Prueba del dominio
- Fecha
- 21 de julio de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1546-2019
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Cañete, Rol 45-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Mario Gómez Montoya, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Mario Gómez Montoya
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Prueba del dominio · Requisitos de la acción reivindicatoria · Venta de cosa ajena · Continuidad de inscripciones · Inoponibilidad del contrato · Superposición de inscripciones · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Acción reivindicatoria · Acción de inoponibilidad · Proceso de reivindicación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 14071-2021, 21 de julio de 2022, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 14071-2021
- Casación en el fondo Prueba del dominio 21 jul 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de julio de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos Rol N°45-2018, seguidos ante el Juzgado de Letras de Cañete, sobre juicio ordinario de mayor cuantía, sobre inoponibilidad y reivindicación, caratulado “nombre reservado / nombre reservado”, por sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil diecinueve, se hizo lugar a la demanda.
Se alzó la demandada y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, por determinación de veinticinco de enero de dos mil veintiuno, revocó la sentencia impugnada, solo en cuanto se había acogido la declaración de inoponibilidad respecto de los demandantes, de la inscripción de fojas 577 vta, N°1032 del Registro de Propiedad del año 2016 del Conservador de Bienes Raíces de Cañete y la acción reivindicatoria ejercida y, consecuentemente, las peticiones de restitución de la posesión de los Lotes A1-A y A1-B, la cancelación de la inscripción registral del demandado antes referida y la declaración de vigencia y valor de las inscripciones dominicales de los actores, quedando las mismas rechazadas y confirmando en lo demás la sentencia apelada, esto es, solo en lo que concierne a la declaración de inoponibilidad respecto de los actores, del contrato de compraventa del Lote A1, suscrito entre nombre reservado y nombre reservado, contenido en escritura pública de 08 de abril de 2016 otorgado ante el Notario de Cañete Marcel Pommiez Ilufi; sin costas.
En contra de esta última resolución, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la demandante y recurrente, denuncia como infringidos los artículos 1815, 19 y 889, todos del Código Civil.
En cuanto al primero de los mencionados, señala que aquel consagra el derecho del tercero, absoluto de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia, en la venta de una cosa ajena, en cuanto al amparo que se le otorga, el cual, según la sentencia recurrida, se referiría únicamente a los derechos personales, no incluyendo a todos los que nacen de su calidad de dueño, incluido el dejar sin efecto la inscripción de dominio, nacida de la venta de cosa ajena, como asimismo, a la reivindicación planteada en la demanda, de los lotes A1 A y A2 A, de media hectárea cada uno. Indica que si bien la sentencia hace valer el derecho de los actores, para que el contrato de compraventa, que se declara inoponible a ellos, sea ineficaz a su respecto, deja vigente la inscripción de dominio, que precisamente nace del contrato declarado inoponible y que es ineficaz, recurriendo a la definición de eficacia, de acuerdo a la Real Academia de la Lengua, que establece que es: “la capacidad de lograr el efecto que se desea o espera”, por lo cual, a contrario sensu, ineficacia debiera ser todo lo contrario, es decir, no tener la capacidad para lograr los efectos esperados; pero, si la inscripción de dominio de la cosa ajena vendida mantiene su validez, no se resguardarían los derechos que el artículo 1815 ya citado, establece y que ampara a los dueños de la cosa. Añade que el fallo que se recurre, realiza una distinción que la norma no hace, declarando la inoponibilidad, únicamente, del contrato de compraventa, con lo cual se configura la infracción que se denuncia, puesto que al resguardar, únicamente los derechos personales de los actores, como lo hace la sentencia, se resta eficacia a la norma, debiendo resguardarse tanto los derechos personales como los reales del dueño de la cosa vendida.
Expresa que, por la misma razón, se vulnera el artículo 19 del Código Sustantivo, al desatenderse el tenor literal de la norma previamente aludida, incorporando una distinción que el legislador no ha permitido y también el artículo 889 del mismo cuerpo legal, el cual define la reivindicación, citando, además, el recurso los requisitos de dicha acción, los cuales se habrían cumplido de forma plena, al tratarse el bien sub lite, de una cosa susceptible de reivindicar, a saber, dos predios, siendo los actores dueños de los mismos (la misma sentencia recurrida declara inoponible a su persona la compraventa por la cual se reclama) y, finalmente, se acreditó, también, que es el demandado quien posee, materialmente, los lotes que se pretenden restituir a sus dueños, los demandantes.
