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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 79416-202015 jul 2022
Fecha
15 de julio de 2022
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Daño moral
Carátula
nombre reservado con Aguas del Valle S.A.
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 440-2019
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 2908-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Muñoz Pardo, Mario Gómez Montoya, María Repetto García
Redacción
Mario Gómez Montoya
Disidencia
MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Daño moral · Lucro cesante · Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Demanda incidental de indemnización de perjuicios · Indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Colector de aguas servidas · Rechaza recurso de casación · Medios de prueba insuficiente · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba · Pérdida de plusvalía · Retiro de estructuras · Reserva de la cuantificación de los perjuicios · Falta de acreditación de perjuicios y su cuantía
Cita
Corte Suprema, Rol N° 79416-2020, 15 de julio de 2022, «con Aguas del Valle S.A.»

Texto íntegro

Santiago, quince de julio de dos mil veintidós.

VISTO:

En estos autos tramitados ante el Segundo Juzgado Civil de La Serena bajo el rol C- 2908-2017, caratulados “nombre reservado con Aguas del Valle S.A.”, por sentencia de veintidós de febrero de dos mil diecinueve, se rechazó la acción, sin costas.

La demandante dedujo recurso de casación en la forma y apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de dieciocho de junio de dos mil veinte, rechazó la nulidad formal y confirmó la decisión.

Contra esta última decisión, la misma parte dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA

PRIMERO: Que, la recurrente afirma que el fallo cuestionado ha incurrido en la causal de invalidación formal contenida en el cuarto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, acusando que la sentencia se pronuncia sobre la procedencia de la indemnización de perjuicios concedida en fallo anterior y no sobre lo solicitado en este proceso que era su determinación en cuanto a la naturaleza y monto;

Luego se sirve de la causal del número 6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil fundada en que se encuentra beneficiada con el efecto de cosa juzgada de la sentencia que condenó a la demandada a indemnizar los perjuicios ocasionados a la actora, cuya determinación en especie y monto se dejaron para la ejecución del fallo o juicio posterior que es el presente proceso.

Por último, sostiene que el fallo que impugna incurrió en la causal novena del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, al haberse omitido como trámite esencial traer a la vista el proceso que sirve de la base a la acción.

SEGUNDO: Que, en cuanto a las causales denunciadas, la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que la ejecutada impugnó el fallo de primer grado mediante casación en la forma y apelación. Conociendo la Corte, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la decisión de primer grado.

TERCERO: Que, al analizar el libelo de casación formal aparece que el recurrente impugna por esta vía, únicamente, el pronunciamiento que desestimó el recurso de casación en la forma deducido contra la sentencia de primer grado, es decir, su reproche se orienta a sustentar vicios que se contendrían en la sentencia de casación del tribunal de alzada, cuestionando los motivos en que se fundó la decisión de rechazo del arbitrio extraordinario.

CUARTO: Que, el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161).

QUINTO: Que, en mérito de lo expuesto, el recurso de casación en la forma interpuesto por la demandante contra la decisión de la Corte de Apelaciones de La Serena que negó lugar al recurso de casación formal deducido por la misma parte en contra de la sentencia de la juez a quo, será rechazado.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO

SEXTO: Que la recurrente de nulidad sustancial sostiene que los jueces infringieron en el fallo las normas de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, artículo19 N° 1 de la Constitución Política de La República, artículos 1698, 1700, 1702 y 1706 del Código Civil, y artículos 346, 348 y 409 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Indica que existiendo prueba documental y testimonial suficiente que acreditaba el lucro cesante y daño moral peticionado los jueces le restaron el mérito probatorio de plena prueba, lo mismo aconteció con la falta de análisis de los antecedentes del expediente que dio origen a la obligación de indemnizar los pejuicios a la demandante, infringiéndose tanto las leyes de fondo como las reguladores de la prueba.

Afirma que de no incurrir los sentenciadores en las infracciones legales debieron acoger la acción.

SÉPTIMO: Que, para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, es conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

1.- nombre reservado dedujo demanda ordinaria en contra de Aguas del Valle S.A.

