Leyes reguladoras de la prueba
- Fecha
- 14 de julio de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- Viñedos Crucesillas S.A. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 281-2017
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de San Javier, Rol 279-2015
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, María Gajardo Harboe, Ricardo Blanco Herrera, Roberto Contreras Olivares
- Redacción
- Andrea Muñoz Sánchez
- Descriptores
- Leyes reguladoras de la prueba · Prescripción adquisitiva · Inscripción conservatoria · Prestaciones mutuas · Prueba documental · Recurso de derecho estricto · Poseedor · Restitución de inmueble · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Bien inmueble · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Frutos · Indemnización de los frutos · Restitución de frutos · Acciones de dominio decreto ley 2695 · Frutos del predio · Deterioro de inmueble · Poseedor de buena fe · Poseedor regular de inmueble · Inoponibilidad de la sentencia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 17012-2018, 14 de julio de 2022, «Viñedos Crucesillas S.A. con»
Historia del caso
En el mismo rol 17012-2018
- Casación en el fondo Prescripción adquisitiva 14 jul 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, catorce de julio de dos mil veintidós.
Visto:
En autos Rol N° 279-2015, seguidos ante el Juzgado de Letras de San Javier, por sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, se rechazó la demanda interpuesta por Viñedos Crucesillas S.A. en contra de don nombre reservado, con costas.
Conociendo del recurso de apelación deducido por la demandante, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Talca, por decisión de uno de junio de dos mil dieciocho, la revocó, y, en su lugar, acogió la demanda declarando que procede cancelar la inscripción practicada el 29 de diciembre de 2014 y que se mantiene la efectuada a nombre de la demandante de fojas 792 vuelta N° 535 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Javier de 2015. Además, condenó al demandado a restituir el bien raíz dentro de tercero día desde que quede ejecutoriada la sentencia bajo apercibimiento de lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, así como todos los frutos naturales y civiles de la cosa y todos “los que la demandante hubiese podido obtener con mediana inteligencia y actividad si hubiera tenido el bien raíz en su poder”, desde el día en que entró en posesión de la cosa, estimándolo como poseedor de buena fe. Asimismo, ordenó indemnizar a la actora por todos los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa. Estableció que la determinación de los frutos y de la indemnización se reserva para la etapa de cumplimiento del fallo. Por último, no condenó en costas a la parte demandada por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.
En contra de la última decisión la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de los artículos que señala, y solicita se lo acoja y se la anule, acto continuo, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente afirma, en primer término, que se infringieron “las leyes reguladoras de la prueba”, en particular, los artículos 341, 342, 348, 352, 428 y 429 del Código de Procedimiento Civil, 1699 y 1700 del Código Civil, todos en relación con el artículo 889 del mismo cuerpo legal. Al respecto se limita a señalar que “al eliminar el considerando décimo séptimo (sic) de la sentencia de primera instancia ha desestimado el más relevante medio probatorio en relación a la inoponibilidad de la sentencia declarativa de prescripción adquisitiva, de la que arranca el derecho de dominio invocado por la actora en sustento de la acción reivindicatoria, esto es, la prueba documental que acreditó que don nombre reservado no fue parte ni fue emplazado de la referida acción de prescripción adquisitiva”, referido a las copias de la sentencia de 26 de noviembre de 2016 dictada por el mismo tribunal bajo el Rol N° 97-2014, y de la emitida en el recurso de protección pronunciada por la Corte de Apelaciones de Talca en los autos Rol N° 2121-2013.
En segundo lugar denuncia la transgresión del artículo 889 del Código Civil en relación con los artículos 582, 2498, 2505 y 2513 del mismo cuerpo legal -referidos a la prescripción adquisitiva-, y de los artículos 11, 155, 533, 539 N° 2, 706, 1578 N° 3, 1662, 2468, 1815, 1916, 2390 y 2079 de idéntico cuerpo normativo –referidos a la inoponibilidad-.
Argumenta que la magistratura desestimó su defensa en relación con la inoponibilidad de la sentencia que declaró la prescripción adquisitiva en favor de la demandante por la circunstancia de haberse inscrito en el Registro Conservatorio, y de esta forma, estimarla oponible a terceros. Al dirimir la controversia de esta manera dejó de aplicar las normas que regulan la inoponibilidad por fraude y por falta de concurrencia.
En cuanto a la errada aplicación del artículo 2513 del Código Civil, que llevó al tribunal a desestimar la inoponibilidad por la falta de concurrencia alegada, hace referencia a un fallo de esta Corte pronunciado en los autos Rol 1148-2012, y afirma que el demandado tiene la calidad de tercero absoluto respecto del juicio declarativo de prescripción adquisitiva en relación con el predio del cual es poseedor regular, y, sin embargo, no fue emplazado a sabiendas que tenía la posesión material y jurídica de un retazo de terreno y que contaba con justo título, representado por la resolución exenta del Ministerio de Bienes Nacionales, proceso en el que sólo se emplazó a los integrantes de la “Sucesión Bravo”, quienes fueron los vendedores de acciones y derechos sobre predios no inscritos, los que se allanaron a la demanda con el claro objetivo de “fraguar ilegítimamente una inscripción conservatoria respecto de un predio que es poseído material y jurídicamente por un tercero, don nombre reservado, que deliberadamente no es emplazado en el referido juicio de prescripción adquisitiva con el objeto de impedirle ejercitar su derecho a defensa”.
