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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 76126-202125 jul 2022

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
25 de julio de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
Banco Santander Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 537-2021
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 1750-2018
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Muñoz Pardo, Mario Gómez Montoya, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2514
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 18.092: art. 98
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Oposición de excepciones · Prescripción de la acción ejecutiva · Exigibilidad de la obligación · Excepción de prescripción extintiva · Prescripción parcial · Cobro de pagaré · Prescripción de la acción cambiaria · Clausula de aceleración
Cita
Corte Suprema, Rol N° 76126-2021, 25 de julio de 2022, «Banco Santander Chile con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 76126-2021

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de julio de dos mil veintidós.

VISTO:

En estos autos Rol Nº 1750-2018 seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de La Serena, juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulados "Banco Santander Chile con nombre reservado" por sentencia de veintisiete de enero de dos mil veintiuno, se acogió parcialmente la excepción de prescripción de la acción ejecutiva de las cuotas Nos. 3º a 9º, ambas inclusive, rechazándose en lo demás, ordenándose seguir adelante la ejecución en relación a las cuotas Nº 10 y siguientes, condenándose a cada parte al pago de sus costas.

Apelado este fallo por el ejecutado, una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de seis de septiembre de dos mil veintiuno, lo confirmó.

En su contra el demandado dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió lo dispuesto en los artículos 98, 100, 105 y 107 de la Ley N° 18.092 sobre Letras de Cambio y Pagarés; artículos 1494, 2492, 2514, 2518, todos del Código Civil y artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil.

Indica que el banco acreedor presentó su demanda el 2 de mayo de 2018, a partir de aquella fecha se hace exigible la totalidad de la deuda, con sus reajustes e intereses, por lo que a la fecha de notificación de la acción acaecida el 22 de mayo de 2019 transcurrió el plazo de prescripción extintiva de la acción cambiaria de un año previsto en el artículo 98 de la ley N° 18.092, al tenor de lo establecido en el inciso segundo del artículo 2514 del Código Civil.

SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:

a) Con fecha 2 de mayo de 2018, el Banco Santander Chile dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado. Funda su acción en que es dueño del pagaré N° 680033707283 con vencimientos sucesivos suscrito por el ejecutado el 19 de julio de 2017 por la suma de $10.981.139., por concepto de capital pagadero en 90 cuotas conjuntamente con los intereses correspondientes, venciendo la primera de ellas el 15 de septiembre de 2017 y la última el 17 de febrero de 2025. Añade que el demandado se encuentra en mora de pagar su obligación a partir de la cuota N°3, que venció el 15 de noviembre de 2017, siendo exigible el total de lo adeudado. Solicitó se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la cantidad de $11.152.270. en capital, más reajustes e intereses pactados, requerirlo de pago y disponer se siga adelante con la ejecución hasta obtener el entero y cumplido pago de todo lo adeudado, con costas.

b) Al demandado se le tuvo por notificado de la demanda y requerido de pago por resolución de fecha 22 de mayo de 2019;

c) La referida parte se opuso a la ejecución mediante la excepción contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la acción cambiaria del pagaré que se cobra en autos se encuentra prescrita, atendido que entre la fecha de presentación de la demanda y su notificación, transcurrió el plazo de un año que se requiere para estos efectos, conforme lo dispone el artículo 98 de la Ley 18.092;

d) El tribunal de primera instancia acogió parcialmente la excepción de prescripción en relación a las cuotas Nos. 3º a 9º, rechazándose respecto de las cuotas Nº 10 y siguientes, ordenando seguir adelante la ejecución.

TERCERO: Que la sentencia de la Corte confirmó el fallo de la instancia que acogió parcialmente la excepción, sosteniendo que desde la fecha de vencimiento de las cuotas Nos. 3º a 9º, ambas inclusive, y la fecha de notificación de la demanda al ejecutado, que se tuvo por efectuada el 22 de mayo de 2019, transcurrió un período de tiempo superior a un año, operando la prescripción de la acción ejecutiva en relación a tales cuotas, y respecto a las cuotas Nº 10 y siguientes, la notificación fue realizada antes de completarse el período desde los respectivos vencimientos, lo que produjo la interrupción del tiempo requerido para la procedencia de la prescripción.

CUARTO: Que emprendiendo el análisis del recurso debe recordarse que esta Corte ha venido sosteniendo constantemente que la denominada cláusula de aceleración puede ser extendida valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará exigible independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito.

QUINTO: Que, en lo que interesa, la estipulación aludida dispone que producido el incumplimiento de pago respecto de una o más cuotas, el “Banco podrá hacer exigible la totalidad de la deuda como si fuere de plazo vencido”.

Así, del modo en que las partes la han formulado puede colegirse que tal convención tiene un carácter facultativo para el ejecutante, por cuanto más allá de la potestad del acreedor para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso, sólo constituye el mero ejercicio de un derecho- la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como es lo que ha sucedido en autos.

Debe entonces concluirse que la demandante evidenció su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de presentar su demanda, hecho verificado el 2 de mayo 2018, de modo que el crédito que debía servirse en parcialidades quedó exigible íntegramente.

Luego, al día 22 de mayo de 2019, fecha en que el libelo fue notificado al ejecutado, ya había transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley Nº 18.092 en relación a lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil.

SEXTO: Que, en efecto, el artículo 2514 del Código Civil, dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”; y, a su turno, el artículo 98 de la Ley Nº 18.092 ordena que “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”.

SÉPTIMO: Que, determinado el presupuesto de hecho de la causa y precisada la naturaleza facultativa del pacto de caducidad anticipada del plazo, la correcta interpretación y aplicación de los mencionados preceptos legales conduce a declarar la prescripción total de la obligación cuya solución es reclamada, pues la notificación del libelo no ha tenido la virtud de interrumpir el término de prescripción de la acción, que a ese entonces ya había transcurrido íntegramente.

OCTAVO: Que, en consecuencia, al declarar la prescripción parcial que viene siendo relacionada los jueces han incurrido en un error de Derecho quebrantando los preceptos mencionados por la recurrente.

Por otra parte, de la descrita infracción ha sido derivada una decisión diversa a la que se habría arribado de haber sido comprendidas correctamente las disposiciones denunciadas, concretada en el grado en el que la prescripción extintiva fue declarada, de modo que el defecto tiene influencia substancial en lo resuelto.

En estas circunstancias, el desacierto debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene, por lo que debe ser estimado el arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por la parte ejecutada.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Mario Espinoza Valderrama, en representación de parte ejecutada, contra la sentencia de seis de septiembre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Mauricio Silva C.

Rol N° 76.126-2021.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., y los Ministros Suplentes Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Sr. Mario Gómez M. No firman el Ministro Sr. Silva C. y el Ministro Suplente Sr. Gómez M., no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero, y haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, veinticinco de julio de dos mil veintidós.