de mayo de 2017 (folio 1) y allí consta que puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, éste no alegó en el mismo acto o dentro de tercero día, la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho o del recibo que se refiere el literal precedente o que efectuada dichas alegaciones ella fuere rechazada por resolución judicial, por lo que tiene mérito ejecutivo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 letra d) de la Ley 19.983. Que, atendido a lo anterior se rechazará la excepción. En nada altera la conclusión arribada la emisión de una nota de crédito por parte del demandado con fecha 20 de julio de 2016 anulando la factura electrónica N°14 del 23 de junio de 2016 (folio 40), es decir, casi un mes después de la notificación de la gestión preparatoria, ocurrida con fecha 20 de junio de 2017. Las otras pruebas rendidas por la demandada, singularizadas en el considerando décimo tercero no resultan pertinentes para desvirtuar lo ya acreditado.”

Y luego, al desechar la excepción de falta de requisitos del título para dotarlo de fuerza ejecutiva, los juzgadores reflexionaron que esta defensa “incide en la factura cedida al factoring y notificada a Essal sin ser devuelta en el plazo de la Ley 19.983, por lo que tiene fuerza ejecutiva, siendo actualmente exigible, como lo señala la ejecutante al evacuar el traslado de la excepción en lo pertinente de folio 11 con fecha 25 de septiembre de 2017. También se tendrá presente para el rechazo de la excepción, los fundamentos dados en el considerando décimo cuarto.”

DÉCIMO: Que al emprender el estudio del primer capítulo infraccional resulta efectivo que, como lo afirma el recurrente, esta Corte ha señalado que las alegaciones formuladas en la etapa preparatoria de notificación judicial del cobro de la factura en nada obsta ni restringe las defensas que puedan formularse con posterioridad en el juicio ejecutivo, incluso aquellas que se orienten a los requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva. En efecto, se ha dicho que el cobro ejecutivo de una factura contempla una fase preparatoria y otra ejecutiva, siendo la primera un mecanismo de reconocimiento o verificación de condiciones mínimas habilitantes para actuar ejecutivamente, sin que ello obste a que el ejecutado pueda, dentro del contradictorio del juicio ejecutivo, oponer el amplísimo repertorio de las excepciones a que se refiere el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, más aún si se considera que cualquiera otra falencia que no sea alguna de aquellas descritas en la letra d) del artículo 5º de la Ley Nº 19.983 pueda ser denunciada a través de una de las excepciones a la ejecución que contempla la legislación procesal civil. (Corte Suprema, rol N°26811-18).

UNDÉCIMO: Que, no obstante el raciocino precedente, cualquier disquisición sobre la aplicación de los numerales 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil carece de influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, pues incluso en el evento de invalidarse el fallo impugnado y dictarse sentencia de reemplazo admitiendo las excepciones, lo cierto es que en la sentencia de reemplazo esta Corte tendría igualmente que rechazar las referidas excepciones. En efecto, no puede soslayarse que las infracciones de ley que postula el recurso se asilan en el hecho de haberse emitido una nota de crédito que dejó sin efecto la factura en cobro, antecedente este último que importaría la nulidad de la obligación y la falta de requisitos del título para dotarlo de mérito ejecutivo en razón de no resultar actualmente exigible. Sin embargo, olvida el recurrente que una vez perfeccionada la cesión del crédito contenido en la factura la titularidad del mismo pasó al cesionario, de manera que el cedente se encontraba impedido de anular la factura por carecer de todo derecho sobre el crédito que emana de la misma.

DUODÉCIMO: Que así lo ha resuelto la jurisprudencia de esta Corte al asentar que en aquellos casos en que el emisor de una factura la deja sin efecto mediante una nota de crédito emitida con posterioridad a la cesión, dicha anulación no impide la cesión ni afecta al cesionario, pues el deudor cedido no tenía derecho alguno sobre la misma en razón del carácter traslaticio de dominio que prevé el inciso 1° del artículo 7° de la Ley 19.983. (Corte Suprema, roles N°26822-18, N°39935-17 y N°17701-16)

DÉCIMO TERCERO: Que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil concede el recurso de casación en el fondo contra las resoluciones que indica cuando estas han sido dictadas con infracción de ley, siempre que ésta haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Así entonces, no cualquier infracción de ley es apta para casar una sentencia, pues se requiere, además, que dicha contravención tenga influencia sustancial en lo resuelto, es decir, que sea determinante en lo que viene decidido.

DÉCIMO CUARTO: Que en las condiciones antes anotadas cualquier deliberación sobre los yerros de derecho que se denuncian resulta inconducente, pues aun concordando con el recurrente en el primer capítulo infraccional denunciado, la sentencia de reemplazo forzosamente tendría que arribar a la misma decisión de rechazar las excepciones opuestas a la ejecución.

DÉCIMO QUINTO: Que lo razonado lleva a concluir que la infracción de ley denunciada carece de influencia en lo dispositivo de la sentencia reclamada, desde que la eventual transgresión de la normativa invocada por el recurrente igualmente no habría podido alterar lo resuelto.

DÉCIMO SEXTO: Que en virtud de lo expuesto el recurso de casación será desestimado, resultando inoficioso efectuar otra clase de consideraciones.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Boris Navarro Alarcón, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de quince de julio de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt en el ingreso rol N°350-21.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Raúl Fuentes M.

N°56.261-2021

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Repetto G., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Abogado Integrante Sr. Raúl Fuentes M.

No firman la Ministra Sra. Repetto y el Abogado Integrante Sr. Fuentes, no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por con feriado legal la primera y ausente el segundo.