Respecto a la infracción del artículo 2468 del Código Civil, el tribunal sostuvo que la inoponibilidad por fraude sólo podía ser alegada por vía de acción o reconvención, lo que constituye un grave error y una infracción al principio de inexcusabilidad, atendido que no se pronunció sobre el fondo de la excepción referida.
En cuanto a la transgresión del artículo 889 del Código Civil, señala que exige que no exista duda respecto de la determinación de la cosa a ser reivindicada. La magistratura sostuvo que el bien estaba debidamente individualizado, sin embargo, al reproducir el considerando duodécimo del fallo de primer grado, tuvo por asentado que el predio inscrito a nombre del demandado tenía una superficie de 83,23 hectáreas. Por su parte, en la parte dispositiva la sentencia atacada ordenó anular íntegramente la inscripción conservatoria del demandado, la que, como se dijo, da cuenta de una superficie mayor a la reivindicada, lo que demuestra que la cosa no era singular como lo exige la norma en análisis.
Respecto de la transgresión de los artículos 906 y 907 del Código Civil, con arreglo a los cuales se ordenó la restitución de los frutos desde la época en que el demandado entró en posesión de la cosa y la indemnización de los deterioros que ha sufrido, pues se dispuso no obstante que se concluyó que se trataba de un poseedor de buena fe.
Finaliza señalando cómo la vulneración que denuncia influyó sustancialmente en lo dispositivo de la decisión que impugna, y solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que describe.
Segundo: Que la judicatura del fondo dio por establecidos los siguientes hechos:
1°.- Don nombre reservado es poseedor inscrito del inmueble rural ubicado en el sector Los Majuelos, comuna de San Javier, de una superficie aproximada de 83,23 hectáreas, que se encuentra inscrito a su nombre a fojas 3.397, N° 2.269 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Javier del año 2014, cuyos deslindes son los que se indica, que adquirió por Resolución Exenta N° 3737 de 28 de junio de 2011, de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la región del Maule, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N° 2.695 y su reglamento;
2°.- Viñedos Crucesillas S.A. tiene inscrito a su nombre un bien raíz agrícola, ubicado en el Fundo Los Majuelos, Huerta de Maule, San Javier, de 68,61 hectáreas aproximadamente, que se encuentra inscrito a su nombre a fojas 792 vuelta N° 535 del año 2015, del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de San Javier, cuyos deslindes son los que se indica, que adquirió por prescripción adquisitiva ordinaria, declarada por sentencia definitiva de fecha 24 de noviembre de 2014, recaída en la causa Rol C-97-2014 del Juzgado de Letras de San Javier;
3°.- El retazo de terreno que la demandante pretende reivindicar es parte del inmueble que el demandado inscribió a su nombre en virtud del Decreto Ley N° 2.695;
4°.- El demandado es un poseedor de buena fe.
Tercero: Que la magistratura, sobre la base del contexto fáctico referido, concluyó que la demandante cumple con los requisitos establecidos en el artículo 26 del Decreto Ley N° 2.695, estando dentro de plazo para ejercer la acción reivindicatoria, razón por la cual la acogió. Para tales efectos, tuvo por acreditado que es dueña de la cosa que se reivindica, que se encuentra singularizada y que el demandado la posee.
En relación con la defensa del demandado referida a la inoponibilidad de la sentencia que declaró la prescripción adquisitiva, el tribunal señaló que al encontrarse inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces es oponible a terceros.
En lo que respecta a la alegación de inoponibilidad por fraude, la magistratura determinó que debía ser alegada como acción o por vía reconvencional, lo que, en la especie, no ocurrió.
Además, condenó al demandado a restituir el bien raíz dentro de tercero día desde que quede ejecutoriada la sentencia, así como todos los frutos naturales y civiles de la cosa y los que la demandante hubiese podido obtener con mediana inteligencia y actividad si hubiera tenido el bien raíz en su poder, desde el día en que entró en posesión de la cosa, estimándolo como poseedor de buena fe. Ordenó, asimismo, indemnizar por todos los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa, estableciendo que la determinación de los frutos y de la indemnización se reserva para la etapa de cumplimiento del fallo.
Cuarto: Que, en el análisis de los vicios denunciados, cabe tener presente que el recurso de casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y que haya influido substancialmente en su parte dispositiva. Por su parte, para que un error de derecho afecte esencialmente en lo resolutivo de una sentencia, como lo exige la ley, debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida.
