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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 39455-202120 jul 2022
Fecha
20 de julio de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Rgg SpA con Ilustre Municipalidad de Lampa (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 3186-2021
Primera instancia
Juzgado de Letras de Colina, Rol 1214-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Eduardo Morales Robles, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 443, 459
Código orgánico de tribunales: art. 391
Descriptores
Acción ejecutiva · Requerimiento de pago · Cómputo del plazo para oponer excepciones a la ejecución · Procedimiento de notificación · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Justo y racional procedimiento · Presentado dentro de plazo · Cédula de espera · Emplazamiento al juicio · Acción ejecutiva de cobro de factura · Juicio ejecutivo. factura · Fuera de la comuna asiento del tribunal
Cita
Corte Suprema, Rol N° 39455-2021, 20 de julio de 2022, «Rgg SpA con Ilustre Municipalidad de Lampa (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 39455-2021

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinte de julio de dos mil veintidós.

VISTO:

En estos autos sobre juicio ejecutivo de cobro de facturas Rol N° 1214-2020 seguidos ante el Juzgado de Letras de Colina, caratulados “RGG SpA con Ilustre Municipalidad de Lampa”, mediante resolución dictada el siete de abril de dos mil veintiuno el mencionado tribunal no dio lugar a tramitar las excepciones opuestas por la ejecutado, por extemporáneas.

Apelada esa resolución por la demandada, el tribunal de alzada de esta ciudad la confirmó, en su pronunciamiento de catorce de mayo de ese año.

En contra de esta última decisión la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia la transgresión de los artículos 443 Nº 1, 459 y 462 del Código de Procedimiento Civil, ya que los sentenciadores equivocadamente concluyen que su escrito de excepciones fue deducido extemporáneamente.

Explica que, como fue notificado de la demanda ejecutiva en su domicilio ubicado en la comuna de Lampa el veintitrés de marzo de dos mil veintiuno, siendo al día siguiente requerido de pago en rebeldía en el oficio del receptor judicial de la comuna de Colina, el escrito de oposición de excepciones fue deducido oportunamente el primero de abril de ese año, pues contaba con ocho días para interponerlo. Sin embargo, en su opinión, los jueces erróneamente consideran que el lapso previsto en el artículo 459 del Código adjetivo sólo le otorgaba cuatro días para ello, soslayando que la correcta interpretación de dicha norma permite colegir que el término que prevé depende del lugar en que se encuentre el domicilio del demandado y no el del receptor judicial que practica el requerimiento, otorgando al deudor un plazo de cuatro días hábiles desde el requerimiento de pago si su domicilio se encuentra en el lugar de asiento del tribunal y ocho días si está en una comuna distinta.

SEGUNDO: Que, con arreglo a lo prevenido en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, vigente a tiempo de verificarse los hechos, el deudor requerido de pago tenía el término de cuatro u ocho días hábiles para oponerse a la ejecución, según si la aludida actuación procesal se efectuaba, respectivamente, en la comuna de asiento del tribunal o fuera de ésta, aunque dentro del territorio jurisdiccional en que se ventila el pleito.

Pues bien, para definir el correcto sentido de tal disposición –previo a su modificación- parece útil recordar la reglamentación que en el transcurrir del tiempo ha referido al plazo para presentar oposición a la ejecución.

La Ley de 8 de febrero de 1837 estatuyó el procedimiento ejecutivo, determinando que, presentada la demanda respectiva, el juez despacharía el respectivo mandamiento de ejecución y embargo contra la persona y bienes del deudor; para procederse luego al embargo y que solo después de trabado éste, se notificaría al deudor si no lo hubiere presenciado, citándolo al mismo tiempo para el remate.

En la materia que interesa dilucidar, dicha ley dispuso que el deudor contaba con el término de dos días naturales, desde la citación de remate, para hacer el pago de la deuda u oponerse a la ejecución.

Posteriormente, la Comisión Revisora del Código de Procedimiento Civil, en su sesión Nº 27 y a propósito de la revisión, entre otros, del artículo 484 (483), acordó modificaciones al Proyecto, una de las cuales -atinente al entonces artículo 429- vino precedida de lo anotado por el señor nombre reservado, en el sentido que la reforma a aquel precepto “suprime la citación de remate, desde cuya fecha se cuenta hoy el plazo para oponerse a la ejecución. Cree útil conservar el trámite, especialmente en el caso de que el deudor no haya presenciado el embargo; ello importaría una seguridad para el ejecutado, contra quien en ningún caso podría procederse sin que conociera el estado del juicio”.

Siguiendo esa línea de argumentación, indicó el señor Presidente que “en todo caso, el término para deducir la oposición comience a correr desde el día del requerimiento: así se evita toda vaguedad y peligro, pues se toma un punto de partida invariable que nunca puede ser ignorado por el deudor. El señor Gandarillas acepta esta idea y la complementa proponiendo que en el acto de requerir al demandado, el ministro de fe le haga saber el plazo que la ley le concede para oponerse, y que esta circunstancia se haga constar en la diligencia”. (Santiago Lazo, Los Códigos Chilenos Anotados. Código de Procedimiento Civil. Orígenes, Concordancias y Jurisprudencia. Poblete Cruzat Hnos. Editores, Santiago, 1918, págs. 438 y 439).