Concluye el libelo señalando que, indudablemente, la reivindicación debía acogerse, al concurrir todos los requisitos para ello y al acogerse, parcialmente la inoponibilidad, con una distinción no contemplada en la ley.
SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas por la recurrente, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso, en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:
a) nombre reservado y nombre reservado, deducen demanda en juicio ordinario de inoponibilidad y reivindicación, en contra de nombre reservado, para que, en definitiva, se declare que la escritura de compraventa celebrada entre nombre reservado, representado por nombre reservado y el demandado, de 08 de abril de 2016, inscrita a fojas 577, N°1032, año 2016, del Conservador de Bienes Raíces de Cañete, le es inoponible.
Expresan ser los dueños de los Lotes A1 A y A1 B, del inmueble ubicado en Tucapel Alto, Cañete, originariamente lote A1; nombre reservado dueño del Lote A1 A y nombre reservado del Lote A1 B, de media hectárea cada uno. Indican que ambos adquirieron de don Carlos Felipe James Chaparro; nombre reservado, por escritura pública de 14 de enero de 2014, inscrita a fojas 187 vta., N°307, año 2014 y nombre reservado, por escritura pública de 18 de julio de 2014, inscrita a fojas 801 vta., N°1316, año 2014.
Hacen presente que el demandado, por su parte, adquirió el Lote A1, por compraventa, suscrita con nombre reservado, mediante escritura pública de 08 de abril de 2016, inscrita a fojas 577 vta., N°1032, del mismo año y que nombre reservado había suscrito una dación en pago, con el original dueño de las propiedades, nombre reservado, adquiriendo el Lote A1, el 24 de febrero de 2016, inscrito a fojas 524 vta., N°932, el mismo año, contrato que les sería inoponible, por falta de concurrencia, según lo dispuesto en el artículo 1815 del Código Civil, al no comparecer los actores a la celebración del mismo, siendo válido, pero inoponible a los verdaderos dueños. También, sería inoponible la inscripción en el Registro de propiedad, generada por dicha compraventa.
A raíz de lo anterior, entienden que se dan todos y cada uno de los requisitos exigidos para conceder la reivindicación de los lotes de su propiedad, los cuales están en posesión material del demandado.
Piden que se declare: 1.- Que el contrato de compraventa celebrado entre nombre reservado, como vendedor y el demandado, como comprador, el 08 de abril de 2016, por el Lote A1 del inmueble ubicado en Tucapel Alto, como asimismo su respectiva inscripción de dominio en el Conservador de Bienes de Cañete, les es inoponible; 2.- Que por ello, el demandado debe restituir, dentro de 3° día de ejecutoriada la sentencia, los lotes A1 A y A1 B, en que fue subdividido el Lote A1, bajo apercibimiento de proceder con el auxilio de la fuerza pública; 3.- Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene la cancelación de la inscripción de dominio de fojas 577, N°1032, del Registro de Propiedad del año 2016 del Conservador de Cañete, que figura a favor del demandado, por el Lote A1 de Tucapel Alto; 4.- Que se declare el valor y vigencia de las inscripciones de dominio que tienen los actores, sobre los lotes A1 A y A1 B, que corren a fojas 187 vuelta, N° 307 y a fojas 801 vuelta, N°1316, ambos del Registro de Propiedad del año 2014, del Conservador de Bienes Raíces de Cañete; más las costas de la causa.
b) Que al contestar, el demandado pidió el rechazo de la acción, con costas, puesto que el contrato de compraventa celebrado entre él y el señor nombre reservado sería totalmente oponible a terceros, incluidos los actores, al no tratarse de una venta de cosa ajena, puesto que se vendió un bien propio del señor nombre reservado, amparado en una inscripción de dominio vigente, anotada en la historia de la propiedad, siendo el antecesor en el dominio, don nombre reservado y porque, además, la escritura pública en la que consta el contrato, se hizo con todas las formalidades legales y se inscribió en el Registro Conservatorio. Lo anterior, en cuanto a la inoponibilidad. Y respecto a la reivindicación, expresa que tal figura no procedería, por el artículo 894 inciso 2° del Código Civil, al ser el verdadero propietario del inmueble y poseer con mejor derecho.