Señala que por sentencia dictada con fecha 2 de abril de 2014 en causa Rol C-2722-2012 del Segundo Juzgado de Letras de La Serena se condenó a Aguas de Valle S.A. a retirar las obras realizadas, construídas o instaladas en el terreno denominado Lote 2, resultante de la subdivisión del lote 524 del Predio El Milagro ubicado en la Colonia Pampa Alta de La Serena, con indemnización de los perjuicios ocasionados cuya determinación en especie, monto y prueba se reservó para la ejecución del fallo, con costas.

Indica que en el considerando undécimo del referido fallo se estableció que el terreno se encuentra ubicado en un sector de expansión en consolidación residencial, ejecutándose alrededor diversos proyectos inmobiliarios con una demanda acorde a los tiempos de construcción ya que los loteos se venden rápidamente, de modo que el hecho de que el terreno de la demandante se viera afectado por las obras realizadas por Aguas del Valle evidentemente implica una disminución en el valor que el terreno tendría sin ellas.

Pide se condene al demandado a la indemnización de perjuicios por lucro cesante a la suma de $188.509.417. que es la diferencia entre el valor comercial del terreno a la fecha de su venta y el precio que estuvo dispuesto a pagar por él la única persona que quiso comprarlo en esas condiciones, y daño moral cuya determinación en cuanto a su monto solicita sea determinado prudencialmente.

2.- El demandado contestó la demanda solicitando su rechazo con costas fundado en que no existe perjuicio cierto y efectivo ocasionado por la instalación de un colector, ya que no basta con señalar que en el año 2012 no pudo ser vendido el Lote 2 descrito en autos y que en el año 2014 lo vendió pero a un precio más bajo, de acuerdo únicamente a los propios dichos de la actora.

3.- Ambas partes rindieron las probanzas que constan en autos.

OCTAVO: Que los sentenciadores del mérito, establecieron como hechos de la causa los siguientes:

1.- Que el terreno de la actora se encuentra ubicado en un sector en expansión en consolidación residencial, ejecutándose a su alrededor diversos proyectos inmobiliarios, con una demanda acorde a los tiempos de construcción ya que los loteos se venden rápidamente, de modo que el hecho que el terreno de la demandante se vea afectado por las obras realizadas por Aguas del Valle evidentemente implica una disminución del valor que el terreno tendría sin ellas y un perjuicio para la actora.

2.- Que los perjuicios fueron transitorios, ya que el menor precio del terreno lo fue mientras estuvo intervenido por dichas obras. Retiradas las obras del lote, este volvió a tener su valor de mercado de $450.055.200.

3.- Que el terreno de propiedad de la demandante estuvo intervenido con las obras realizadas por aguas del Valle entre fines de 2012 y el 27 de noviembre de 2014.

NOVENO: Que sobre la base de los antedichos presupuestos fácticos la sentencia cuestionada precisa, preliminarmente, en el motivo décimo octavo respecto del lucro cesante que la demandante ha omitido toda prueba de las veces que intentó vender el lote, el tiempo que lo tuvo en venta, con qué corredores, las ofertas que perdió y la base de cálculo de cómo habría llegado al monto que pretende, lo que es del todo relevante, puesto que sólo deben considerarse las utilidades realmente probables y no las posibles, por lo que el cálculo no puede formularse sobre la base de lo que pudiere ganar por una situación extraordinaria o inesperada.

Continuan sosteniendo que la prueba testimonial rendida nada aclara en cuanto a si la actora se vio privada de la posibilidad de vender a otra gente, si la ofertó, durante qué tiempo, por qué corredores, etc., lo que unido a la falta de todo otro antecedente que permita arribar al cálculo que el demandante realiza, desde ya mellan su pretensión indemnizatoria en lo que respecta a esta partida, ya que del tenor de la propia demanda queda establecido que los perjuicios fueron transitorios por lo que si alguna utilidad realmente probable pudo verse afectada con ocasión del colector, no sería otra más que la imposibilidad de vender al mejor precio de mercado en tanto se retiraran las obras; luego, el único perjuicio que pudo haberse concedido con ocasión de las obras, no es otro más que el menor valor que experimento el lote en esos meses claro está, en la medida en que dicho detrimento patrimonial hubiese sido debidamente acreditado, sin que pueda pretenderse una ganancia de ellos con ocasión de una circunstancia extraordinaria que jamás estuvo contemplada dentro de las utilidades probables que el actor pretendía obtener.