TERCERO: Que de lo anterior se advierte que el sentido de esas reformas y nuevas disposiciones legales del Código de Procedimiento Civil tuvieron en su génesis, como idea fundamental, en que la primera notificación realizada al demandado en el juicio ejecutivo tuviera como objetivo primordial poner en su conocimiento el hecho de la interposición de la demanda ejecutiva, el libelo mismo, la resolución recaída en éste y el mandamiento de ejecución y embargo, procediendo luego al embargo de bienes suficientes, si el ejecutado no pagare lo que le venía requerido.

Por su parte, la doctrina ha distinguido varios propósitos al examinar los objetivos del requerimiento de pago. En lo esencial, en el referido acto procesal se advierten dos finalidades principales: una, dirigida a notificar al deudor de la demanda ejecutiva, seguida del requerimiento para que pague la obligación cuyo cumplimiento ejecutivo se pretende y otra, en el caso que esto último no ocurra, para embargar bienes suficientes para cubrir el capital, intereses y costas adeudadas.

CUARTO: Que, desde el punto de vista del sujeto pasivo de la litis, el requerimiento de pago al deudor se traduce en su emplazamiento al juicio, esto es, permitir que conozca la demanda ejecutiva interpuesta en su contra, dando vigencia a la carga procesal de su defensa.

Ahora bien, el planteamiento de la defensa del ejecutado presupone ineludiblemente su emplazamiento el que, a su vez, presenta dos aspectos fundamentales: el conocimiento de la demanda, que se cumple por la notificación de la misma y el transcurso del plazo para acudir al llamamiento del tribunal.

Analizado lo dispuesto en el primer numeral del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, a la luz de lo que se viene reflexionando, el requerimiento de pago constituye entonces una actuación de carácter complejo, en el sentido que en ella se reúnen varias actuaciones cuya ritualidad dependerá de la forma en que el mismo tenga lugar. En otras palabras, tendrá un inicio y una conclusión más o menos definidos, en la medida que se efectúe en una sola actuación o en un conjunto de ellas.

Así, el requerimiento se iniciará con la notificación de la demanda y terminará con la intimación al deudor de pagar lo adeudado, procediendo luego, como gestión anexa y eventual, la traba del embargo correspondiente.

Esa notificación, que da punto de partida a la gestión procesal del requerimiento, se puede concretar personalmente o mediante la forma prevista en el artículo 44 de la compilación procesal o, también, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 48 a 53 del mismo estatuto, para culminar, seguidamente, con el requerimiento en propiedad.

QUINTO: Que abordando lo que viene planteado por la impugnante, vale decir, ante la hipótesis de iniciarse el requerimiento de pago con la notificación de la demanda en una comuna distinta de aquella que sirve de asiento al tribunal, aunque dentro del territorio jurisdiccional de éste, y concluir en un acto posterior en el lugar de asiento del juzgado, lo propio será adoptar una línea de interpretación que se avenga tanto con las particularidades de ese trámite compuesto -cuyo mérito no admite ser fraccionado-, como con las exigencias de un procedimiento racional y justo, uno de los presupuestos de la garantía constitucional del debido proceso al cual deben sujetarse los tribunales.

La consideración y aplicación de tales directrices conducen a privilegiar el hecho de que, bajo la hipótesis antedicha, la secuela de las actuaciones que informan el trámite en comentario deberá entenderse realizada fuera de la comuna asiento del tribunal.

Ese aserto obedece a que no se debe perder de vista la primera finalidad del requerimiento, cual es la notificación de la demanda, cuyo acaecimiento desencadena el momento procesal para ejercitar la respectiva defensa, habida cuenta de la ampliación contemplada en la ley por la vía de aguardar la conclusión del trámite del requerimiento de pago.

SEXTO: Que, en materia procesal civil rige el principio dispositivo, en cuanto son las partes quienes pueden disponer de sus derechos procesales y sobrellevar las cargas con libertad, sea ejerciéndolos sea renunciando expresa o tácitamente a ellos.

Desde el punto de vista de la defensa, un plazo establecido por la ley es sin duda un derecho, que puede ser renunciado expresamente antes de su vencimiento o, el remanente, si la renuncia es posterior.

La renuncia tácita del plazo sólo puede verificarse si el beneficiado con él circunstanciadamente realiza una actuación que la presupone.

SÉPTIMO: Que, de acuerdo con los artículos 459 a 461 del Código de Procedimiento Civil, ambos inclusive, vigentes al tiempo de los hechos, los plazos dentro de los que el ejecutado podía oponer excepciones eran los siguientes:

(a) de cuatro días, si era requerido de pago en la comuna de asiento del tribunal;

(b) de ocho días, si era requerido fuera de la comuna asiento del tribunal, pero dentro de su territorio de competencia;

(c) de ocho días más el aumento del término de emplazamiento, o de alguno de los plazos señalados en los literales precedentes, si el requerimiento se efectuaba en el territorio de competencia de otro tribunal dentro del territorio de la República, y

(d) el plazo que corresponda de acuerdo con la tabla de emplazamiento, cuando el requerimiento fuera efectuado fuera del territorio de la República.