c) La sentencia de 1ª instancia, acogió la demanda en todas sus partes, declarando que ha lugar: 1) a la demanda de inoponibilidad, declarándose que el contrato de compraventa celebrado entre nombre reservado como vendedor y el demandado como comprador, celebrado el 8 de abril de 2016, por el Lote A1 del inmueble ubicado en Tucapel Alto, como asimismo su respectiva inscripción de dominio en el Conservador de Bienes Raíces de Cañete, le es inoponible a los actores; 2) a la demanda de reivindicación incoada en autos, ordenándose que el demandado debe restituir a don nombre reservado el Lote A 1-A, de 0,50 hectáreas, producto de la subdivisión del lote A-1 en que se subdividió un inmueble ubicado en Tucapel Alto de la comuna de Cañete y a doña nombre reservado el lote A 1-B, de 0,50 hectáreas, producto de la misma subdivisión, por ser dichos lotes de propiedad de los actores, dentro de tercero día hábil de ejecutoriada la sentencia, bajo apercibimiento de ser lanzados con el auxilio de la fuerza pública; en caso de oposición del demandado; 3) se ordenó cancelar la inscripción de dominio que rola a favor del demandado a fojas 577 vuelta, N°1032 del Registro de Propiedad del año 2016 del Conservador de Bienes Raíces de Cañete, quedando, así, vigentes las inscripciones de los actores de fojas 187 vuelta, N°307 y fojas 801 vuelta, N°1316, ambas del Conservador de Bienes Raíces de Cañete del año 2014; 4) se condenó en costas al demandado.
d) Apelado el fallo por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de Concepción revocó el mismo, solo en cuanto había acogido la declaración de inoponibilidad, respecto de los demandantes, de la inscripción de fojas 577 vuelta, N°1032, del Registro de Propiedad del año 2016, del Conservador de Bienes Raíces de Cañete y la acción reivindicatoria ejercida, y, consecuentemente, las peticiones de restitución de la posesión de los Lotes A1 A y A1 B, la cancelación de la inscripción registral del demandado antes referida y la declaración de vigencia y valor de las inscripciones dominicales de los actores, quedando todas ellas, rechazadas; confirmando, en lo demás la referida sentencia.
TERCERO. Que, los hechos no discutidos en el proceso, son los siguientes:
1.- Que los actores adquirieron por compraventa, celebrada por cada uno de ellos con Carlos Felipe James Chaparro, los Lotes A1 A y A1 B. nombre reservado adquirió el primero de los mencionados, por escritura pública de fecha 14 de enero de 2014 y nombre reservado el segundo, por escritura de fecha 18 de julio de 2014, ambos contratos inscritos en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cañete, según se expresó en el motivo Primero de este fallo, en el año 2014;
2. Que el demandado, por su parte, adquirió por compraventa el Lote A1, celebrada el día 08 de abril de 2016 con un tercero ajeno al juicio, inscribiéndose el dominio a su nombre, en ese año.
3. Que tampoco se discute que los Lotes A1 A y A1 B correspondían, originalmente, al Lote A1.
CUARTO: Que, por su parte, la juez de primera instancia, mediante una inspección personal, estableció en el considerando 8° de su sentencia que el predio sub lite, estaba en posesión del demandado.
Por su parte, del informe emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Cañete, transcrito en el motivo 9° del fallo de primera instancia, fluye que el propietario original de los predios en cuestión, fue don nombre reservado, quien por dación en pago de 07 de noviembre de 2013, entrega los Lotes A1 y A2, cada uno de 1 hectárea, al abogado Carlos Felipe James Chaparro, quien inscribe, en cuanto interesa al recurso, el Lote A1, a fojas 2099, N°1888, del Registro de Propiedad del año 2013.
Luego, nombre reservado divide el referido Lote A1 en dos predios, de media hectárea cada uno, resultando los Lotes A1 A y A1 B. El Lote A1 A se transfirió a fojas 187 vuelta, N° 307, año 2014, al actor don nombre reservado, y el Lote A 1 B, fue transferido a la demandante doña nombre reservado, a fojas 801 vuelta, N° 1316, del año 2014, haciéndose presente que los planos de subdivisión, fueron debidamente registrados por el auxiliar de la administración de Justicia informante, bajo el N°24 del año 2014, dejando de existir el Lote A1 como tal, sobreviviendo como Lotes A1 A y A1 B.
Pese a lo anterior, por escritura de 24 de febrero de 2016, de reconocimiento de deuda y dación en pago, el abogado Cristian Echayz Carrasco recibe de don nombre reservado el Lote A1, inscribiendo el día 31 de marzo siguiente, a fojas 524 vuelta, N°932 del año 2016, para luego, el 08 de abril de ese año transferirle al demandado, nombre reservado, el referido Lote A1.