Quinto: Que, ahora bien, examinando los basamentos del arbitrio de casación del demandado, es manifiesto que, salvo los errores de derecho consignados en el último capítulo, conciernen a la esfera probatoria de la contienda, en cuanto dicen relación con la calidad de dueña de la demandante del bien que reivindica, de conformidad con los términos de la sentencia definitiva de 24 de noviembre de 2014, pronunciada en los autos Rol 97-2014 del Juzgado de Letras de San Javier, que habría sido obtenida mediante fraude, circunstancias que hacen necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito tramitado, ya que se trata de un recurso de derecho estricto, puesto que su resolución debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que ya han sido fijados soberanamente en la misma. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de todos los presupuestos fácticos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan, en principio, al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba.
Sexto: Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa, se condice con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades otorgadas en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento. Empero, sólo algunas de las normas tocantes al ámbito en referencia tienen el carácter de esenciales respecto de la actividad probatoria, y son aquéllas estatuidas objetivamente en la ley, esto es, sin referir al criterio o decisión subjetiva de la judicatura del fondo que aquilatan los antecedentes y, precisamente, en ese entendido, justifican la intervención del tribunal de casación.
Visto lo anterior desde el ángulo inverso, en la medida que los tribunales del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción. De este modo, queda excluido de los contornos de la casación, lo atinente a la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o la que se realiza en conjunto de todas las probanzas; entonces, en las determinaciones que adoptan, si es que acatan los preceptos que rigen la prueba, pueden calibrar los diversos elementos de convicción; quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de casación de fondo.
Séptimo: Que el Decreto Ley Nº 2.695 fijó un estatuto jurídico destinado a la regularización de la posesión de la pequeña propiedad raíz y la constitución del dominio sobre ella, en su artículo 26 consagrado en el título IV, párrafo 2°, contempla el derecho que tienen los terceros a “deducir ante el tribunal señalado en el artículo 20, las acciones de dominio que estimen asistirles”. En dicho caso, agrega el inciso 2°, “El procedimiento se ajustará a las reglas del juicio sumario establecido en el Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil”.
Octavo: Que, en consecuencia, como la base del recurso se fundamenta en no haberse acreditado la calidad de dueña de la demandante del bien reivindicado, al desconocer los efectos de la sentencia que declaró que lo adquirió por prescripción adquisitiva, la que, además, habría sido obtenida mediante fraude, soslayando que lo primero quedó debidamente establecido, en tanto que lo segundo no fue asentado, se trata de hechos que resultan inamovibles para esta Corte, de acuerdo a lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, en relación con las normas denunciadas como “reguladoras de la prueba”, sin perjuicio de la calidad de tales de algunas de éstas, ningún desarrollo se hizo en el recurso sobre la forma o manera en que se habría producido la infracción.
Atendido lo referido aparece que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada, actividad que resulta totalmente extraña a los fines de la casación en el fondo.
Noveno: Que, cosa distinta ocurre con la transgresión que se denuncia de los artículos 906 y 907 del Código Civil, al haber ordenado la sentencia impugnada la restitución de los frutos desde la época en que el demandado entró en posesión del inmueble y la indemnización por los deterioros que por su hecho o culpa hubiere sufrido la cosa, no obstante que se estableció que se trataba de un poseedor de buena fe.
En efecto, sabido es que las normas que regulan las prestaciones mutuas, en el párrafo 4 del Título XII del Libro II del Código Civil, que se refiere a la reivindicación, distinguen entre el poseedor de buena y de mala fe. Así, el artículo 907, en materia de frutos, establece que “el poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos, sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder”, en tanto que “el poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda, en cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las reglas de los dos incisos anteriores”.
A su turno, el artículo 906 atribuye responsabilidad al poseedor de mala fe, por los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa; el poseedor de buena fe, en tanto, mientras permanece en ella, no es responsable de estos deterioros sino en cuanto se hubiere aprovechado de ellos.
Se equivoca, pues, la sentencia impugnada cuando, no obstante haber establecido como un hecho la calidad de poseedor de buena fe del demandado, le impone la obligación de restituir los frutos como si fuera un poseedor de mala fe –no sólo los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad teniendo la cosa en su poder– y desde que hubiera entrado en posesión de la cosa, saltándose la regla que exime al poseedor de buena fe de restituir los percibidos antes de la contestación de la demanda. Otro tanto ocurre cuando impone al demandado la obligación de responder de los deterioros producidos por su hecho o culpa, aun cuando no se hubiere aprovechado de ellos, condición bajo la cual el artículo 906 hace responsable al poseedor de mala fe.
Dichos errores de derecho han tenido, sin duda, influencia en lo dispositivo del fallo, razón por la cual, en esa parte, el recurso de que se conoce habrá de ser acogido.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado en contra de la sentencia de uno de junio de dos mil dieciocho, de la Corte de Apelaciones de Talca, y, en consecuencia, se la invalida, solo en cuanto a lo dispuesto en los resolutivos IV y V, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista la de reemplazo que corresponda.
Regístrese.
Rol N° 17.012-18.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H. y Ministro Suplente señor Roberto Contreras O. No firma la Ministra señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, catorce de julio de dos mil veintidós.