OCTAVO: Que, de acuerdo con el artículo 391 del Código Orgánico de Tribunales, los receptores están al servicio de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones y de los juzgados de letras del territorio jurisdiccional al que estén adscritos; y que ejercen sus funciones en todo el territorio jurisdiccional del respectivo tribunal.

De este modo, un receptor puede tener su oficio en la comuna asiento del tribunal, pero contar con competencia para notificar en otra comuna, siempre que forme parte del territorio de competencia del tribunal al que estén adscritos.

Concordando esta disposición con lo previsto en el considerando precedente, resulta de toda lógica que el plazo con que cuenta el ejecutado rebelde para ejercer su defensa no depende del lugar donde el receptor tiene su oficio, puesto que por razones prácticas habitualmente estará en la comuna asiento del tribunal. Una conclusión contraria haría ilusorio el derecho del ejecutado a la totalidad de los plazos respectivos a que se refieren los artículos 459 a 461 precedentemente citados.

De esta manera, si se cuenta el plazo desde el requerimiento tácito en virtud de la cédula de espera del receptor judicial que tiene su oficio en la comuna de asiento del tribunal, se priva al ejecutado de cuatro días a lo menos, sin que éste expresamente haya manifestado su voluntad en renunciarlos.

Cosa distinta es el requerimiento presencial, ya que en este caso, el ejecutado, en conocimiento del texto de la ley, sabe cuál es la consecuencia de su actuación.

NOVENO: Que la interpretación precedente que razonablemente concilia los intereses del derecho a defensa del ejecutado, con el derecho del ejecutante a continuar con el embargo, desde que esta última actuación no depende del consentimiento, sea expreso sea tácito del ejecutado, ni menos de su presencia, tal y como claramente lo señala el artículo 443, Nº1 parte final del Código de Procedimiento Civil.

DÉCIMO: Que un enfoque diferente de la situación antes descrita significaría una merma al término concedido al ejecutado para ejercitar su derecho a defensa, circunstancia que sólo cabe entender repelida por el ordenamiento procesal, siempre atento a asistir a los litigantes en virtud de pautas objetivas contenidas en la ley, por medio de medidas que aplacan su rigor -como ocurre, precisamente, con los incrementos de ciertos plazos-, máxime si dice relación con el término de emplazamiento, diligencia de la mayor trascendencia en el juicio, puesto que es a partir de ella que se define el momento reservado al ejercicio de la primera defensa del sujeto pasivo dentro del procedimiento iniciado en su contra y que, como ha sucedido en el presente caso, se ha visto coartado al haberse excluido toda tramitación y decisión sobre las excepciones formuladas.

En este mismo sentido ha tenido oportunidad de pronunciarse anteriormente este máximo tribunal, entre otros, en los autos Roles Nros. 16.068-2013, 11.806-2014, 3.356-2018, entre otros.

UNDÉCIMO: Que, en la especie, se ha justificado que el ejecutado fue notificado de la demanda el veintitrés de marzo del año dos mil veintiuno en su domicilio ubicado en la comuna de Lampa, acto en el cual el receptor judicial le dejó “cédula de espera”, citándolo para el día siguiente a su oficina ubicada en la comuna de Colina para requerirlo de pago, actuación que se llevó a efecto en la oportunidad fijada, en rebeldía del demandado.

Dado ese contexto, resulta innegable que el requerimiento se inició con la notificación de la demanda en la comuna de Lampa y concluyó con el requerimiento de pago propiamente tal efectuado posteriormente en rebeldía.

Lo antedicho trae por necesaria consecuencia que el plazo dentro del que la ejecutada debía presentar las excepciones era de ocho días, y que la oposición del litigante en mención, por la vía de la excepción formalizada en escrito presentado el día uno de abril de ese año, no es extemporánea, como han declarado los jueces del fondo, puesto que lo fue al séptimo día hábil luego de haber sido notificada en la forma antes descrita, resultando aplicable, en la especie, lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 459 del Código de Enjuiciamiento Civil, en su redacción vigente antes de su modificación el 30 de noviembre del año 2021.

DUODÉCIMO: Que, el desacierto recién apuntado en el que incurrió la sentencia censurada, ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la interlocutoria impugnada, toda vez que derivó en que las excepciones opuestas fueron desechadas por extemporáneas, en circunstancias que debían ser admitidas a tramitación, lo que resulta suficiente para prestar acogida al recurso de casación en el fondo e invalidar lo decidido.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Juan Ignacio Durán Hernández, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de catorce de mayo del año dos mil veintiuno, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta acto continuo, pero separadamente y sin nueva vista de la causa.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro señor Arturo Prado P.

Rol N° 39.455-2021.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., y el Abogado Integrante Sr. Eduardo Morales R. No firma el Ministro Sr. Silva C., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal. Santiago, veinte de julio de dos mil veintidós.