QUINTO: Que, de acuerdo a las circunstancias fácticas antes expresadas, la Corte de Apelaciones establece, en primer lugar, que el contrato de compraventa celebrado por el demandado y un tercero, respecto del Lote A1, le es inoponible a los actores, al no concurrir aquellos a su suscripción (motivo 2°), accediendo, en esa parte, a la acción incoada.
A continuación y respecto de la inscripción de propiedad generada a favor del demandado, por el antes mencionado contrato de compraventa, invoca los artículos 686 y 577 del Código Civil y concluye que la oponibilidad no puede tener lugar, al tratarse de un derecho real (motivos 3° y 4°); manifestando luego que la declaración de inoponibilidad no guardaría ninguna relación con la aparente preeminencia que reclamarían los actores, en cuanto al derecho de propiedad sobre los predios sub lite, puesto que si la inscripción registral a favor del demandado les fuese inoponible a los actores, como demandan, no se entendería la necesidad de ejercer también la acción de dominio o reivindicatoria, tal como fue accionado. (Considerando 5°).
En cuanto a la acción reivindicatoria, entiende la Corte de Apelaciones que aquella establece, como supuesto esencial, la acreditación de la titularidad de tal derecho real, por parte del reivindicante, no habiéndose discutido en autos que el demandado posee, actualmente, el bien objeto del litigio, para lo cual, los actores acompañaron al proceso títulos inscritos a su favor, revistiendo entonces, formalmente, la calidad de poseedores inscritos a los Lotes A1 A y A1 B, no habiendo controversia en cuanto a que los referidos predios y el Lote A1, corresponden a la misma superficie, no obstante lo cual, aquellas inscripciones no serían prueba de dominio de los mencionados predios, debiendo acreditarse el mismo, mediante el modo prescripción adquisitiva, recurriendo al artículo 717 del Código Sustantivo, debiendo demostrarse 10 años de posesión inscrita ininterrumpida, cuestión que, a su entender, debían probar los actores, no habiéndolo hecho, obrando en su contra la presunción del artículo 700 del mencionado cuerpo legal, que beneficiaría al demandado, por lo cual, rechazaron la acción reivindicatoria, al enfrentarse inscripciones registrales paralelas y no habiendo la actora acreditado la preeminencia de sus propias inscripciones, en desmedro de la del demandado (mal citado demandante, en el motivo 14°).
SEXTO: Que, en relación al arbitrio sustancial, la parte demandante invoca como infringidos, los artículos 1815 y 889 del Código Civil, los cuales disponen que:
Art. 1815. La venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso de tiempo.
Art. 889. La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.
Dichos artículos son vinculados con el artículo 19 del mismo cuerpo legal, en cuanto a haberse desatendido su tenor literal.
SÉPTIMO: Que, para una acertada resolución del conflicto, conviene recordar lo que han decidido nuestros Tribunales de Justicia, respecto de las normas sustantivas, esgrimidas en el recurso.
OCTAVO: Que, en cuanto al artículo 1815 del Código Civil, y a la inoponibilidad, como efecto jurídico anexo de la venta de cosa ajena, en relación al artículo 889 y a la acción reivindicatoria, derivada de un acto o contrato inoponible, se ha dicho que: “Para la procedencia de la acción reivindicatoria basta que no afecte al reivindicante el acto o contrato en virtud del cual se le privó de la posesión de la cosa que le pertenece, como ocurre con la nulidad jurídicamente declarada, y en el caso de la venta de cosa ajena, porque ésta no empece al dueño, no perjudica a sus derechos en la especie vendida, mientras no se extingan por el lapso del tiempo.
La inoponibilidad es el efecto jurídico anexo tanto a la venta de cosa ajena como a todo otro acto o contrato ejecutado por quien carecía de mandato o representación legal de la persona a la que trató de obligar. Por eso la inoponibilidad es inseparable de la acción de dominio cuando ésta se funda en un acto o contrato respecto del cual no opera la modalidad de la representación.
La nulidad, una vez judicialmente declarada, priva de efecto al acto o contrato nulo, retrotrae las cosas al estado anterior a él y, de este modo, produce también la inoponibilidad en favor de la persona que habría sufrido lesión en su patrimonio, la que recupera su calidad de dueño de la cosa de que se le desposeyó y tiene derecho a que, mediante el acogimiento de la acción reivindicatoria, se le restituya dicho bien. La ley establece, así, la acción de nulidad, pero no la acción de inoponibilidad, separando este elemento de la acción de dominio. Y ello es natural: porque el acto o contrato viciado de nulidad produce efecto hasta el momento en que judicialmente se le declara nulo; en cambio, la inoponibilidad no produce efecto, no obliga a nadie.