Por último, respecto al daño moral, en el fundamento décimo noveno razonan que no habiéndose acreditado que los perjuicios sufridos hayan sido morales ni su monto, la pretensión no pueda prosperar, ya que no se trata aquí de resarcir la simple molestia o enfado que un hecho puntual pueda significar para la víctima, sino que las secuelas que en la calidad de vida o la capacidad de disfrute de la misma tales hechos hayan generado.

Concluyen que por más que la sentencia de fecha 2 de abril de 2014 haya condenado a la demandada a la indemnización de los perjuicios ocasionados a razón de las obras realizadas por Aguas del Valle, al no haberse aportado prueba suficiente por el actor no solo de su naturaleza, sino, también, de la cuantía de los mismos, impiden que la acción intentada pueda ser acogida.

DÉCIMO: Que abordando los errores de derecho que la recurrente asegura han cometido los sentenciadores tienen su origen y derivan tanto de la inobservancia de las normas reguladoras de las probanzas aportadas al juicio, como de la infracción de preceptos de carácter sustantivo, todos los cuales han sido erróneamente interpretados y aplicados al caso de autos, con influencia sustancial en lo resuelto, al decir de quien recurre.

UNDÉCIMO: Que, respecto al primer asunto, la crítica de ilegalidad se circunscribe a la esfera probatoria de la contienda, lo que hace necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinaria que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba lo que, en la especie, no ocurre.

DUODÉCIMO: Que, al respecto, cabe recordar que las leyes reguladoras de la prueba se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.

Se ha dicho que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios;

DECIMOTERCERO: Que, debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción del artículo 1698 del Código Civil, por cuanto, esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes, se observa, no ha ocurrido, puesto que la actora debía acreditar la existencia, naturaleza y monto de los perjuicios, lo que no hizo y llevó a los sentenciadores al rechazo de la acción.

A su vez, sobre la infracción que se denuncia respecto del artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, disposición que, no obstante, no presenta tal naturaleza, ya que el precepto da cuenta de los casos en que debe oírse opiniones periciales y no de una norma reguladora de la prueba.

DECIMOCUARTO: Que, tocante, ahora, a las disposiciones regulatorias de la prueba instrumental, tampoco puede compartirse la interpretación de la recurrente relativa a la infracción del mandato de los artículos 1700 y 1702 del Código Civil sobre el valor legal que debe dársele a los instrumentos que indica y del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Antes bien, la lectura del fallo evidencia que los jueces no desconocen la prueba documental que acompañaron las partes; el proceso judicial que culminó con la sentencia que rechaza la acción, por no encontrarse acreditada la existencia de los perjuicios en que la actora basa su acción. Así se aprecia en el considerando décimo sexto del fallo de la instancia, basamento que atiende a esos instrumentos y su contenido para desarrollar las reflexiones sustantivas que conducen a desestimar la demanda de autos. Entonces, lo que en realidad recrimina la actora es que las informaciones que proporcionan tales probanzas hayan sido analizadas de un modo distinto al que pretende, reproche que reduce la discusión a un simple cuestionamiento sobre la ponderación de las pruebas y el convencimiento que logran en los jueces, más no al valor legal que corresponde asignarles, en tanto instrumentos públicos o privados que han de ser considerados como tales. En efecto, el tópico central de la litis se circunscribió a dilucidar si el hecho que el terreno de la demandante se viera afectado por las obras realizadas por Aguas del Valle implicó una disminución de su valor y un perjuicio para la actora, aserto que no logró ser acreditado con el mérito de las probanzas rendidas, fundamentalmente, la documental, cuyo valor probatorio, en consecuencia, no desconocen.

DECIMOQUINTO: Que, constatada la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba y habida cuenta de lo anotado en el motivo Undécimo de este fallo, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se revisa;

DECIMOSEXTO: Que, por lo demás, esta Corte comparte el criterio expresado por los jueces para rechazar la demanda de determinación de la naturaleza y monto de los perjuicios.En efecto, como ya se dijera en esta sentencia, el solo mérito del fallo que condenó a la demandada a la indemnización de los perjuicios ocasionados a razón de las obras realizadas por Aguas del Valle, no resulta suficiente para acoger la presente acción al no haberse aportado prueba suficiente de la existencia, naturaleza y cuantía de los mismos, que fuese reservado justamente para ser discutido en el presente juicio.