No es lo mismo “acto o contrato inoponible” que inoponibilidad: aquellos son la causa y ésta el efecto. El elemento “inoponibilidad”, separado de la acción reivindicatoria, solo puede operar en juicio como excepción de fondo, para enervar la demanda de quien pretenda obtener que se obligue a determinada prestación de una persona a la cual no afecta la modalidad de la representación.
En consecuencia, cuando se ejercita la acción de dominio derivada de un contrato inoponible, el elemento jurídico de ella llamado “inoponibilidad” no es una acción que previamente deba ser acogida para hacer lugar a la acción reivindicatoria, sino estudiado solo en las consideraciones del fallo, el que lo aceptará o rechazará conjuntamente con dicha acción. Por consiguiente, ningún tribunal podrá aceptar una solicitud de declaración de inoponibilidad de un acto o contrato, independiente de la reivindicación, porque aquella es superflua, innecesaria, en razón de que tal elemento jurídico está incluido en esta acción” (C. Santiago, 5 marzo 1964, R., t. 62, sec. 2ª, p.53).
Por su parte y en cuanto a la independencia de la acción reivindicatoria del dueño, en la venta de cosa ajena, se ha dicho que: “La venta de cosa ajena es válida y no afecta al dueño. La acción reivindicatoria que éste en dicho caso entabla, tiene vida propia e independiente y no está subordinada por relación alguna de causalidad con una acción de nulidad previa, porque la ley la concede al dueño para obtener la restitución de la cosa, no obstante atribuir validez a la venta que de esa cosa efectuó una tercera persona. En consecuencia, el dueño puede entablar de inmediato y directamente la acción reivindicatoria contra los actuales poseedores de la cosa que le pertenece.” (C. Temuco, 2 septiembre 1936, G. 1936, 2° sem., N°192, p. 789, R., t. 37, sec. 2ª, p.1).
Sobre lo que se viene diciendo, esta Corte Suprema, en los autos rol N° 1148-2001, señaló: “en cuanto a los terceros, que es precisamente el caso del propietario de una cosa que es vendida por un extraño, el contrato no produce efecto alguno, para él es res inter alios acta y, en consecuencia, no le empece ni llegará a afectarle nunca, salvo que haya un cambio de estado jurídico”. Agregando, “entonces, resulta que la compraventa de la propiedad materia del litigio, le es inoponible al actor, quedando, en consecuencia a salvo e indemne la acción de reivindicación para quien la ha intentado en el caso sub judice”.
NOVENO. Que, de lo transcrito en el motivo anterior fluye, necesariamente, que no existe limitación alguna para que el demandante pida la declaración de inoponibilidad y, conjuntamente, solicite reivindicación de los bienes de cuya posesión ha sido privado. Así, frente a un escenario como el descrito, en el cual se pide la declaración de inoponibilidad de un contrato y la reivindicación del bien materia del mismo, la sentencia que resuelva deberá, necesariamente, pronunciarse acerca de ambas instituciones jurídicas, además, de resolver lo que corresponda, en relación a las inscripciones de dominio, generadas por el contrato declarado inoponible, puesto que no hacerlo, implica dejar vigente, en la práctica, una convención respecto de la cual se ha dicho que no debe producir efectos.
El artículo 1815 del Código Civil no hace una referencia o distinción, en cuanto a considerar únicamente los derechos personales del dueño, puesto que, en el caso de tratarse de una venta de bienes inmuebles ajenos, necesariamente ello implicará la existencia de derechos reales, relativos a la cosa vendida, los cuales no pueden ser disociados de los derechos personales que surgen a raíz de aquel contrato, que será declarado inoponible; ello, porque la norma no distingue.
Finalmente, y en cuanto a la acción reivindicatoria, cabe reiterar que los requisitos para que la misma proceda, son: que quien demanda sea dueño del bien que se trata de reivindicar, que aquel esté singularizado y que la acción se dirija contra el actual poseedor.