DECIMOSEPTIMO: Que, al resolver como lo hicieron los jueces del fondo no han vulnerado la normativa sustantiva que aduce la recurrente; sino que, por el contrario, aplicaron correctamente el derecho atingente a la discusión de autos, por lo que, también, por estas razones el recurso en estudio debe ser desestimado.

DECIMOOCTAVO: Que, no obstante, lo dicho resulta suficiente para rechazar el recurso, el tenor del libelo de casación deja ver que las alegaciones sobre las cuales la actora funda su nulidad refieren a la responsabilidad extracontractual; y la procedencia de la indemnización de perjuicios por lucro cesante y daño moral. Sin embargo, es ostensible que se ha omitido extender la infracción legal que sostiene a los preceptos que el fallo habría dejado de aplicar, artículo 1556 del Código Civil, puesto que esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto, formal, extraordinario, no susceptible de ser subsidiado ni obviada aquélla.

DECIMONOVENO: Que, el hecho previamente anotado impide que el recurso de nulidad de fondo intentado sea acogido puesto que, aún en el evento de que esta Corte concordara con el recurrente en orden a haberse producido los errores de derecho denunciados, no podría acoger la casación y anular una sentencia que ha desestimado la acción de incumplimiento de contrato. Tales circunstancias impedirían, en la sentencia de reemplazo que se debiera dictar, resolver de modo diverso a como se reprocha;

VIGÉSIMO: Que, en las condiciones descritas, no queda sino concluir que el recurso de casación en el fondo en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, razón por la que no podrá prosperar.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuesto por la abogada Melanie Muriel Freres Hellebaut, en representación de la demandante, contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de La Serena con fecha dieciocho de junio de dos mil veinte.

Acordado con el voto en contra de la ministra señora Repetto quien, con un nuevo estudio de la materia, en relación a posibles opiniones anteriores, vertidas por ella estuvo, con respecto del recurso de casación en la forma, por entrar derechamente a su análisis, en virtud de las siguientes consideraciones:

I.- Que del examen del recurso se advierte, que la resolución impugnada es la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones, conociendo del recurso de apelación deducido por la parte demandada, en contra del fallo de segunda instancia.

II.- Que en consecuencia, no se ha recurrido de casación en la forma respecto de la sentencia dictada por esa misma Corte, que rechazó el recurso de casación formal.

III.- Que al existir los vicios formales alegados, al confirmarse la sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones habría hecho suyos los mismos vicios alegados, respecto de la sentencia de primer grado.

IV.- Que en esas condiciones, no existe, a juicio de esta disidente, obstáculo procesal alguno, para que se recurra, por idénticas causales, en contra del fallo de segunda instancia, no produciéndose entonces, la situación conocida como “casación sobre casación”, porque la inadmisibilidad a que alude esa expresión radica, básicamente, en que una sentencia que resuelve un recurso de casación, tiene una naturaleza siu generis, no asimilable a una sentencia definitiva o interlocutoria, de aquellas que posibilitan su impugnación por esos recursos de nulidad procesal.

V.- Que, por otra parte, el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales, cuando dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán, en única instancia, sobre los recursos de casación en la forma, que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras o por uno de sus ministros y, de las sentencias definitivas de primera instancia, dictadas por jueces árbitros, está señalando que las sentencias dictadas, resolviendo esos recursos, no son susceptibles de recurso de apelación, pero, no puede considerarse una limitación a la interposición de un recurso de casación en la forma, respecto de un fallo que no está resolviendo, propiamente, el recurso de casación, sino que la apelación de una sentencia definitiva, respecto del cual se le atribuye mantener los mismos vicios que contenía el fallo de primer grado.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro señor Gómez Montoya y la disidencia, de su autora.

Nº 79.416-2020.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Sr. Arturo Prado P., Sra. María Repetto G., Sr. Juan Manuel Muñoz P., Sr. Mario Gómez M. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firma la Ministra Sra. Repetto no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.