DÉCIMO: Que, entonces, yerran los sentenciadores del grado, al razonar como lo hacen el motivo 5° del fallo en alzada, puesto que la preeminencia a la que aluden no es tal, atendido que la cancelación de la inscripción de dominio que se demanda (aquella que figura a nombre del demandado) es la consecuencia directa de la declaración de inoponibilidad que se persigue y que se ha otorgado, no refiriéndose a una eventual pugna de dos derechos reales, como erradamente se razona. Ello, porque aun cuando el artículo 1815 no prevé una consecuencia inmediata (como ocurre con la declaración de nulidad), no fluye de esa premisa el que no pueda ejercerse, como se hizo, una acción reivindicatoria, que permita ordenar la cancelación de la inscripción de dominio, a favor del demandado, la cual, según se razonó, es inoponible para los demandantes y debe ser resuelto, todo en el mismo fallo, como se pidió en la demanda; puesto que, de lo contrario, no tendría efectos fácticos y jurídicos.
UNDÉCIMO: Que, en cuanto a la acción reinvindicatoria, si bien se establece en los motivos 8°, 9° y 10° del fallo recurrido, que se dan en autos los requisitos referidos a ser el demandado quien posee el bien y a que esté singularizado, entienden los sentenciadores que la parte demandante no logró acreditar, como debía, ser la titular del derecho de dominio sobre los predios materia del pleito, al haber únicamente acompañado la copia de sus inscripciones de dominio, sin efectuar referencia alguna a sus respectivas cadenas de títulos, con lo cual pudiera desvirtuar la presunción del inciso 2° del artículo 700 del Código Civil, que beneficiaba al demandado, reconociendo, en todo caso, la existencia de inscripciones paralelas y superpuestas, que recaen en una misma superficie de terreno.
DUODÉCIMO: Que la conclusión antes referida, atendido el mérito del proceso, también, es errada. En efecto, si bien las partes no rindieron prueba, en cuanto a la historia registral de los bienes sub lite, limitándose ambas a hacer presente sus títulos de dominio, lo cierto es que el tribunal a quo decretó, como medida para mejor resolver, que el Conservador de Bienes Raíces de Cañete informara, en relación al inmueble inscrito a fojas 561, N° 718 del año 1992, respecto de quien era el antecesor en el dominio de los bienes que se pretenden reivindicar.
Dicho informe fue evacuado en tiempo y forma, y corre bajo el folio 60 del proceso y a partir del mismo, no cabe más que concluir que, sumadas las posesiones de los antecesores en el dominio de los actores, se excede, con creces, los 10 años que echa de menos la Corte de Apelaciones, sin perjuicio de lo cual, cabe reiterar que aquello no fue discutido en el proceso, por ninguna de las partes.
DECIMOTERCERO: Que, entonces, existe una errónea aplicación a lo dispuesto en el artículo 889 del Código Civil, puesto que, a diferencia de lo razonado por el tribunal ad quem, concurren en el proceso todos los requisitos necesarios para que dicha acción sea acogida, a saber, que los demandantes son los dueños de los bienes a reivindicar, estos inmuebles han sido debidamente singularizados y determinados y es el demandado quien los posee.
Igual yerro se constata, en cuanto al artículo 1815 del Código citado, al pretender restringirse su vigor a una cuestión meramente declarativa, sin las consecuencias jurídicas pretendidas por los actores, que permitan, en definitiva, recuperar el dominio arrebatado.
DECIMOCUARTO: Que por las razones señaladas precedentemente, corresponde acoger el recurso de casación, al haberse vulnerado las normas sustantivas que regulan la acción de reivindicación impetrada por el actor, al quedar establecido que los jueces del fondo contravinieron las leyes decisoria litis denunciadas en el recurso, lo cual tuvo una influencia sustancial en lo definitivamente resuelto, por cuanto, de haber otorgado el alcance que legalmente correspondía a los preceptos normativos infringidos, debieron haber considerado que concurrían, en la especie, todos los elementos para establecer que los actores son los dueños de los bienes revindicados, de los cuales está en posesión el demandado y, por consiguiente, acoger la respectiva demanda. Y en cuanto a la acción de inoponibilidad, infringieron el derecho, al restringir los efectos de aquella decisión, a una esfera declarativa, sin considerar la estrecha relación que aquella posee, con el juicio reinvindicatorio.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Carlos Martínez del Río, en representación de la parte demandante y, en consecuencia, se invalida la sentencia de veinticinco de enero de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción y, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Suplente don Mario Gómez Montoya.
Rol N°14.071-2021.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., el Ministro Suplente Sr. Mario Gómez M., y el Abogado Integrante Diego Munita L. No firman el Ministro Sr. Silva C. y el Ministro Suplente Sr. Gómez M., no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal el primero, y haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, veintiuno de julio de dos mil veintidós.